Decisión nº 536 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.613

Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instaurado por el ciudadano I.P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.880.180, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.819.083, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho H.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9243, del mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil d la 17ª, Circunscripción del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1°.

La demanda fue admitida el día 1° de Octubre de 2008, en la que se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, a las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora solicitó que se libraran recaudos y consignó los emolumentos para que el alguacil de este Tribunal gestionara la citación de los demandados; en fecha 30 del mismo mes y año, el alguacil manifestó haberlos recibido.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se libraron recaudos de citación.

En fecha 1° de diciembre de 2008, fue agregado a las actas las resultas de la citación.

En fecha 26 de enero de 2009, se agregó escrito de cuestiones previas.

En fecha 10 de febrero de 2009, se agregó escrito de contestación de cuestiones previas.

En fecha 25 de febrero de 2009, se consignó y se admitió escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de julio de 2009, se dictó resolución en donde el Tribunal otorgó un lapso de cinco días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación del referido fallo, para que el demandante subsanare la cuestión previa declarada con lugar de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguiría de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 ejusdem.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora no ha seguido la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 02 de julio de 2009, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, instauró la ciudadana M.M.T. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. M.H.C.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro.43.613. Lo certifico en Maracaibo a los,

días del mes de Julio de 2011. La Secretaria,

svp Abog. M.H.C.

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