Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de febrero de 2011

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 47844-09

DEMANDANTE: I.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.606, y de este domicilio.

APODERADO: YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.485 y de este domicilio.

DEMANDADO: M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.269, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “19 de junio de 2009”, cuando el ciudadano I.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.Y. ROJAS R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.485, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.269 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “El Abandono voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Por auto de fecha 25 de junio de 2009, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 08 de julio 2009, la parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada YARITZA YIBETH ROJAS ROMERO, antes identificada. En fecha 28 de julio de 2009, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En actuación de fecha 12 de agosto de 2009, el alguacil deja constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha 28 de octubre y 15 de diciembre de 2009, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia solo la parte accionante. En fecha 20 de enero de 2010, la parte actora solicitó la continuación de la presente demanda y que se aperturaza el lapso probatorio. Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. En fecha 11 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de informes. En diligencia de fecha 06 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la demanda. Por auto de fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal se abstuvo de homologar dicho desistimiento. En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito acompañado con copia certificada de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial penal del estado Aragua; asimismo copia certificada de actuaciones y decisión cursadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la extinción del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó, que en fecha 04 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio M.B.I. delE.A., con la ciudadana M.E.S.C., antes identificada. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en El Limón Calle Los Mangos 4 vereda sur casa N° 07, Mata Seca de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, hasta que la ciudadana sin causa justificada abandonó el hogar en el mes de julio de 2006, sin ninguna explicación y hasta la fecha no ha regresado al hogar. Que durante los primeros meses de la unión el matrimonio transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades por su cónyuge de manera física y verbal. Que no adquirieron bienes por tal motivo no hay bienes que liquidar en cuanto a la comunidad conyugal. Que por todo lo antes expuesto, es que acude a demandara la ciudadana M.E.S.C., fundamentado en lo establecido del artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil.

Ante los hechos alegados por la accionante, la parte demandada auque fue debidamente citada no se hizo parte del proceso, quedando así trabada la litis.

- II -

Antes de pasar al análisis de la presente causa se hace prima facie precisar que el objeto de la pretensión del demandante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que lo une a su cónyuge, a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.

Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

- III -

Del análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que al efecto, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadana M.E.S.C., se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora primeramente reprodujo el mérito favorable de los autos, observándose que al folio 2 del expediente cursa copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 457, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “21 de julio de 1.980” los ciudadanos I.A.P.S. y M.E.S.C., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio M.B.I. delE.A., documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando con dicho documento el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada.

Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas N.V.O. y I.C.R.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.190.918 y V-8.515.718, respectivamente, testigos estos que rindieron sus declaraciones respectivas donde se aprecia lo siguiente: la primera testigo cuando fue repreguntada entre otras cosas dijo lo siguiente: …DIGA LAS TESTIGO SIENDO USTED, POR CONSIGUIENTE PARIENTE AFÍN (TÍA) DEL DEMANDANTE, SABE USTED, QUE NO PUEDE SER TESTIGO EN LA PRESENTE CAUSA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 480 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONTESTÓ: NO SABÍA… …DIGA LA TESTIGO LA DIRECCIÓN QUE DICE CONOCER DEL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL DEL DEMANDANTE Y SU CÓNYUGE. CONTESTÓ: CALLE LOS MANGOS VEREDA 3 N° 15, MATA SECA EL LIMON… Asimismo el segundo testigo entre otras cosas señaló: …DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL DEL CIUDADANO DEMANDANTE Y SU CÓNYUGE. CONTESTÓ: SI ESTÁ EN LA VEREDA 3 NO SE EL NÚMERO. DIGA LA TESTIGO SI SABE LA AFIRMACIÓN MENDAZ DEL CIUDADANO DEMANDANTE AL ESTABLECER EN SU LIBELO DE DEMANDA QUE SU DOMICILIO CONYUGAL ES EL UBICADO EN EL LIMON CALLE LOS MANGOS 4 VEREDA SUR CASA N° 7, MATA SECA ESTADO ARAGUA. CONTESTÓ: BUENO ESA ES LA RESIDENCIA DONDE ÉL ESTA ACTUALMENTE, ESA ES LA CASA DE SU MAMÁ… con los dichos contenidos en las declaraciones realizadas por los testigos los mismos no hacen plena prueba para corroborar los hechos alegados por el accionante por lo que los mismos en cuanto a la pretensión esgrimida carecen de valor probatorio, aunado a que uno de los testigo no puede tomarse como declarante ya que el mismo es familiar en segundo grado de afinidad por lo que forzosamente tienen que se desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En lo que respecta al escrito presentado por la parte demandada y las copias certificadas que rielan del folio 42 al 97 de donde se desprende que en dicho escrito se evidencia que alegó que el accionante colocó un domicilio conyugal diferente al que en realidad es el verdadero domicilio conyugal el cual se corrobora por las deposiciones de los testigos y de la copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual se ordenó al aquí accionante a residir en un lugar distinto del domicilio conyugal y este es Calle Los Mangos, Cuarta Vereda Sur, casa N° 07, Mata Seca, El Limón, Estado Aragua, dirección esta que fue colocada en el libelo de la demanda como domicilio de los cónyuges; asimismo se observa que la decisión del tribunal fue por lesiones a la victima hoy aquí demandada y que el mismo acusado, es decir el hoy actor admitió los hechos que le fueron imputados por lo que se le da pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde se desprende que el accionante es quien está incurso en la causales invocada y que este no puede demandar por las pretensiones que quiere hacer valer ante este órgano jurisdiccional. Y así se decide.

Asimismo se observa la copias certificadas de un juicio de desalojo el cual fue conocido en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuaciones estas de donde se desprende la dirección del domicilio conyugal el cual es señalado por la demandada de autos por lo que en atención a ello se le da el valor probatorio a dichas actuaciones de conformidad con el antes mencionado artículo de la ley adjetiva civil y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal, entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por las manera como se las incumpla.

Es por ello que tomando en consideración los hechos declarados, no emerge prueba alguna que la ciudadana haya abandonado a su cónyuge, asimismo tampoco se evidencia que haya habido de su parte sevicias, e injurias graves de las cuales alega el accionante ya que este último no realizó ninguna actuación para demostrarlo. Significando entonces, que el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso, llevan a la convicción de quién decide, de que la parte actora, no demostró las causales de divorcio invocadas para que proceda la extinción del vínculo conyugal, aunado a ello, es imperioso advertir que en autos quedó demostrado, que quién tuvo que abandonar el hogar conyugal por decisión de un Tribunal Penal fue el hoy accionante por lo cual no se encuentra legitimado para accionar con fundamento en la causal 2° y menos aún la causal 3° del artículo 185-A del Código Civil, significando entonces que al no estar demostrado el “abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común” por parte de la cónyuge M.E.S.C., no puede prosperar en derecho. Así se decide.-

Además de ello y por todo lo antes expuesto considera este Juzgado, que el ciudadano I.A.P.S. solicita la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana M.E.S.C., en virtud a los problemas atinentes a que provocaron, los excesos, sevicias e injurias graves que han hecho imposible la vida en común; solo con los hechos expuestos en el escrito libelar, en ese sentido, es menester precisar que el demandante no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, corresponde aportar a las partes lo alegado y probado en autos. En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano I.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.606, de este domicilio, contra su cónyuge M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.269 y de este domicilio, con base en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 21 de febrero de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO.

ABOG. P.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), y se libraron boletas.

El Secretario.

LMGM/Joel

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