Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal signada 3J-1525-10, incoada por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, en contra de los acusados I.P. y A.M.P., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente para A.M.P., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322, ambos del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADOS: DEFENSA:

A.M.P.A.. J.R.N.

I.P.A.. J.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. MARIZRUZ MORA COLMENARES ABG. M.D.V.T.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que en fecha 19 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00a.m., los acusados de autos se trasladaban en un vehículo marca Ford 150, año 2006, de color negro, el cual era conducido por A.M.P., desde la población de La Fría hacia Coloncito, en donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, quienes intervinieron a los imputados de autos solicitándoles su identificación, así como los documentos del vehículo, presentando éstos a nombre de otra persona. De igual forma, se incautó un documento poder autenticado, el cual resultó ser falso. Por todo lo anterior, aunado al nerviosismo observado en los acusados, los funcionarios procedieron a revisar el vehículo en presencia de testigos, observando un compartimiento secreto en la parte inferior de la tolva, y hallando otro en el guarda barro delantero izquierdo, no encontrando nada dentro de los mismos, notando olor característico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, obteniéndose resultados positivos para trazas de cocaína, por lo que fueron detenidos ambos ciudadanos.

III

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Septiembre de 2009, se celebro Audiencia de Presentación Física, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió calificar la flagrancia en la aprehensión de los acusados de autos, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad a los mismos, ordenando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de I.P. y A.M.P., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente para A.M.P., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322, ambos del Código Penal, presentando las pruebas para su evacuación en juicio oral.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordenándose la apertura a juicio oral y público, en contra de los acusados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente para A.M.P., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322, ambos del Código Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, se recibió la causa en este Despacho Judicial, dándose entrada bajo la nomenclatura 3J-1525-10, solicitando la defensa en fecha 01 de Marzo de 2010, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, antes de la constitución del Tribunal Mixto, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 10 de Mayo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra de los ciudadanos I.P. y A.M.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adicionalmente para A.M.P., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322, ambos del Código Penal, señalando que con las pruebas presentadas demostraría tanto la comisión de los delitos señalados, así como la responsabilidad penal de los acusados, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en primer lugar solicitamos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de nuestros defendidos de posible cumplimiento y en segundo lugar le indico que en conversaciones sostenida con nuestros representados, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, aplicando la pena en forma inmediata, para lo cual se tome en cuenta las atenuantes de Ley, es todo.”.

Una vez finalizados los alegatos de las partes, el ciudadano Juez impuso a los acusados I.P. y A.M.P., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, pudiendo optar entre este o la solicitud de apertura a debate oral, manifestando los acusados su deseo de declarar, exponiendo A.M.P., libre de juramento, coacción y apremio: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo.”. Así mismo, el acusado I.P., manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique la pena, es todo.”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por los acusado de autos, procedió a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el íntegro de la decisión por auto separado al cual se dio lectura íntegramente, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que en fecha 19 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 5:00a.m., los acusados de autos se trasladaban en un vehículo marca Ford 150, año 2006, de color negro, el cual era conducido por A.M.P., desde la población de La Fría hacia Coloncito, en donde se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento, quienes intervinieron a los imputados de autos solicitándoles su identificación, quedando identificados como A.M.P. e I.M., así como los documentos del vehículo, presentando éstos a nombre de otra persona. De igual forma, se incautó un documento poder autenticado, el cual resultó ser falso. Por todo lo anterior, aunado al nerviosismo observado en los acusados, los funcionarios procedieron a revisar el vehículo en presencia de testigos, observando un compartimiento secreto en la parte inferior de la tolva, y hallando otro en el guarda barro delantero izquierdo, no encontrando nada dentro de los mismos, notando olor característico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, obteniéndose resultados positivos para trazas de cocaína, por lo que fueron detenidos ambos ciudadanos.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por los acusados A.M.P. e I.M., en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por este Juzgador, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° SIP-021, de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, siendo identificados los aprehendidos como A.M.P. e I.M., dejándose constancia del hallazgo de los compartimientos secretos en el vehículo en el cual se desplazaban, así como la presentación de los documentos relativos a la propiedad del mismo por parte del acusado A.M.P.

DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° 2959, de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario J.E.S.C., adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, realizado a los compartimientos secretos hallados en el vehículo tipo camioneta en el que se trasladaban los acusados de autos, en el cual se obtuvieron resultados positivos para COCAINA.

RECONOCIMIENTO TECNICO practicado al vehículo clase camioneta, en el cual consta la existencia de los compartimientos secretos a los cuales se realizó barrido químico, obteniéndose resultados positivos para cocaína.

EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 2009/3009, realizada a la documentación presentada por el acusado de autos en relación a la propiedad del vehículo, donde se deja constancia que se trata de un documento en papel sellado, alusivo a poder especial, cotejado con los Libros llevados por la Notaría Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no correspondiendo al documento anotado bajo el N° 86, del Tomo 130, folios 184 y 185, pues en el mismo se encuentra anotada la compraventa de otro vehículo, lo cual determina que el documento presentado es falso.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos A.M.P. e I.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El artículo 31 de la Ley que rige la materia de drogas, establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...

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Para que se configure el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en transportar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define el diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, transportar significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es transportar la sustancia.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

En efecto, nuestro M.T., en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:

En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

En efecto, está acreditado en autos que la sustancia incautada y analizada resultó ser COCAINA, siendo la cantidad menor al límite establecido en el artículo analizado, como se demostró con la experticia realizada.

Igualmente, quedó evidenciado del acta policial levantada, la cual contiene la inspección practicada al vehículo en el cual se trasladaban aquellos, que dicha sustancia fue hallada mediante barrido químico realizado en los compartimientos secretos hallados en el referido vehículo, a bordo del cual se trasladaban los acusados de autos.

Finalmente, los acusados A.M.P. e I.M., impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestaron uno a uno, que admitían los hechos por los que se les acusaba, solicitando que se les impusiese la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal de cada uno de los acusados en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada tanto la existencia del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como la autoría y responsabilidad penal de los acusados A.M.P. e I.M., en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal los declara CULPABLES de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al acusado A.M.P., el Ministerio Público también acusó por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322, ambos del Código Penal.

Dichos artículos del Código Penal disponen:

Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

De la lectura de los artículos anteriores, se evidencia que para la configuración de este delito, el sujeto activo debe hacer uso del documento que resulta ser falso, sin que sea necesario que haya participado en la falsificación del documento, pues lo que se castiga en este supuesto es el uso que se hace del instrumento, tratándose en este caso de un documento público.

Así, de autos se desprende que el documento que portaba el acusado y que presentó a los funcionarios actuantes en el procedimiento, resultó ser falso, pues no corresponde al que se encuentra anotado bajo los números de la Notaría Quinta de esta ciudad que presenta el mismo, lo cual se desprende del acta de investigación policial y de la experticia grafotécnica realizada; así como de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322, ambos del Código Penal.

Ahora bien, siendo éste uno de los actos tendientes a lograr el paso de la sustancia ilícita incautada por los puntos de control de las autoridades del Estado, sin que la misma sea detectada; es decir, un acto ejecutivo necesario a los fines de lograr el tráfico de la droga que era llevada por los acusados de autos, considera quien aquí decide que el mismo constituye parte de los actos realizados para la configuración en este caso en concreto del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que el mismo se subsume dentro del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

VII

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a las consideraciones previamente hechas, observando que la pena establecida para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que el mismo se subsume dentro del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, endilgado a los acusados de autos, es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establece el artículo referido artículo de la Ley especial en la materia, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que los acusados tienen arraigo en el país, lo cual se desprende de sus lugares de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que los acusados no han tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales de los mismos.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos A.M.P. e I.M., y su sustitución por una medida menos gravosa, a efecto de garantizar las finalidades del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los imputado deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. 3.- Cumplir con una labor comunitaria consistente en la entrega de dos mercados al ancianato Padre Luzardo por el valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), debiendo consignar constancias de cumplimiento. 4.- No cometer ningún hecho delictivo de ninguna naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VIII

DOSIMETRÍA DE LA PENA

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado I.M., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:

El artículo 31 de la referida Ley, establece un rango de pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de que a cantidad de droga no excede del límite allí establecido, resultando el término medio y pena normalmente imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, criterio compartido por este Tribunal, considerando procedente rebajar la pena a su límite inferior, resultando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado I.M., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al acusado A.M.P., la pena a imponer por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y considerándose subsumido el hecho señalado como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, dentro de los actos realizados a los fines de la consecución del primer punible indicado, es la siguiente:

Como ya se estableció, el término medio y pena normalmente imponible para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, llevándose la pena al límite inferior, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuatro, del Código Penal; resultando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado A.M.P., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322, ambos del Código Penal, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo igualmente las penas accesorias a ésta, establecidas en la Ley. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:

PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los coacusados A.J.M.P. e I.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Táchira. 3.- Cumplir con una labor comunitaria consistente en la entrega de dos mercados al ancianato Padre Luzardo por el valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), debiendo consignar constancias de cumplimiento. 4.- No cometer ningún hecho delictivo de ninguna naturaleza.

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA a los acusados A.J.M.P., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.051, nacido en fecha 21-11-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Concordia, calle 13 casa N° 4-16, Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 322, ambos del Código Penal, e I.P., venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-22.136.031, nacido en fecha 14-06-1955, de 54 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Las Delicias, calle ciega, cerca del polideportivo, casa N° 9-11, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados A.J.M.P. e I.P., a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia, así como condenarlos al pago de las costas del proceso.

TERCERO

ACUERDA LA SOLICITUD DE CONFISCACION realizada por el Ministerio Público, del vehículo marca Ford, modelo F-150, año 2006, tipo: pick-up, color negro, placas 77YJAF, suficientemente descrita en autos.

CUARTO

ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

Causa 3JU-1525-10

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