Decisión nº 174 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002359

PARTE ACTORA: I.J.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 15.440.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G., IBETH RENGIFO, MISNA PRIETO y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.600, 36.196, 92.909, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1969, N° 27 del tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: E.R.G. y B.S.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.457 y 96.034, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano I.J.P. contra la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano I.J.P. presto servicios personales para la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., desde el 27 de abril de 2006 hasta el 23 de octubre de 2006, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente; que se desempeñó con el cargo de Vigilante, devengando un ultimo salario mensual de Bs.566.000,00; que su representado laboró en un horario comprendido entre las 07:00 a.m, a 07:00 p.m, de lunes a sábado y que la empresa se negó a cancelarle sus pasivos laborales, razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Cesta Tickets, Salarios Retenidos, Intereses de las Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente admitiendo y negando los hechos que se indican a continuación:

Hechos Admitidos Tácitamente:

- La Relación de trabajo.

- La fecha de ingreso del trabajador actor.

- La deuda de los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado y Salarios Retenidos en razón a 12 días.

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que se haya despedido injustificadamente al trabajador, por cuanto a su decir entre las partes se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, no correspondiéndole al actor las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que al trabajador se le adeude el concepto Cesta Tickets, por cuanto cumplía con su obligación alimentaria de entregarle diariamente la comida.

- Que el trabajador devengara un salario mensual de 566.000 Bs., por cuanto el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo son los indicados por esta al folio 98 del escrito de contestación a la demanda.

Hechos controvertidos:

- La causa de Terminación de la Relación Laboral.

- El salario devengado por el trabajador.

- La deuda de los Cesta Tickets, los días de Salarios Retenidos y las Indemnizaciones contempladas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 11 al 40 ambos inclusive del expediente correspondiente a Copias Certificadas del expediente administrativo llevado por el actor contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, signado con la nomenclatura 023-2006-03-04819. Este Tribunal de conformidad con la disposición contemplada en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 68 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo original del ciudadano I.J.P. encabezada por la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., y suscrita por el Gerente de Operaciones de la empresa, en la cual se indica que el trabajador se desempeña en esa empresa desde el 30 de junio de 2006 devengando un salario mensual de 465.750 Bs., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursante a los folios 74 y 75 ambos inclusive del expediente, correspondiente a original de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano I.J.P., y la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A.. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B”, cursante a los folios 76 al 93 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos encabezado por la empresa demandada y suscritos por el trabajador actor ciudadano I.J.P., correspondientes al periodo comprendido entre el 01/05/2006 al 30/09/2006 y los cuales fueron reconocidos en la Audiencia oral de Juicio por la parte contraria. Este Juzgado le confiere a la promovida eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 94 del expediente correspondiente a Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 21 de noviembre de 2006. Siendo que la promovida no versa sobre hecho controvertido alguno en la litis, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que cursa al folio 61 del expediente Acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2007 por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual se deja constancia de haber concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar la parte demandada, razón por lo cual el Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio y la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso R.A.P. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).

Así las cosas, tenemos que en principio la confesión de la accionada era “Juris Tantum” es decir admitía prueba en contrario dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, por otra parte es de observar que la parte demandada consignó en la oportunidad procesal correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) el escrito de contestación a la demandada.

Ahora bien, a juicio de quien Sentencia resulta oportuno traer a colación en el caso de autos el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 con motivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados V.S. y R.O.A. contra los articulo 131, 135 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se dejo por sentado lo siguiente:

(…) La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)” (Subrayado del Tribunal)

En acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos que cuando la parte demandada no comparezca a la prolongación de la Audiencia Preliminar pero sin embargo haya presentado con anterioridad sus medios probatorios, el Juez de Sustanciación lejos de aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá dejar transcurrir el proceso normal incluyendo la fase de la contestación a la demanda, para después remitir el expediente completo al Tribunal de Juicio. En tal sentido mal pudiera el Tribunal de Juicio dejar de considerar los alegatos y defensas esgrimidos en la litis contestación lo cual resultaría contrario a todas luces a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya que no tendría sentido dejar transcurrir íntegramente el acto procesal para que después el Juez deje de considerar el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal correspondiente.

En consecuencia por las razones supra este Tribunal además de los medios probatorios promovidos por la parte accionada en el presente juicio tomará también en cuenta los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda el cual fuese presentado por la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Pasa ahora, este Tribunal a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral para lo cual se destaca la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en forma especial la sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., en la cual se establece lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral señalando además como hechos nuevos que la causa de terminación de dicha relación obedeció al vencimiento del contrato celebrado entre las partes y no al despido injustificado aducido por la parte actora en el escrito libelar, así mismo detallo cuales eran a su decir los salarios reales devengado por el trabajador-actor, indicando también no adeudar cantidad alguna por concepto de bono alimentación ya que a su decir le proporcionaba tanto al demandante en juicio como a los demás trabajadores la comida diaria.

Ahora bien, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra la carga probatoria laboral recaía en la parte demandada quien debía traer elementos suficientes a los autos que llevaren al convencimiento del Sentenciador de la veracidad de los hechos nuevos explanados en el escrito de contestación.

En tal sentido pasa de seguida esta Sentenciadora a verificar si la accionada en juicio cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis y en tal sentido es de observar que cursa a los folios 74 y 75 del expediente original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano I.J.P., y la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., en el cual se desprende entre algunas de sus cláusulas que el Contratado se desempeñaría en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD teniendo entre sus funciones la vigilancia y custodia de las instalaciones que le fueren asignadas, establece además el contrato que su fecha de vigencia seria del 27/04/2006 al 27/10/2006 y que la remuneración mensual o contraprestación por los servicios prestados por el actor seria de Bs. 465.750 y que en caso de fijación y/o aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional el patrono homologaría el salario hasta la ocurrencia de la diferencia y que el contrato de trabajo concluiría por la expiración del termino convenido.

De la documental ut-supra reconocida en juicio por ambas partes, si bien pareciera que se tratara en principio de un contrato a termino o llamado también a tiempo determinado dada que entre una de sus cláusulas se estipula su vigencia y fecha cierta de culminación, sin embargo no es menos cierto que de conformidad con la disposición consagrada en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo únicamente podrá celebrarse a tiempo determinado en los siguientes casos a saber: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador y c) En el caso previsto en el artículo 78 de la misma ley (Trabajo en el Exterior de Venezolanos); en tal sentido quien decide, debe entrar a determinar si en el caso de marras, se cumplen con los supuestos ejusdem para poder deslindar que tipo de contrato fue el celebrado entre las partes.

Consta así, a los folios 18 al 27 del expediente Documentos Legales de la Compañía Anónima SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS donde se establece en la Cláusula Primera del Documento Constitutivo-Estatutario que el objeto de la Sociedad Mercantil es la Prestación de Servicios de vigilancia y proteger por medio de sus contratados y trabajadores toda clase de instalaciones, fábricas, comercios, edificios, terrenos, viviendas, así como cualesquiera bienes muebles e inmuebles y que también podrá tomar a su cargo la protección de personas y la misión de trasladar o vigilar el traslado de bienes y valores de un sitio a otro, dentro o fuera del país; y, en general, realizar cualquier actividad lícita relacionada con la investigación y protección de personas y bienes, así como la representación de firmas nacionales y extranjeras productoras de equipos y útiles conexos con el objeto de la sociedad.

En tal sentido siendo que el objeto social de la empresa accionada estaba destinada a la actividad de vigilancia y protección tanto de instalaciones, bienes muebles e inmuebles, como a la protección o custodia de personas naturales, resulta claro a todas luces que las funciones desempañadas por el actor de oficial de seguridad encargado de la vigilancia y custodia de las instalaciones que le fueren asignadas por el empleador son inherentes al objeto social de la parte demandada, de modo que la Compañía Anónima SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS, C.A siempre habría de requerir de un personal calificado como el Sr. I.J.P. para el desarrollo de su actividad económica, por lo que mal podría esta Sentenciadora interpretar que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 77 ejusdem la naturaleza del servicio prestado por el Contratado requería de su ejecución en un tiempo determinado ya que por el contrario las funciones realizadas por el peticionante dentro de la Sociedad Mercantil debían ser de cumplimiento permanente y no limitadas en un periodo de tiempo. En consecuencia tomando en cuenta esta Sentenciadora el Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias contenido en el Artículo 89 numeral 1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Principio de Preferencia de los Contratos de Trabajo a Tiempo Indeterminado en atención al cual debe atribuírsele carácter excepcional a los supuestos de autorización de contrato a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 9 literal d, ii del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y siendo que en el caso bajo análisis el contrato suscrito entre las partes no cumple con los supuestos contemplados en el artículo 77 sub-iudice es forzoso para este Tribunal declarar que las partes tuvieron desde un principio la intención de obligarse en una relación a tiempo indeterminado y no a termino o por tiempo determinado, de donde es de inferir que el accionante en juicio es un trabajador Permanente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que cumple además con los otros requisitos contemplados en el artículo 112 ejusdem para ser acreedor de Estabilidad Relativa Laboral, debe concluirse que el empleador sólo podía despedir al trabajador en los casos de haber este incurrido en algunas de las causales de despido contempladas en el Artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral, no pudiendo alegar como lo hizo en el caso de autos que la relación laboral culminó por vencimiento del Contrato, resultando forzoso para este Tribunal por la razones supra- declarar que el vinculo jurídico que existiera entre ambas partes feneció por Despido Injustificado y ASI SE ESTABLECE EN FROMA EXPRESA.

En cuanto a la fecha de egreso del trabajador se señala en el libelo de demanda que el Ciudadano I.J.P. laboró hasta el día 23 de octubre del 2006, por su parte la accionada adujo que la relación culminó con el vencimiento del contrato celebrado entre las partes (es decir 27 de octubre del 2006). Ahora bien, siendo que la accionada no cumplió con su carga procesal de demostrar la fecha de egreso aducida, es forzoso para quien decide dar por cierto que la relación que existiera entre las partes culminó el 23 de octubre del 2006 y no el 27 de octubre del 2006. ASÍ SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo referente al salario devengado por el trabajador- actor, señala el escrito libelar que el mismo devengaba un salario mensual de Bs. 566.000,00 mientras que por su parte la accionada indica unos salarios variables al folio 98 del escrito de contestación de la demanda, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra- la carga probatoria recaía en la parte accionada quien debía demostrar en juicio el sustento del hecho nuevo alegado, sin embargo este Tribunal preservando el Principio de la Comunidad Probatoria debe entrar a revisar el cúmulo probatorio promovido a los autos no solo por la parte demanda sino también las promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente.

Así las cosas, tenemos que consta a los folios 74 y 75 del expediente original de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano I.J.P., y la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., en la cual se establece que el Contratado devengaría la cantidad de Bs. 465.750 mensuales más los beneficios de Ley por Bono Nocturno. Así mismo, cursa al folio 68 del expediente constancia de trabajo de fecha 09 de agosto de 2006 promovida por la representación judicial de la parte actora en la cual se indica que el ciudadano PUELLO I.J., se desempeña en la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD devengando un salario mínimo mensual de Bs. 465.750,00 más los beneficios de Ley; y a los folios 76 al 93 recibos de pago promovidos por la accionada reconocidos en juicio por la parte contraria de donde se desprende claramente tanto lo devengado por el actor por salario básico como por Bono Nocturno, bono este que al haber sido recibido por el trabajador en forma regular y permanente debe ser considerado como parte integrante de su Salario Normal. En tal sentido se determina el salario normal del actor en la forma siguiente: Por Bono Nocturno agosto 2006: Bs. 12.420 + 21.735 = Bs. 34.155 + salario básico mensual de Bs. 465.750,00 arroja un total de Bs. 499.905 salario normal mensual /30 días = Bs. 16.663,5 Salario Normal diario agosto 2006; mientras que en el mes de septiembre del 2006 se determina el salario normal del actor en la forma siguiente: Por Bono Nocturno: 20.493+ 17.077,50 = 37.570,5 + el salario básico mensual de Bs. 512.325 establecido a partir del 01 de septiembre de 2006 como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial N° 38.426.; lo cual arroja un total de Bs. 549.895,5 salario normal mensual /30 días = Bs. 18.329,85 salario normal diario septiembre del 2006.

Por otra parte, siendo que no consta a los autos los recibos de pagos correspondientes al último mes de servicio del actor (octubre del 2006), este Tribunal a los fines de determinar lo devengado en este mes por bono nocturno tomará en cuenta lo devengado en el mes inmediatamente anterior es decir el mes de septiembre del 2006 lo cual se desprende a los folios 90 al 93 del expediente esto es Bs. 37.570,5 bono nocturno mes de septiembre del 2006, así mismo a los fines de determinar el salario normal del mes se adicionará + el salario básico mensual de Bs. 512.325 lo cual arroja un total de Bs. 549.895,5 salario normal mensual /30 días = Bs. 18.329,85 salario normal diario octubre 2006 .Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En lo atinente al reclamo de Cesta Tickets, tenemos que la demandada en juicio negó que su representada adeudara tal concepto laboral por cuanto a su decir tanto al trabajador-actor como los demás trabajadores la empresa le entregaba por cada día de trabajo una comida diaria. Ahora bien siendo que de una revisión a las actas procesales que conforman el expediente no se desprende elemento fáctico alguno que sustente las defensas de la demandada en juicio es forzoso para este Tribunal declarar que la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A no cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en llitis. Por otra parte señala a la letra el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 4. “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtenes comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expedio de alimentos o comidas elaboradas.

4. mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.

5. mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, proximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

Así las cosas, siendo que la demandante durante la relación laboral no llegó a devengar más de tres (03) salarios mínimos y que la demandada en juicio no cumplió con su carga procesal de demostrar el cumplimiento de su obligación alimentaria en cualesquiera de las modalidades y condiciones establecidas en el artículo 4 ut-supra, son estas razones suficientes para declara la procedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas; y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y solo en el único caso de imposibilidad del auxiliar de justicia de verificar la información en referencia, deberá para los cálculos tomar en cuenta las jornadas indicada en el libelo de la demanda como laboradas por el trabajador-actor. (Todo en acatamiento a la Sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A). ASI SE ESTABLECE.

Pasa ahora este Tribunal a determinar lo que en derecho le correspondía al trabajador-actor a la fecha de culminación de la relación laboral en razón a cada uno de los conceptos laborales demandados en la forma siguiente:

En lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera :

Fecha de Ingreso: 21/04/2006

Fecha de Egreso: 23/10/2006

FECHA SALARIO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

NORMAL DIARIO BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

27/04/2006 ---- ------ ------ -- --

27/05/2006 ----- ----- ----- --- ---

27/06/2006 ----- ----- ----- ---- ----

27/07/2006 ----- ----- ----- ---- ---

27/08/2006 16663,5 324,00 694,29 17681,29 5 88406,4722

27/09/2006 18329,85 356,41 763,74 19450,01 5 97250,0375

TOTAL 185656,51

TOTAL = Bs. 185.656,51 es decir Bs. F. 185,66

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125 L.O.T

27/04/2006 al 23/10/2006 = 5 meses = 10 Días X ultimo salario integral diario 19.450,01Bs. = Bs. 194.500,1 es decir Bs. F. 194,5

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Art. 125 L.O.T

27/04/2006 al 23/10/2006 = 5 meses = 15 Días X ultimo salario integral diario 19.450,01Bs. = Bs. 291.750,15 es decir Bs. F. 291,75

UTILIDADES (fraccionadas)

27/04/2006 al 23/10/2006 = 5 meses X 15 días / 12 meses = 6.25 Días X ultimo salario diario normal 18.329,85 Bs. = Bs. 114.561,56 es decir Bs. F. 114,56

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (fraccionados)

(Vacaciones Fraccionadas)

27/04/2006 al 23/10/2006 = 5 meses X 15 días / 12 meses = 6.25 Días X ultimo salario normal 18.329,85 Bs. = Bs. 114.561,56 es decir Bs. F. 114,56

(Bono Vacacional Fraccionado)

27/04/2006 al 23/10/2006 = 5 meses X 7 días / 12 meses = 2.91 Días X ultimo salario normal 18.329,85 Bs. = Bs. 53.339,86 es decir Bs. F. 53,46

SALARIOS RETENIDOS

La parte demandante reclama 15 días de salarios retenidos, mientras que la demandada reconoce adeudar por este concepto en el cuadro de los conceptos adeudados reflejado en el escrito de contestación a la demanda sólo 12 días, en tal sentido como quiera que esta última no trajo medio probatorio alguno que demostrasen la veracidad del hecho nuevo alegado y siendo que por el contrario de los recibos de pagos promovidos constan la cancelación del salario del actor hasta el mes de septiembre y no así lo correspondiente al mes de octubre del año 2006 son todas razones suficientes para declarar quien decide la procedencia en derecho de dicha reclamación en la forma siguiente:

15 días de salario retenido X Bs. 18.329,85 Salario Diario Normal = Bs. 274.947,75 es decir Bs. F. 274,95.

En consecuencia por los todos los razonamientos ut-supra queda la accionada SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A obligada a pagarle a la parte actora Ciudadano I.J.P. la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.229,44) en razón a los conceptos laborales antes señalados. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano I.J.P. contra la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS, C.A, quedando en consecuencia la accionada condenada a pagarle a la actora la cantidad total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.229,44) por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Salarios Retenidos; así mismo deberá cancelar además lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

D.G..

EXP: AP21-L-2007-002359.

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