Decisión nº 27 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles once (11) de febrero de 2.009

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2007-000216

PARTE DEMANDANTE: I.P.N., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-1.685.129.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.E.G., A.C.G., D.V. y CIBEL G.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 47.817, 84.697, 90.522 y 28.475, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.M.G., E.D. y O.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 99.833, 90.586 y 60.511, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Fue recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en virtud de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, ordenándose en consecuencia, la reposición de la causa, al estado de que un Juez Superior competente fijara la celebración de una nueva audiencia oral y pública de apelación que decidiera el mérito del asunto; correspondiéndole a este Juzgado Superior Cuarto el conocimiento y ulterior decisión por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; todo ello en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho O.A., quien es apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano I.P.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio M.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.476, y de la comparecencia de las profesionales del derecho M.E.G. Y A.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.817 y 87.697, respectivamente, en representación de la parte demandante.

Las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial adujo que apeló de la sentencia de primera instancia por cuanto se condenó a la empresa PDVSA a pagar una diferencia de prestaciones sociales en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y no se tomó en cuenta que el demandante de autos está exceptuado por disponerlo así la Cláusula Tercera de dicho contrato; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda. Por su parte, la representación judicial de la parte actora solicitó sea confirmada la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que la propia parte demandada en su escrito de contestación admitió que el actor devengaba un salario y conceptos derivados de la contratación colectiva petrolera.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que el día 25 de Octubre de 1971, comenzó a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida para la Industria Petrolera, originalmente en la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA- PEQUIVEN desempeñándose como Ingeniero de Control de Proyectos, en esta Ciudad de Maracaibo, hasta el día 01 de Enero de 2002, para Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), igualmente en la Ciudad de Maracaibo, con el cargo de auditor, siendo su último jefe inmediato, el Ciudadano A.V., relación laboral que culminó mediante la opción presentada por la empresa de una Jubilación Especial, por lo que para dicha fecha contaba con una antigüedad de 30 años y 03 meses, más 03 meses adicionales por preaviso omitido, de conformidad con el artículo 104, Parágrafo Único, lo que equivale a 31 años, devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 3.152.115,oo). Señala de igual forma, que en el decurso de la relación laboral, específicamente el día 31 de Diciembre del año de 1998, la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., decidió cambiar el régimen contractual que hasta entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en tal sentido y en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, firmó y aceptó el pago efectuado, cancelándole la empresa para ese momento la cantidad de (Bs.103.484,107,20). Así mismo indica que la empresa PDVSA, no le canceló en forma debida sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, conforme al régimen del cual venía disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, es decir, que no le fueron calculados sus conceptos laborales conforme al último salario devengado, más aún se evidencia que al actor hasta el mes de diciembre de 1998, (fecha del corte un año y seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la reformada Ley de 1997) y luego hasta la fecha de terminación de la relación laboral, se le cancelaron y se le reconocieron los derechos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, como son: antigüedad legal y adicional, ayuda de ciudad, bono vacacional, vacaciones anuales, días de descanso y feriados, utilidades, por lo que es imposible ser excluido de los beneficios reclamados. Por todo lo antes expuesto, acudió ante la Jurisdicción competente a los fines de que le sea cancelada la cantidad de Bs. 370.896.844,05, correspondientes a los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, de la cual el trabajador señala haber recibido como adelanto la cantidad de Bs. 135.027.967,25, lo cual puede evidenciarse en los finiquitos consignados al presente expediente y que se encuentran distinguidos con las letras “B y C”, por lo que el saldo que queda pendiente, -según afirma- por parte de la empleadora es la cantidad de Bs. 235.868.876,80, por el concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, sin incluir los intereses que sobre la misma se han causado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo que la antigüedad de servicios del actor sea de 30 años y 3 meses. Que al lapso de la antigüedad haya que adicionarle 3 meses según el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el día 01-01-2002 deba considerarse como un día hábil a los efectos de la terminación del vínculo laboral que unía a la empresa con el reclamante. Que el régimen aplicable al vínculo laboral mantenido por el actor con la empresa sea el previsto en el Contrato Colectivo Petrolero. Niega que no le cancelara al demandante en forma debida las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Que los conceptos laborales que le correspondían a dicho ciudadano debían calcularse de acuerdo al “último salario devengado”, basando dicha pretensión en lo contenido en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999. Que le reconociera al actor iguales derechos a los previstos en la Contratación Colectiva, pues los beneficios concedidos a dicho trabajador no están estipulados en la Contratación Colectiva Petrolera, si no que devienen de la aplicación de la normativa interna, según la cual, tales beneficios y condiciones deben superar lo previsto en la Convención Colectiva. Que sea procedente la pretensión del actor de querer calcular las prestaciones sociales tomando como base de cálculo el último salario devengado habida cuenta de que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo como principal finalidad modificar ese sistema por el de cálculo mes a mes. La existencia de Contrato Colectivo Petrolero alguno y que la misma se aplique a los trabajadores conocidos dentro de la Industria Petrolera como Nómina Mayor y que el mismo contemple beneficios y condiciones tanto económicas como sociales, mayores a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y a los que viene aplicando la empresa a dicha categoría de trabajadores. Que la empresa haya sustituido a su criterio el régimen contractual en forma maliciosa ya que dicho cambio se debió a la reforma laboral de 1997. Niega que las condiciones aplicadas a la relación de trabajo en ningún caso fueran inferiores a las establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero, en desarrollo de la nota de minuta Nº 1, de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva. Que el actor haya disfrutado en algún momento los beneficios laborales contemplados en la Contratación Colectiva Petrolera. Que lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo sea en todo o en parte aplicable a la situación jurídica debatida en el presente proceso. Que al actor hasta el mes de diciembre de 1998, fecha del corte de cuenta, es decir, un año y seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley de 1997 y luego hasta la fecha de terminación de la relación laboral, se le cancelaron y se le reconocieron los derechos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, como lo son: antigüedad legal y adicional, ayuda de ciudad, bono vacacional, vacaciones anuales, días de descanso y feriados y utilidades, por cuanto dichos beneficios se pagaron únicamente en virtud del cambio de régimen con la finalidad de superar los beneficios y condiciones del Contrato Colectivo Petrolero. Que el actor tenga derecho a una composición salarial mensual consistente en: salario base mensual de Bs. 3.000.400, oo, Bs. 100.013,33, a razón diaria, para el cálculo de sus Prestaciones de forma retroactiva por tratarse de un empleado de Nómina Mayor excluido de la aplicación del Contrato Colectivo, cuyos beneficios se calculan de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la normativa interna dispuesta por PDVSA. Que el actor tenga derecho a un Bono de Ayuda de Ciudad por Bs.150.105, oo, Bs.5.003, 50 a razón diaria para el cálculo de sus Prestaciones Sociales en forma retroactiva. Que el actor tenga derecho a un bono compensatorio de Bs.1.610, oo, Bs.53, 67, a razón diaria. Que el actor tenga derecho a un salario total mensual de Bs.3.152.115, oo, a razón de un diario de Bs.105.070, 50, para el cálculo de sus Prestaciones Sociales en forma retroactiva. Que el actor tenga derecho a una composición de salario normal base para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la terminación de la relación laboral, según lo siguiente: salario mensual Bs. 3.152.115, oo, a razón de un diario de Bs. 105.070,50, cuota utilidad año 2001 anual de Bs. 22.646.837,25, a razón de un diario de Bs.62.046,13, cuota bono vacacional fraccionado (2001-2002), 3 meses Bs. 1.050.705, a razón de un diario de Bs. 11.674,50, aporte caja de ahorro Bs. 394.014,37 a razón de un diario por Bs. 13.133,81, P.C Incentivo al valor cancelado en el año 2001, Bs.20.658.651,oo, a razón de un diario de Bs. 56.599,04, salario normal diario Bs.248.523,98. Niega que tanto la composición salarial mensual como la composición de salario normal antes enunciada corresponda al contenido de la Contratación Colectiva de fecha 01/01/2002. Que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 235.868.876,80, por concepto de una supuesta diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Que el actor tenga derecho al cobro de los intereses que se hubiesen causado hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela. Que el demandante tenga derecho a cantidad alguna que se derive de la aplicación de la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano I.P.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, negando la demandada tal alegato y aduciendo que no le corresponde la aplicación de esa Convención, pues por el cargo desempeñado por la parte actora pertenecía a la Nómina Mayor, y en consecuencia, era un Empleado de Confianza; conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recae la carga probatoria en la parte demandada, por haber alegado hechos nuevos; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia fotostática simple de la notificación judicial del expediente Nro. 15.084, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, constante de (294) folios útiles, marcado con la letra “E”. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma de derecho; observándose igualmente que esta documental fue promovida para desvirtuar la prescripción de la acción; razón por la que se desecha del proceso, por cuanto el alegato de prescripción no fue opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Así se decide.

    - Copia fotostática simple del acta levantada por el Tribunal a-quo, constante de cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “D”. Con respecto a esta instrumental observa esta Sentenciadora que se trata de copia simple de un documento público, que no fue impugnado, tachado, ni atacado en ninguna forma de derecho; observándose igualmente que fue promovida para desvirtuar una defensa de prescripción que no fue opuesta por la parte demandada; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - En copia fotostática simple, Contrato Colectivo Petrolero, correspondiente al período comprendido entre el año 2000 y 2002, marcado con la letra “F”. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada en actas en copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, suscrita entre el demandante ciudadano I.P.N. y la demandada PDVSA. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora observa que se trata de copia simple, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma de derecho, por lo tanto se le otorga valor probatorio. De esta prueba se evidencia que al accionante le fue cancelada la cantidad de Bs. 79.576.020,05 por concepto de preaviso legal, indemnización de antigüedad por norma, bonificación especial, y otros conceptos laborales. Así se decide.

    - En copia fotostática simple “Corte de Cuenta”, en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora observa que la misma está consignada en copia simple, que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma de derecho, por lo tanto, le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que al accionante le fue cancelada la cantidad de Bs.100.484.107,20, por concepto de antigüedad y Bs. 3.000.000,00 por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    - En copia fotostática simple recibos de pagos, marcados con las letras “G y H”. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora observa que los mismos no fueron impugnados, tachados, ni atacados en ninguna forma de derecho, por lo tanto, le otorga valor probatorio, quedando así demostrado los elementos que conforman el salario devengado por la parte actora. Así se decide.

    - Documentos en copia fotostática simple, marcados con letra “I”, se acompaña relación emitida por la demandada. Observa esta Juzgadora, que en la presente documental no se refleja el membrete de la empresa, ni la firma de uno de los Gerentes de la misma, o algún sello húmedo, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se decide.

  3. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de las documentales que fueron consignadas en el escrito libelar, marcadas con las letras “B” y “C”. Observa esta sentenciadora que estas documentales la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada las reconoció en su contenido y firma, razón por la que se hace inoficiosa la exhibición. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, encuentra esta Juzgadora que el único hecho controvertido a dilucidar en el presente procedimiento estuvo centrado a la demostración de cuál régimen le es aplicable a la parte actora para el pago de sus prestaciones sociales, pues reclamó una diferencia en base a la Convención Colectiva Petrolera, régimen que no tomó en cuenta la parte demandada al hacerle su pago, pues aplicó el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

PRIMERO

Alegó la parte actora en su libelo que durante la relación laboral con la Empresa demandada desempeñó los cargos de Ingeniero de Perforación e Ingeniero de Yacimientos. Que la empresa demandada no canceló en forma debida las prestaciones sociales, pues el día 31 de diciembre de 1998 decidió a su criterio cambiar el régimen contractual que hasta entonces venía disfrutando EQUIPARABLES AL CONTENIDO DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, para el nuevo sistema aprobado en Junio de 1997 en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, no alega la parte actora que devengara directamente beneficios derivados del Contrato Colectivo Petrolero, sino equiparables (no sabemos cómo) al Contrato Colectivo Petrolero. Por otro lado, al recibir el pago de sus prestaciones sociales se establece que era un Empelado de Nómina Mensual Mayor.

En tal sentido, consagra la Cláusula 3° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera:

“Están cubiertos por esa Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagran la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos. En este sentido, no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajo contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 150 ejusdem.

NOTAS DE MINUTA:

Nº 1: A solicitud de la representación Sindical la Empresas aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de Empleados, cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de las Empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva”.

Pues bien, de la cláusula anteriormente transcrita se infiere la exclusión por disposición expresa, de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección y de confianza; igualmente señala la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, señalando a su vez, que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido reconocida por las partes de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Son pues, estas normas de índole legal las que determinan la condición de un trabajador como de dirección o de confianza. Pues bien, ha quedado evidenciado en las actas procesales que el actor está inmerso en la condición conocida como trabajador de nómina mayor, y en consecuencia, conforma el grupo de empleados cuyo nivel dentro del grupo organizativo de las empresas, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones que agrupadas nunca son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, inferiores a las existentes para el personal de nómina menor.

La Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, ha reiterado nuestra Sala de Casación Social, en su numeral segundo, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del Contrato Colectivo General, pero que no se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además del Contrato Colectivo.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que al ser la parte actora un trabajador de nómina mayor, indudablemente que no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, y en consecuencia, no ha lugar las diferencias que reclama en cuanto al pago ya recibido de sus prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano I.P.N. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A..

2) SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano I.P.N. frente a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE REVOCA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:00pm) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-256.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2007-000216.-

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