Decisión nº 214-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004933

ASUNTO : VP02-R-2010-000284

DECISIÓN N° 214-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Á.I.Q.R., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos E.V.G. y A.J.H., contra el acta de de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22 de Abril de 2010, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Profesional del Derecho Á.I.Q.R., en fecha 29 de abril de 2010, interpone recurso de apelación contra el acta de fecha 22 de Abril de 2010, alegando:

…Recurso de Apelación, contra el auto dictado por este Tribunal Décima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.010, (…); por no estar esta defensa de acuerdo con dicho auto, la cual carece de fundamentos de Derecho, además por ser violatoria de Elementos de Derechos tanto Constitucionales como Procésales y Legales inherentes a las personas de Mis Defendidos…

…es por lo que en fecha veintiuno (21) de Abril de 2010, un día antes de celebrarse la Rueda de Reconocimiento esta defensa consigno diligencia ante el Tribunal de Primera Instancia, a los fines de solicitar se desestimara la Rueda de Reconocimiento, es por lo que tal solicitud no fue valorada por la Ciudadana Juez, se limito a levantar un acta que no tiene ningún verdadero fundamento de derecho o circunstancias por la cual desestimara la solicitud realizada por la defensa, ya que el punto por el cual esta defensa planteo se desestimara tal rueda era por puntos precisos…

…Pero la Ciudadana Juez de Primera Instancia, igualmente practico la rueda de Reconocimiento, en fecha Veintidós (22) de Abril de 2010, actas estas que reposan en la causa penal, prueba que es ilegal por ir en contra el Debido Proceso, prueba esta que al apreciar de esta defensa es ilegal y que mal podría permanecer en la causa penal, porque contaminaría la Investigación que se adelanta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, es por lo que hoy apelo de esta decisión, para denunciar las violaciones cometidas por la Ciudadana Juez de Primera Instancia…

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir la accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, por cuanto su función es impulsar el proceso, y contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, por cuanto no se puede recurrir del acto mediante el cual se difiere la realización de la rueda de reconocimiento de individuo.

Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Así mismo resulta pertinente traer a colación al autor E.L.P.S., quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, pág 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante, plasmar la opinión del autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, pag 694, quien expresa con respecto a los autos de mera sustanciación que:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (Las negrillas son de la Sala).

Finalmente, el autor C.E.M.B. en su obra “El P.P.V., Manual Teórico-práctico”, pág 565, precisa con respecto a los actos de mera sustanciación lo siguiente:

(…) Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio (…)

. (Las negrillas son de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, consideran que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Á.I.Q.R., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos E.V.G. y A.J.H., contra el acta de de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 22 de Abril de 2010, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto contra los autos de mera sustanciación no procede el recurso de apelación de autos contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el escrito recursivo presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. A.H.H.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 214-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P.

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. M.E.P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2010-000284. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.P..

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