Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 11 de abril de 2003, el ciudadano I.R.G.C., titular de la cédula de identidad nº 5.828.203, con la asistencia de los abogados L.E.L. y J.R.N.P., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 79.285 y 80.485, respectivamente, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito continente de demanda de amparo constitucional a su derecho fundamental al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que, según alegó el demandante, fue lesionado por el auto de 18 de febrero de 2003, mediante el cual la Jueza Quinta del Tribunal de Control del predicho Circuito Judicial decretó el sobreseimiento de la causa penal que se identifica infra; asimismo, por actuaciones que serán precisadas más adelante, las cuales atribuyó a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia de 28 de mayo de 2003, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar, por improcedente, la acción de amparo de autos y, adicionalmente, ordenó, de oficio, a la supuesta agraviante actual, la citación personal del actual quejoso, para que éste, en su cualidad de víctima, fuera impuesto del contenido de la decisión que es el objeto de la presente impugnación.

Por auto de 06 de junio de 2003, la primera instancia constitucional ordenó la remisión, a esta Sala Constitucional, de las actuaciones que corresponden a la presente causa, para la consulta que ordena el artículo 35 de le Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Después de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala, por auto del 13 de junio de 2003, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

De acuerdo con el contenido de las actas procesales disponibles, las cuales aparecen agregadas en copias simples, se evidencia que:

  1. El 09 de mayo de 2002, la representación del Ministerio Público presentó, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de sobreseimiento dentro de la investigación penal que se seguía, como resultado de las actuaciones de verificación que siguieron funcionarios militares con adscripción a la Cuarta Compañía, Destacamento n.° 35, Comando Regional n.° 03 de la Guardia Nacional, en relación con la “legalidad o la existencia”, en el territorio nacional, de un vehículo automotor, cuyos datos de identificación aparecen expresados en el predicho pedimento fiscal (folios 6 y 7);

  2. De boleta de notificación que aparece inserta como folio 09, se infiere que la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia convocó a las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia que se celebraría el 09 de julio de 2002 (folio 09);

  3. El 07 de agosto de 2002 tuvo lugar el acto procesal que se mencionó en el anterior aparte (folios 10 al 17). En dicha audiencia, la representación fiscal expuso:

    Una vez escuchados los alegatos por las partes aquí presentes en esta Audiencia y que además de ello se evidencia del expediente en cuanto a la decisión que acogió el Tribunal en la cual no fue notificada (sic) las partes, y por todos los fundamentos de hecho y derecho tratados, solicito se deje sin efecto el sobreseimiento solicitado, con el propósito de solicitar a profundidad todo lo debatido en esta Audiencia, ya que al momento de solicitarlo fue por incumplimiento de contrato correspondiéndole a un Juez civil decidir sobre la obligación contraída y la propiedad del vehículo en mención, es todo

    .

    Con ocasión del predicho acto procesal y con base en la exposición que hizo el Ministerio Público, según el texto que se acaba de reproducir, la Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió:

    Primero: Vistos los alegatos de las partes en la presente Audiencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir el presente expediente a la Fiscalía Superior para que emita opinión al respecto, vista la solicitud de la representante de la vindicta pública en este acto. Segundo: En cuanto a la solicitud del ciudadano J.G. y su abogado asistente M.R., de dejar sin efecto las actuaciones de los abogados que representan al ciudadano I.G., por cuanto los profesionales del Derecho no prestaron su juramentación para el cargo, este Tribunal la declara improcedente por considerar que los extremos de Ley se encuentran conformados en el Poder que aparece anexado al expediente al folio 20 y así se declara

    .

  4. Contra la decisión que se mencionó en el aparte precedente, el ciudadano J.E.G.V. ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible, por extemporáneo, mediante auto que dictó, el 29 de octubre de 2002, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 18 al 20);

  5. El 12 de diciembre de 2002, la Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó la remisión, a la Jueza Quinta de Control del mismo Circuito Judicial, de las actas correspondientes a la antes referida investigación, con el objeto de que dicha jurisdicente subsanara el vicio del cual, en criterio de la Fiscal Superior, adolecía la antes mencionada decisión de la Jueza Quinta de Control, esto es, la omisión de la motivación que ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 21 y 22);

  6. Mediante auto de 06 de enero de 2003, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó, nuevamente, la remisión del expediente que correspondía a la predicha investigación a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “para que ratifique o rectifique la petición de sobreseimiento realizada en fecha 9 de mayo de 2002 o la solicitud de dejar sin efecto el sobreseimiento realizada en fecha 07 de agosto de 2002” (folios 23 al 25);

  7. El 11 de febrero de 2003, la Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó resolución mediante la cual ordenó el envío, a la Jueza Quinta de Control de dicho Circuito, del expediente que corresponde a la antes señalada investigación, con la finalidad de que dicha jurisdicente asumiera su función jurisdiccional y decidiera, en consecuencia, cuál acogería, en definitiva, entre las dos predichas solicitudes que presentó el Ministerio Público y, en el caso de que no aceptara la solicitud fiscal de sobreseimiento, remitiría las respectivas actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 y 27). La representación fiscal fundamentó su decisión en los términos siguientes:

    Observa esta Representación Fiscal una vez analizadas las actas si bien es cierto el legislador otorga la posibilidad de remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público la causa si considera que no es pertinente decretar el sobreseimiento, no es menos cierto que la función jurisdiccional del juez de control implica tanto la función decisoria como la del control de legalidad. Esto significa que, ante una situación de hecho conflicto que se presenta al juez, es éste el llamado a resolver a proporcionar una decisión. En el presente caso de acuerdo a lo que manifiesta el tribunal aparece en actas una solicitud de sobreseimiento del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público que motiva la remisión del caso al tribunal y posteriormente en la audiencia para dilucidar la solicitud el fiscal auxiliar asistente solicita dejar sin efecto la solicitud de sobreseimiento presentada anteriormente para continuar la investigación. Tal situación debió ser resuelta o decidida en ese momento por cuanto la audiencia está a cargo del juez en el ejercicio de su función jurisdiccional y no asumir que deba ser el Fiscal Superior del Ministerio Público quien tenga que decidir sobre una situación que corresponde a aspectos organizativos y no legales presentados sobre el caso. Por tal razón considera esta representación fiscal de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico artículo 323 del COPP que una vez emitida la decisión del tribunal sobre la no aceptación de una solicitud de sobreseimiento presentada por un fiscal del Ministerio Público será cuando pueda intervenir esta representación fiscal para rectificar o ratificar la petición de sobreseimiento realizada por el Fiscal, sólo opinará sobre la solicitud de sobreseimiento y no cualquier otra situación que competa al juez de control en su función jurisdiccional

    ;

  8. Mediante auto de 18 de febrero de 2003, la Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó el sobreseimiento “de la causa signada con el N° 5C-173-02, donde aparecen involucrados los ciudadanos J.E.V., portador de la cédula de identidad 8.109.211 y I.R.G.C. portador de la cédula de identidad 5.828.203 (...) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según la facultad que le confiere el Art. 7º de la Ley Orgánica del Ministerio Público” (28 al 30);

  9. Por auto de 26 de marzo de 2003, la Jueza Quinta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de las correspondientes boletas de notificación de la decisión que se mencionó en el aparte precedente, “en las puertas del Despacho y otra en la causa respectiva” (folio 32);

  10. Como se expresó anteriormente, el actual demandante presentó su queja constitucional, mediante escrito de 11 de abril de 2003 (folios 01 al 05);

  11. Mediante auto de 15 de abril de 2003, la Sala Tercera de al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó a la parte accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que subsanara la omisión de la información que exigen los cardinales 1 y 3 del artículo 18 eiusdem (folio 37);

  12. El 11 de abril de 2003, la parte accionante presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a la orden de subsanación a que se refiere el anterior aparte (folios 39 y 40);

  13. Mediante auto de 28 de abril de 2003, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la acción de amparo de autos sólo en cuanto a la queja contra la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por consiguiente, quedó fuera del debate que corresponde a la presente controversia la denuncia, por violación constitucional, que la parte accionante presentó, en esta misma causa, contra la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 41);

  14. El 21 de mayo de 2003, tuvo lugar, en la presente causa, la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con ocasión del predicho acto procesal, el juez constitucional de primera instancia dictó sentencia, el 28 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar, por improcedente, la pretensión de amparo y ordenó a la supuesta agraviante de autos, la citación personal del actual demandante, para que éste fuera impuesto del contenido de la decisión que se ha impugnado en esta causa (folios 57 al 63).

  15. Por auto de 06 de junio de 2003, el a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, para la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 65).

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  16. Alegó:

    1.1 Que, el 28 de mayo de 2002, la representación del Ministerio Público presentó una solicitud de sobreseimiento, dentro de la investigación que ha se mencionado anteriormente, en la cual el accionante es parte;

    1.2. Que, el 31 de mayo de 2002, dictó decisión mediante la ordenó la entrega del vehículo automotor que antes fue mencionado y el cual figura, dentro de la predicha investigación, como objeto pasivo de la misma;

    1.3. Que, el 18 de julio de 2002, sus abogados asistentes presentaron escrito mediante el cual “hace una relación sucinta de cómo ocurrieron los hechos que dan origen a esta causa”;

    1.4. Que, el 07 de agosto de 2002, tuvo lugar la audiencia especial que fue convocada para el debate sobre la antes señalada solicitud fiscal de sobreseimiento; que, en dicho acto y por virtud de los alegatos de las partes, la representación fiscal desistió de dicha solicitud, razón por la cual la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien presidió el acto procesal en referencia, ordenó, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior para que emitiera opinión pertinente;

    1.5. Que, mediante su preseñalada decisión, la Jueza Quinta de Control rechazó tácitamente la solicitud de sobreseimiento; que tal criterio fue compartido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, cuando señaló que dicha jurisdicente “...procedió a dejar sin efecto el sobreseimiento solicitado, previo requerimiento de la Fiscalía 14 del Ministerio Público...”;

    1.6. Que, el 14 de agosto de 2002, el ciudadano J.E.G.V. ejerció, contra la antes indicada decisión de la Jueza Quinta de Control, recurso de apelación que fue declarado inadmisible, por extemporáneo, según auto que expidió de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que dicho pronunciamiento no fue notificado a las partes, luego de la remisión de las correspondientes actuaciones a la prenombrada Jueza de Control;

    1.7. Que, el 12 de diciembre de 2002, la Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitió escrito a la Jueza Quinta de Control, mediante el cual requirió de ésta que exprese los motivos de su referido auto de 07 de agosto de 2002, “ya que no se pronunció si aceptaba o no la solicitud de sobreseimiento”; que, en la audiencia al final de la cual se produjo la predicha decisión, lo que hubo fue un desistimiento, por parte del Ministerio Público, de la antes señalada solicitud de sobreseimiento; que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal “no obliga al Juez a tener que motivar su decisión, máxime si es el mismo Fiscal de la causa quien desiste del sobreseimiento en plena audiencia oral”;

    1.8. Que, el 06 de enero de 2003, la Jueza Quinta de Control dictó auto mediante el cual refutó la pretensión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y señaló que había ordenado la remisión del expediente a este órgano, por razón de la pluralidad de criterios en cuanto a la solicitud de sobreseimiento; que ello revela confusión, por parte de dicha jurisdicente, “al realizar dicho señalamiento y no revisar o leer por lo menos lo que pasó en la audiencia oral del día 07 de agosto de 2002”; que, mediante la decisión en referencia, la preindicada Jueza de Control ordenó el envíodel expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ésta ratificara o rectificara “la petición de sobreseimiento realizada el 9 de mayo de 2002 o la solicitud de dejar sin efecto el sobreseimiento realizado (sic) en fecha 07 de agosto de 2002”; que, con tal decisión, la Jueza supuesta agraviante creó una dualidad de solicitudes;

    1.9. Que, el 11 de febrero de 2003, la Fiscalía Superior del Ministerio Público remitió otro escrito a la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “donde crea una confusión a tal punto que le pide al Juzgado antes mencionado que asuma su función jurisdiccional en torno a las propuestas presentadas por los fiscales del ministerio público, y este decida cual acoge y cual no”; que la Fiscal Superior olvidó el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, pues era dicha funcionaria quien tenía que decidir “y no formar un envío y reenvío del expediente entre ella y el Juzgado, violando así el debido proceso al pasar por alto la decisión de la Audiencia Oral del 07 de agosto de 2002 que representa la única solicitud”;

    1.10. Que, de manera sorpresiva, el 18 de febrero de 2003, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia produjo un pronunciamiento mediante el cual acogió la orden que emanó de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, según escrito de 11 de febrero del mismo año, y decretó el sobreseimiento de la causa con base en la solicitud fiscal de 08 de mayo de 2002; que dicha decisión es violatoria del debido proceso, por cuanto obvió todas las actuaciones que se presentaron en la causa, en especial, la decisión del 07 de agosto de 2002, que antes fue referida; que tal pronunciamiento es, igualmente, lesivo al principio del doble grado de jurisdicción, “ya que no puede decidir el Juzgado dos veces sobre la misma cosa”;

    1.11. Que, “para colmo de males”, la Jueza Quinta de Control ordenó, el 26 de marzo de 2003, la emisión de las respectivas boletas de notificación, las cuales debían ser fijadas a las puertas del Tribunal, por cuanto no constaban en el expediente los domicilios procesales de las partes, lo cual era “falso de toda falsedad ya que del simple revisado de las actas del expediente se pueden ver las boletas de notificación a las partes, donde claramente se puede leer el domicilio de las mismas”.

  17. Concretó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

    Muy respetuosamente y dada la situación donde se decretó el sobreseimiento de la causa in comento, en la cual tanto la Fiscalía Superior como el Juzgado Quinto de Control, violaron el debido proceso garantizado por nuestra Constitución, el principio de legalidad, el principio de la doble instancia, el principio de oralidad, el principio de protección de las víctimas, es por lo que pido se declare lo siguiente:

    1. Se repare la situación jurídica infringida al estado de que el Juzgado notifique a las partes la decisión de la Corte de Apelaciones Sala No. 2

    2. Sean anuladas las actuaciones del expediente posteriores a la decisión de la Corte de Apelaciones

    Ordene a la Fiscalía Superior del Ministerio dar cumplimiento al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para que por fin sea designado otro fiscal con el objeto de poder reiniciar las investigaciones y que se haga justicia en este caso y se pueda demostrar que sí se sometió un delito.

    Ratifico lo establecido en el inciso primero del artículo 27 de nuestra Constitución “...y la autoridad competente tendrá potestad para reestablecer (sic) inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que pronunció, en materia de amparo constitucional, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional declara su competencia para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA que es objeto de la presente CONSULTA

  18. El veredicto que es objeto de la actual consulta resolvió sobre la acción de amparo de autos, con fundamento en las siguientes razones:

    1.1 Como punto previo, ratificó que, en la presente causa, el acto que dio origen al ejercicio de la acción de amparo fue el auto que, el 18 de febrero de 2003, dictó la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa; no así la actuación del Ministerio Público, la cual se limitó a la solicitud de sobreseimiento (de 08 de mayo de 2002) y, luego, a la petición de que se dejara sin efecto dicho pedimento, razón por la cual estimó el a quo que, en este proceso, aparecía, como agraviante único, la referida jurisdicente;

    1.2 Que uno de los efectos del sobreseimiento, según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es la extinción del procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual la parte que resulte afectada por tal pronunciamiento dispone de medios de impugnación, tal como el recurso de apelación; que, por razón de que la decisión de sobreseimiento no se produjo en el término legal, la supuesta agraviante ordenó, mediante auto de 26 de marzo de 2003, las respectivas notificaciones, las cuales debían ser fijadas a las puertas del Despacho, de conformidad con el primer aparte del artículo 181 del mismo código procesal;

    1.3 Que, durante el desarrollo de la audiencia que se celebró en la presente causa, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la supuesta agraviante alegó que ambas partes tuvieron conocimiento del decreto judicial de sobreseimiento; que, como prueba de ello, consignó diligencia firmada por el representante del actual accionante, mediante la cual se dio por notificado de dicha decisión, el 10 de abril de 2003, “operando así una notificación tácita, por lo que no se había violado el debido proceso”;

    1.4 Que, no obstante el precedente alegato de la legitimada pasiva, lo cierto era que el poder que habría otorgado el actual accionante a los abogados J.L.A. (quien fue el que suscribió la diligencia que se mencionó en el anterior aparte), L.E.H. y J.R.N.P., no aparecía firmado por el supuesto otorgante; que, aun cuando se tratara de un poder apud acta, tal modalidad de otorgamiento no satisfacía los requisitos que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco contenía la firma del Secretario del Tribunal; que, por ello, el a quo estimó que dicho poder carecía de valor jurídico; que, en consecuencia, la pretendida notificación tácita al actual accionante, “a través del abogado J.L.A. (folio 54) no podía producir los efectos deseados, pues el abogado Armas carecía de representación legal alguna, por lo que necesariamente la notificación de la decisión de fecha 18 de febrero de 2003 debió practicarse en forma personal y directa al ciudadano I.G.C.”;

    1.5 Que las precedentes afirmaciones llevan a la conclusión de que el antes mencionado decreto judicial de sobreseimiento que emitió, el 18 de febrero de 2003, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aun no había quedado firme, razón por la cual las partes, incluso el actual accionante, podían ejercer, contra el mismo, los recursos legales ordinarios de impugnación que la Ley preceptúa; que la actual parte actora podía optar entre el ejercicio del recurso de apelación o de la acción de amparo, pero, en este último caso, debía exponer las razones por la preferencia de dicha vía procesal, de conformidad con lo que, al respecto, ha establecido esta Sala Constitucional;

    1.6 Que, por razón de la pendencia de un medio procesal ordinario de impugnación de la decisión contra la cual se ejerció la acción de amparo de autos, debía concluirse que lo ajustado a derecho era la declaración sin lugar, por improcedencia, de la referida pretensión tutelar;

    1.7 Que, de la revisión a las actuaciones que, dentro de la antes referida causa penal, realizaron la supuesta agraviante de autos y el Ministerio Público, se desprende la convicción de que no hubo omisiones graves ni retardo injustificado que pudieran haber vulnerado el debido proceso ni el principio del doble grado de jurisdicción, pues hubo una apelación que interpuso el ciudadano J.E.G.V., la cual fue decidida mediante auto que expidió, el 29 de octubre de 2002, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que, asimismo, en la Audiencia Preliminar (sic) que tuvo lugar el 07 de agosto de 2002, la Jueza Quinta de Control emitió auto por el cual ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; que, igualmente, el 06 de enero de 2003, dicha jurisdicente ordenó, nuevamente, la remisión del expediente al Ministerio Público; “sin embargo, de existir algún retardo injustificado, esto puede ser atribuido al accionante, quien no ejerció los remedios procesales de impugnación que le brinda la ley”;

    1.8 Que, en lo que atañe a la actuación de las representantes del Ministerio Público, se observó que éstas se limitaron a dar respuesta, en dos oportunidades, mediante expedición de alegatos contrarios al criterio del Tribunal de Control, razón por la cual estimó el a quo que no era censurable su actuación en la causa penal ya referida, por cuanto no ocasionó perjuicio alguno al debido proceso;

    1.9 Que, en relación con la solicitud que presentó el actual accionante, en el sentido de que se continuara en la profundización de la investigación ya en curso, pertinente a la supuesta comisión de delito, la primera instancia se abstuvo de expresar pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, por cuanto existe una vía ordinaria pendiente, dentro de la cual puede expedirse, eventualmente, una decisión a tal respecto;

    1.10 Que, en diversas actas procesales que corresponden al proceso penal antes referido, aparece expresado el domicilio procesal del accionante de autos “y ante una posible omisión reiterada”, se ordenó a la Jueza Quinta de Control la citación de dicho quejoso, para que fuera impuesto del contenido del decreto judicial de sobreseimiento, que es el objeto de la presente impugnación.

  19. Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la primera instancia constitucional decidió en los términos siguientes:

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, Primero: Sin lugar por improcedente la acción constitucional de amparo interpuesta por el ciudadano I.R.G.C., identificado en actas, debidamente asistido por los ciudadanos abogados en ejercicio J.R.N.P. y J.L.A.B., en contra de la ciudadana Abogada G.V., órgano subjetivo que regenta al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la decisión No. 0437-03 dictada en fecha 18 de febrero de 2003, en la cual se decretara el sobresimiento de la causa. Segundo: De oficio, se ordena al Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para que acuerde la citación personal del ciudadano I.R.G.C., de quien consta su domicilio procesal en actas, a los fines de imponerse del contenido de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de febrero de 2003, en resguardo de los derechos de la presunta víctima. Dicho mandamiento será acatado por todas las autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA la decisión

  20. En la presente causa, el demandante fundamentó su queja constitucional en la supuesta lesión a sus derechos fundamentales al debido proceso y, en específico, al doble grado de jurisdicción, que reconoce el artículo 49, encabezamiento y cardinal 1, de la Constitución; agravio este que habría derivado del auto que, el 18 de febrero de 2003, dictó la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida investigación penal. Para su decisión, la Sala estima pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

    1.1. En primer lugar, observa esta Sala que el a quo declaró sin lugar, por improcedente, la acción de amparo constitucional que se examina, sobre la base de que el accionante pudo ejercer recurso de apelación contra el prenombrado decreto judicial de sobreseimiento que se impugnó en la presente causa. Al respecto y sin perjuicio de lo que se decida en definitiva, debe la Sala advertir que el fundamento que sirvió al juez constitucional de primera instancia, para la desestimación de la presente acción de amparo, se adecua al supuesto que describe el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual tal desestimación debió recaer por razones de inadmisibilidad y por improcedencia, como, erradamente, decidió el a quo. Así se declara.

    1.2. Por último, se observa que la parte actora consignó, como soporte documental de su pretensión de tutela, copias simples del auto que impugnó en la presente causa y de actuaciones jurisdiccionales y del Ministerio Público que se encuentran relacionadas con la decisión en referencia. Se aprecia, igualmente, que, en ningún momento, dicho accionante incorporó a las actas de este proceso las copias certificadas de los instrumentos que antes fueron mencionados. Bajo tal circunstancia se celebró la audiencia pública que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, debe la Sala reproducir lo que, en materia de pruebas documentales, estableció en su fallo n.° 07 que, con fuerza vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, pronunció el 01 de febrero de 2000:

    La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o copias certificadas de dichos documentos deben ser presentados durante el proceso de amparo y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las copias certificadas...

    Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (resaltado de la Sala).

    La consignación de la copia auténtica del fallo que se impugne mediante el ejercicio de la acción de amparo constituye, entonces, una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrea, como lo ha establecido reiteradamente esta Sala, la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional. Se reafirma el carácter esencial de dicha formalidad, porque es sólo mediante la disponibilidad del referido documento público como puede tenerse verdaderamente certeza del contenido de la decisión judicial, como supuesto indispensable para el pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión de tutela, tal como también lo ha establecido esta Sala. Así las cosas, si bien el accionante pudo presentar válidamente su escrito de demanda de amparo y, como fundamento de la misma, anexar copias instrumentales simples, razón por la cual su demanda fue en principio admitida, debió haber consignado, a más tardar, para la oportunidad de la celebración de la audiencia pública correspondiente a la primera instancia del proceso de amparo, las respectivas copias certificadas. Al respecto, esta Sala ha establecido, en favor de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva, que el órgano jurisdiccional debe requerir del accionante la subsanación de la predicha omisión o, incluso, si dicha parte ha alegado que le resulta imposible obtener tales certificaciones, el tribunal constitucional puede exigir, del Juez a quien se le impute la violación constitucional, la remisión de dichas copias. Efectivamente, en fecha tan reciente como el 08 de septiembre de 2004, esta Sala estableció, en su fallo n.° 1978:

    “...Asimismo, puede apreciarse que el apoderado de la accionante corrigió el escrito contentivo de la acción de amparo, pero no consignó, ni siquiera en copia simple, la decisión contra la cual accionó, por lo cual el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la presente acción. En este sentido esta Sala observa que el accionante alegó en dos oportunidades, ante el Tribunal de amparo, que solicitó copias certificadas de la decisión accionada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dicho Juzgado, hasta la fecha de corrección del escrito, no había otorgado las mencionadas copias certificadas, por lo que además estimó vulnerado el derecho de oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo estudio el Tribunal Superior que conoció la acción de amparo incoada, ante la denuncia por parte del accionante referida a que el Juzgado de Primera Instancia negó otorgar copia certificada de la decisión accionada, debió, con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar al mismo las copias certificadas de la sentencia presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de la parte actora, para así garantizar el acceso a la justicia. En este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, (Caso: J.E.M.D.) en la cual señaló: ‘La norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se aplica cuando del examen del expediente y de los documentos que han sido consignados ante el órgano jurisdiccional, se constate que el apoderado actor no acompañó recaudo alguno que sustente su pretensión, razón por la cual el tribunal, a los fines de resolver acerca de la admisibilidad de la acción, deberá necesariamente requerir a la parte actora o al presunto agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prueba de lo alegado, la cual deberá consignarse en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la notificación de la decisión que ordene la corrección’ (subrayado de la Sala). En razón de lo anterior la Sala estima que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debió oficiar al Juzgado de Primera Instancia a fin de que este le remitiera la decisión objeto de la presente acción de amparo, motivo por el cual la Sala revoca el fallo dictado el 6 de abril de 2003, por el mencionado Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y ordena al señalado Juzgado Superior, pronunciarse nuevamente en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, previo oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que remita la sentencia objeto de amparo y así se decide” (resaltado actual, por la Sala).

    Por último, recuerda esta Sala su pronunciamiento contenido en el fallo n.° 1623, de 16 de junio de 2003:

    “Según sentencia dictada el 1 de febrero de 2000 por esta Sala, caso: J.A. (sic) Mejía, los amparos contra sentencias, se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia accionada. Ahora bien, a la presente acción de amparo constitucional fue anexada copia simple y no certificada de la decisión accionada, como lo es el auto dictado el 10 de abril de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la referida Circunscripción Judicial, ‘...con la finalidad de hacer cumplir lo acordado por auto firme de fecha 08 de agosto de 2000...’ en juicio seguido por ‘...J.A.R. contra M.A.G.T. y otros por partición...y que es del tenor siguiente...´Vista las solicitudes formuladas por el abogado actor J.A.R.M....el Tribunal para decidir, considera...que las partes de acuerdo a la partición amigable efectuada, se comprometieron a pagar en igualdad de proporciones los gastos de...pared divisoria que se levantará con bloques de arcilla, columnas de hierro..., cada parte apartará el 50% de los costos … El Tribunal en consecuencia, autoriza la construcción de la referida pared divisoria, con sujeción a lo acordado por las partes...’. Igualmente, la Sala observa que, el Juzgado a quo el 30 de abril de 2001, ordenó al accionante, vista la solicitud de amparo interpuesta, ‘...dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación ... así como acompañar copias de las actuaciones que cursan en el juicio principal de partición, sin perjuicio de que las copias certificadas las produzca en la Audiencia Constitucional, habida cuenta que las actuaciones en copia simple no permiten tener una secuencia del proceso, y si las mismas son o no del mismo juicio de partición’ y, no obstante ello, no trajo a los autos la copia certificada de la decisión accionada. Al respecto se observa, que dicha consignación de la copia certificada de la decisión accionada, es una carga obligatoria del accionante y requisito indispensable para la decisión de la acción de amparo, por ser el documento fundamental de la pretensión de tutela constitucional, y siendo que el accionante no consignó la misma en la oportunidad de la audiencia constitucional, la acción de amparo resultaba inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el a quo. Igualmente, como consecuencia, de tal declaratoria, la medida cautelar innominada dictada en el curso del proceso de amparo debía ser suspendida, como en efecto se realizó en la decisión objeto de la apelación, dado su carácter accesorio de la acción de amparo constitucional. Asimismo, esta Sala Constitucional comparte el criterio sustentado por el Juzgado Superior Primero en la sentencia apelada en el sentido que la presente acción de amparo no puede ser calificada de temeraria, por cuanto el accionante consideró que esta era una vía para restablecer sus derechos presuntamente violados, por una decisión judicial, sin que se observe que ello, implique temeridad en la acción. Por otra parte, la sentencia de amparo dictada en primera instancia de la cual conoce la Sala, declaró que la acción de amparo resultaba igualmente inadmisible, por cuanto, el quejoso ejerció el recurso de apelación contra una sentencia dictada en el juicio principal el 31 de mayo de 2000, -decisión que no cursa en el expediente- al respecto la Sala no comparte tal criterio por cuanto el auto accionado es posterior a dicha decisión, y así se declara. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia confirma en estos términos la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 27 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. DECISIÓN. Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano N.B., asistido por el abogado J.L.C., contra el auto dictado el 10 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

    Se desprende de las decisiones cuya reproducción parcial precede que, ante la omisión de consignación de la copia auténtica del auto que se impugnó mediante el ejercicio de la acción de amparo, la primera instancia constitucional debió, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar al accionante la subsanación de dicha falta, con apercibimiento de declaración de inadmisibilidad, o bien, como lo ha practicado reiteradamente esta Sala, expresar la correspondiente advertencia en el propio auto mediante el cual admitiera, prima facie, la acción de amparo. En el presente caso, la primera instancia constitucional, mediante auto de 15 de abril de 2003, ordenó al accionante la subsanación de omisiones de cumplimiento de requisitos que contiene el artículo 18, cardinales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omisiones estas que, una vez subsanadas, a juicio del a quo, dieron lugar a que éste, sin más, declarara la admisibilidad de la acción. Sin embargo, no advirtió a dicho demandante, conforme a la citada doctrina de esta Sala, sobre la necesidad de cumplimiento de otro requisito que aún debía ser satisfecho –la consignación de copia auténtica de la decisión que era el objeto de la presente impugnación, lo cual podía haber hecho todavía en la oportunidad de la audiencia pública que la Ley fija en la primera instancia del procedimiento de amparo. No lo hizo así el a quo y, de esta manera, decidió, sin que tuviera certeza jurídica alguna sobre el auténtico contenido de la decisión que se impugnó en esta causa, lo cual lleva a esta Sala a la conclusión de que el fallo que es objeto del actual examen adolece de ausencia de motivación, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad de la misma, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El anterior pronunciamiento debería producir la reposición de la causa al estado de que el a quo ordene la subsanación de la omisión en que incurrió el actor, según se acaba de referir; ello, como requisito necesario para que esta alzada pudiera entrar, en la oportunidad legal, a la valoración del fondo de la pretensión. Sin embargo, por razón del veredicto que expresará en el próximo párrafo, la Sala concluye que se trataría de una reposición inútil, contraria al principio de celeridad procesal que proclaman los artículos 26 y 257 de la Constitución. Así se declara. Por consiguiente, la Sala dictará sentencia, en definitiva, con base en los motivos que contiene el aparte que sigue.

    Para su decisión, advierte esta juzgadora que, ciertamente, respecto del ahora actor, se produjo, de conformidad con interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la notificación tácita de la decisión que fue impugnada mediante el presente ejercicio de la acción de amparo constitucional de autos. Así, esta Sala, en su fallo n.° 624, de 03 de mayo de 2001, afirmó:

    Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Ahora bien, se observa que, el 11 de abril de 2003, fue presentado el escrito de demanda de amparo que dio origen al presente proceso, pretensión esta que tuvo, como objeto de impugnación, el auto que, el 18 de febrero de 2003, dictó la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó el tantas veces anteriormente referido sobreseimiento. Si ello es así, y tal es lo que se desprende de las actas sub examine, debe concluirse que, contrariamente a lo que se decidió en el pronunciamiento que está sometido a la actual consulta, el acá demandante ya se encontraba tácitamente notificado de dicho acto decisorio para la oportunidad de presentación de la demanda de amparo que motivó este proceso, puesto que la misma tiene, justamente, como objeto de impugnación, el predicho decreto judicial de sobreseimiento. Resulta obvio, entonces, que el demandante de autos no podía impugnar un acto jurisdiccional de cuyo contenido no hubiera estado enterado previamente. Así las cosas, se concluye que resultó igualmente impertinente e innecesaria la orden que dio la primera instancia constitucional a la supuesta agraviante de autos, de notificación respecto de su decisión de 18 de febrero de 2003. Así se declara.

    Adicionalmente a lo que se expresó en el párrafo precedente, según estableció el a quo, la legitimada pasiva acreditó, en la ocasión de la audiencia pública correspondiente a la primera instancia de la presente causa, la declaración que, mediante diligencia de 10 de abril de 2003 (la cual fue consignada por la supuesta actual agraviante), expresó el quejoso de autos, en el sentido de que se daba por notificado del antes mencionado decreto judicial de sobreseimiento. Así las cosas, resulta evidente que si, como lo reconoció dicha agraviante, al actual accionante debió tenérsele como notificado, desde el 10 de abril de 2003, respecto del antes referido auto de sobreseimiento (de 18 febrero de 2003), el lapso procesal para el ejercicio del recurso de apelación contra dicho acto jurisdiccional debió ser contado a partir de tal fecha de notificación. Se concluye, entonces, que la acción de amparo fue presentada el 11 de abril de 2003, vale decir, dentro del lapso que, para el ejercicio del recurso de apelación, establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, ratifica esta Sala que la referida pretensión de tutela constitucional debió ser declarada inadmisible –no improcedente-, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Más todavía, aun bajo la consideración de que la predicha diligencia no debió ser considerada eficaz como medio de notificación al actual accionante, por razón de la ilegitimación de la representación que se atribuyó el diligenciante, resulta indudable que, como se estableció anteriormente, que, por lo menos, a partir del 12 de abril de 2003, cuando fue interpuesta la presente acción de amparo, el hoy demandante tuvo que estar en conocimiento de la expedición del veredicto que ahora impugna en sede constitucional, de suerte que, si se toma dicha fecha como la de notificación del actual legitimado activo, respecto del predicho decreto de sobreseimiento, aun así dicha parte contaba, contra el mismo, con un medio judicial preexistente de impugnación, como era el recurso de apelación, cuyo lapso de interposición no podía a empezar a correr sino desde el momento cuando hubiera quedado acreditado en autos que el quejoso en cuestión hubiera sido notificado de la expedición del acto jurisdiccional que es el objeto del cuestionamiento de autos. La disponibilidad de medios preexistentes y el ejercicio anticipado de la acción de amparo, sin la debida fundamentación de la omisión del agotamiento previo de aquéllos es, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrina que estableció y sostiene esta Sala, supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, criterio este que debe ser ratificado en el presente caso y así se declara, sobre la base de que, en el asunto de autos, fue ejercida dicha acción, aun cuando el legitimado activo disponía de un recurso como era el de apelación y, no obstante, prefirió el ejercicio primario de la acción de amparo, sin la debida exposición de las razones que justificaran tal ejercicio anticipado de la predicha acción tutelar.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

  21. Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de primera instancia que, en esta causa, emitió, el 28 de mayo de 2003, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cual declaró sin, lugar, por improcedente, la acción de amparo constitucional que ejerció el ciudadano I.R.G.C., identificado en autos, contra el auto que, el 18 de febrero del precitado año, pronunció la Jueza Quinta del Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial, dentro de la investigación penal que se mencionó ut supra;

  22. Declara INADMISIBLE la demanda de amparo por cuya interposición se instauró el presente proceso.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Ponente

    Los Magistrados,

    Luis Vicencino Velázquez Alvaray

    Francisco A.C.L.

    MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO

    Suplente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1539

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