Sentencia nº 1628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1107

El 8 de agosto de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., remitió a esta Sala, adjunto a Oficio N° TS-08-052 del 5 de agosto de 2008, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado I.R., titular de la cédula de identidad N° 12.056.063 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.619, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. el 20 de junio de 2008, que declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales, ejercida por el prenombrado abogado en representación de los ciudadanos J.F., A.R., L.M., E.N., R.O., M.W., Yoanny Martínez, Y.G., E.M., Vendimar Rivera, J.P., N.G., O.G., P.S. e Y.M., contra la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z&P).

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta por el ciudadano I.R. el 30 de julio de 2008, contra el acta de la audiencia constitucional dictada por el referido Juzgado Superior, el 23 de julio de 2008, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida.

El 13 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Expresó el accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, las siguientes:

Que “(…) en junio de 2008 (sic) present[ó] en nombre de [sus] apoderados J.F., A.R., L.M., E.N., R.O., M.W., YOANNY MARTÍNEZ, Y.G., E.M., VENDIMAR RIVERA, J.P., N.G., O.G., P.S., Y.M., demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) (…)”.

Que “(…) en auto de fecha 20/06/08, la Juez FLORALBA HERRERA BELLO, declaró INADMISIBLE la demanda antes señalada y que en su decir, los demandantes ya habían intentado la misma demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (…) y que resultaba en algunos de esos casos LA COSA JUZGADA”.

Que “(…) tal acción resultaba temeraria o de mala fe y que por tanto, se procedía a multar al abogado I.R., como representante judicial de los demandantes con el equivalente a 25 unidades tributarias, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que “(…) en denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo en D.A. el 27/06/08, por mi contra la Juez FLORALBA HERRERA BELLO (…) se dejó constancia que además de la multa, la Juez FLORALBA HERRERA BELLO me impide el LIBRE EJERCICIO COMO ABOGADO EN REPRESENTACIÓN DE MIS APODERADOS EN TODAS AQUELLAS CAUSAS QUE CURSAN ANTE ESE TRIBUNAL, HASTA TANTO PAGUE LA MULTA DE 25 UNIDADES TRIBUTARIAS, y que así quedó asentado en acta de esa visita realizada por la Defensoría (…)”.

Que “(…) la Juez FLORALBA HERRERA BELLO, impide cualquier tipo de actuación en todos los expedientes donde soy abogado y apoderado de los demandantes, sin que pueda presentar escritos, ni diligencia en defensa de mis representados ante la URDD, lo cual evidentemente viola derechos constitucionales de mis representados y viola las funciones elementales del Juez como funcionario de carrera judicial. Al incurrir en clara extralimitación de sus funciones judiciales”.

Alegó el accionante, la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) este derecho implica el acceso al expediente y el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa ante el apercibimiento hecho por la Juez (…)”.

Que “(…) la Juez (…) alega un hecho falso para fundamentar su decisión del 20/06/08 cuando señala que yo en mi condición de abogado presenté una demanda en iguales condiciones que otras demandas presentadas anteriormente con temeridad e intención de mala fe (…)”.

Que “(…) evidencia la Juez FLORALBA HERRERA BELLO un GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE de sus funciones como Juez de Sustanciación y sus facultades para conocer y decidir en esa instancia de conciliación o mediación, cuando señala la cosa juzgada, función esta que no le compete como Juez de Sustanciación en esa fase del proceso”.

Que “(…) lo sorprendente de la decisión de 20/06/08 hecha por la juez (…) que señala UN HECHO FALSO NO OCURRIDO EN EL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE D.A., como es la supuesta identidad entre la demanda 0299-08 y 0253-08, 0254-08 y 0255-08, lo cual se evidencia de una simple revisión en los conceptos demandados en la nueva demanda y la otras (sic) presentadas anteriormente (…)”.

Que “(…) en el encabezamiento de la acción 0299-08 se mencionó expresamente: ‘ocurro ante este Tribunal, a los fines de demandar por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), que no han sido reclamados en otras acciones judiciales intentadas por los demandantes’, por cuanto se exige en las primeras demandas 0253, 0254 y 0255 el cobro de indemnizaciones por despido injustificado por obra determinada, salarios no pagados durante la última guardia laborada, mora convencional por retardo en el pago de esos salarios, mora convencional por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales, bono único e incidencia en las utilidades, alimentación deducida y daño moral por despido injustificado y en la causa 0299-08 se reclama días domingos como festivos trabajados, incidencia en las prestaciones sociales, mora convencional por retardo del salario de los festivos trabajados, mora convencional por diferencia de prestaciones que ocasiona la incidencia de los festivos, incidencia de los festivos en días de descanso contractual, legal, pernocta y compensatorios y daño moral por discriminación del patrono en el pago de los domingos como festivos”.

Que “(…) aunado al error inexcusable cometido por la Juez FLORALBA HERRERA BELLO (…) esta Juez me impuso multa de 25 unidades tributarias, y me impide que pueda realizar cualquier actuación en todos y cada uno de los procedimientos donde I.R., es apoderado judicial en las causas que conoce esa Juez en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…) de manera que aplica una sanción no prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es impedir a un abogado ejercer libremente su profesión, lo cual vulnera el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) la Juez (…), con la sanción establecida por ella en el auto de 20/06/08, me impide como abogado acceder a todos (sic) aquellas causas en las que soy representante judicial (…) hasta tanto pague la multa, lo cual no lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la limitación del ejercicio de la profesión de abogado y acceso a los órganos de justicia hasta que se pague esa multa administrativa (…)”.

Que “(…) al establecer una sanción al abogado (sic) I.R., de impedirle actuar en todos los procedimientos judiciales que conoce este Tribunal hasta que pague la multa impuesta, violenta el artículo 49.6 de la Constitución y mi derecho al debido proceso ya que establece la Juez una sanción no prevista en una ley preexistente (…)”.

Asimismo solicitó “(…) el reestablecimiento (sic) de situación jurídica infringida que es: el ejercicio como abogado para hacer todas y cada una de las actuaciones facultadas por mis representados en las causas que conoce el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…)”.

Alegó la violación al derecho a la defensa, por la imposibilidad de actuar en la causa 0299-08 y de solicitar copias para el ejercer la acción de amparo constitucional.

Finalmente solicitó medida cautelar innominada “(…) a los fines de que la URDD acepte las diligencias o escritos para pedir las copias certificadas o simples de las actuaciones cursantes en ese expediente para poder fundamentar y demostrar mis derechos fundamentales denunciados y violados por esa Juez del Trabajo. Igualmente pido al Juez decrete la medida innominada para garantizar la tutela judicial efectiva en todos y cada uno de los otros casos donde I.R. es apoderado judicial en los expedientes que conoce ese Tribunal para que la URDD reciba los escritos y diligencias inherentes al acceso de justicia (…)”.

II DEL FALLO APELADO

El 1 de agosto de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dictó decisión en la cual declaró “(…) terminado el procedimiento, por abandono del trámite en la acción de amparo interpuesta por I.R. (…) en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales (…) contra la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P) C.A”, en los siguientes términos:

(…) Siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se observa que el 23 de julio de 2008, oportunidad procesal acordada para la audiencia constitucional, se constituyó la Alzada para que tuviera lugar la misma, y luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la no presencia del accionante, abogado I.R., ni de ningún otro representante judicial del mismo, a pesar de haber sido notificado tácitamente por haber presentado diligencia, posterior a la fecha que se ordenó su notificación, como se evidencia al folio (sic) 15, 16 y 17, de fecha 10 de julio del año en curso a las 12:05pm; siendo el auto de notificación emitido el día 09 de julio de año 2008; por consiguiente es a partir de la fecha en que estampó la diligencia, que comenzó a contarse el lapso de las 48 horas a los fines de la consignación de las copias que consideraba pertinentes.

Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:

‘La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte (…)’.

En sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), La (sic) Sala Constitucional dispuso:

‘En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

. (Subrayado de ese fallo).

De igual manera, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y F.C. deD.), estableció los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A. (sic) Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia (sic) del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (Subrayado de la Sala en la presente decisión).

Del fallo anteriormente trascrito, esta Alzada en sede Constitucional observa que el criterio establecido mediante decisión Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.), en cuanto a que ‘La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público’, no es aplicable en el presente caso, en vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres (…)

.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por lo que esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa la Sala que la parte actora apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de julio de 2008 y no contra el fallo definitivo del 1 de agosto de 2008, contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: “J.A.M.B.”), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, respecto a la apelación anticipada, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, señaló:

(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el .fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’

En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)

.

En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el quejoso contra el acta de la audiencia constitucional. Así se decide.

Precisado lo anterior, la citada sentencia del caso: “José A.M.”, al referirse al procedimiento que debe aplicarse a la acción de amparo de conformidad con los principios y preceptos contenidos en la Constitución, estableció que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

También asentó la Sala, en sentencia N° 2.501 del 2 de septiembre de 2001, en cuanto al orden público, lo siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala ha establecido y sostiene lo siguiente:

‘Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (destacados actuales, por la Sala)

.

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en la sentencia citada anteriormente, para que proceda una excepción en el procedimiento de amparo, el hecho denunciado por los accionantes, debiera infringir, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los quejosos o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen y en el presente caso no es el supuesto que se aplica, ya que es un caso netamente personal, que afecta los derechos subjetivos del ciudadano I.R., siendo que de autos es evidente que en el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada el 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., indicó a las partes expresamente lo siguiente:

(…) Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de alzada de A.C. ejercido por el abogado I.R., inscrito el IPSA N° 72.619 contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado D.A. de fecha 20 de junio de 2008 (…). Posteriormente el ciudadano juez ordenó a la secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y que deje constancia de la presencia de las partes: por lo que la ciudadana secretaria informó: ciudadano Juez no se encuentra presente en esta Sala de Juicio ni en las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo (…) la parte presuntamente AGRAVIADA abogado I.R.; asimismo se deja constancia que sí se encuentra presente en esta Sala de Audiencia la presunta agraviante abog. FLORALBA HERRERA BELLO (…)

. (Ver folio 27 del expediente).

No obstante lo antes advertido, aprecia la Sala que el ciudadano I.R. al no asistir a la audiencia constitucional, revela una falta de diligencia en el impulso y presentación a los actos procesales, circunstancia ésta que fue constatada por el a quo en el fallo apelado, como se desprende del folio 55 del expediente.

Atendiendo a todo lo expuesto, considera la Sala, que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano I.R., por cuanto resulta evidente la negligencia del referido ciudadano, al no asistir a la audiencia constitucional celebrada en la primera instancia de la presente acción de amparo, incurriendo así en abandono del trámite.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite tal como lo sostuvo el a quo, considerando que en la causa sub lite no se ve comprometido el orden público o las buenas costumbres. De conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.R., titular de la cédula de identidad N° 12.056.063 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.619, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano, identificado ut supra, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., que declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el referido abogado I.R. en representación de los ciudadanos J.F., A.R., L.M., E.N., R.O., M.W., Yoanny Martínez, Y.G., E.M., Vendimar Rivera, J.P., N.G., O.G., P.S. e Y.M., contra la empresa Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. (Z&P). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LEML Exp. N° 08-1107

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