Decisión nº 11863 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KN01-M-2001-000009

Exp: 11863/ Cobro de Bolívares.

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados O.A.A.M. y M.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.226 y 22.469, respectivamente y de éste domicilio, en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano I.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 7.309.956; contra el ciudadano N.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.542.813.

Admitida la demanda en fecha 28-03-2001, se ordenó intimar al demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, a pagar las sumas adeudadas o a formular oposición. Verificados los trámites para la intimación personal, y estando en la oportunidad legal respectiva, compareció el demandado N.A.M., asistido por el abogado R.E.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.977 para formular oposición al decreto intimatorio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito contentivo de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En fecha 16-10-01, comparece la parte actora y contradice la cuestión previa opuesta. En fecha 22-11-01 el tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que se declara sin lugar la cuestión previa alegada. En fecha 05-12-01 comparece nuevamente el demandado para consignar escrito de contestación de la demanda Igualmente en esa misma fecha presenta el demandado escrito en el que opone la falta de jurisdicción del tribunal respecto del juez extranjero por cuanto las letras que se acompañaron con el libelo y se encuentran marcadas “A”, “B” y “C” números 1/3, 2/3 y 3/3 en los recuadros donde indica la ciudad no existe mención alguna de país, ciudad o población sino que se lee en la 1/3 “BarQto, en la 2/3 “BQTO” y en la 3/3 “BarQto” generándose enorme incertidumbre y desconcierto por no indicar ningún lugar; por ello solicita de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento civil se sirva declarar la falta de jurisdicción respecto del juez extranjero por cuanto las letras que se acompañan al libelo no indican ni apuntan a que hubiesen sido suscritas en el territorio de Venezuela. En fecha 25-04-03, el Tribunal dicta sentencia en la que declara sin lugar la falta de jurisdicción siendo notificadas las partes de la decisión dictada. Abierta la causa a pruebas ningunas de las partes presentó escrito de promoción. Concluidas las etapas de sustanciación del proceso pasa ente Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

Manifiestan los demandantes que son endosatarios de tres letras de cambio emitidas en esta ciudad de Barquisimeto por un monto total de UN MILLON SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, ( Bs. 1.710.000.00) para ser pagados sin aviso y sin protesto por el ciudadano N.A.M. quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.542.813 y domiciliado en la vía al Cuji, veritas al lado del club ruta 17 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara; continúan afirmando los demandantes que dichos efectos cambiarios les fueron endosados en procuración por el ciudadano I.R., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 7.309.956 domiciliado en la carrera 19, entre calles 47 y 48, número 47-53 de esta ciudad siendo todas emitidas el 23-02-99 para ser cancelada la primera el 30-03-99, por un monto de seiscientos cinco mil bolívares (Bs.605.000,00); la segunda el 30-04-99 por quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00) y la tercera para ser cancelada el 30-05-99, por un monto nominal de quinientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 535.000,00) dichas letras a la fecha de presentación de la demanda han devengado un total de sesenta y tres mil doscientos dieciséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 63.216.87) de intereses, siendo el caso que, a pesar de las gestiones de cobro realizadas ante el aceptante, este no ha procedido a cancelarlas por lo que con fundamento en el artículo 436 del Código de Comercio proceden a demandar al ciudadano N.A.M. en su condición de librado aceptante de las mismas para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: el monto total de las tres letras de cambio es decir, la cantidad de un millón setecientos diez mil bolívares (Bs. 1.710.000,00); los intereses de mora devengados y que ascienden a la cantidad de sesenta y tres mil doscientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 63.216,87); los costos y costas procesales y la indexación por la perdida adquisitiva del dinero.

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada rechaza la demanda intentada en sus fundamentos de hecho y de derecho en virtud de que las letras acompañadas al libelo no cumplen con los requisitos formales de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio en cuanto al lugar donde fue emitida la letra en donde debe indicarse según Cámara “ que el lugar de emisión puede ser cualquiera siempre que se trate de un centro administrativo (ciudad, pueblo etc., o país) opina Arismendi: “ que en caso de lugares que generen incertidumbre (Barcelona) debe agregarse el nombre del país”. “tal requisito no se exige especialmente para el cheque o para el pagaré contrariamente a lo que ocurre con la letra de cambio..” así lo expresa M.A.P., por lo que la acción debe ser declarada sin lugar en la definitiva .

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debe proceder esta juzgadora a señalar que, conforme lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio la letra de cambio debe contener una serie de requisitos sin los cuales no puede ser considerada válida, especialmente en la contestación de la demanda el demandado (folio 30) hace mención que las letras traídas a los autos no cumplen con el requisito de señalar el lugar de emisión requisito que de acuerdo con el artículo 410 ordinal 7° es de obligatorio cumplimiento y que solo puede suplirse con el lugar que se designa al lado del nombre del librador de acuerdo con el articulo 411 ibidem; sin embargo observa quien decide que en el lugar de emisión de la letra aparece la palabra Barqto. en cada una de las cambiales que fueron traídas a juicio, ahora bien en cuanto al significado de esta palabra ella es la abreviatura de “Barquisimeto”; entendiendo por abreviatura, conforme lo señala la real academia española “la representación gráfica reducida de una palabra mediante la supresión de letras finales o centrales y que suele cerrarse con punto” que aun cuando incorrectamente usada puesto que los nombres propios no deben abreviarse y Barquisimeto es el nombre propio que identifica a una ciudad dentro de nuestro Estado Lara, es común y reiterado que las personas lo usen de esa manera o más reducido aún como sería “Bqto” de manera que a juicio de quien sentencia está señalado en la letras, el lugar de emisión aún cuando incorrectamente abreviado y por ello debe darse por cumplido el requisito de mención del lugar de emisión, lo contrario sería tanto como aceptar que si se señala incorrectamente una calle o el número de la casa del librado no es válida la letra por que la dirección está mal escrita, cuando lo realmente penalizado es la omisión del requisito, por consiguiente y como quiera que la contestación de la demanda se basó en la sola invalidez de las letras por faltarle el lugar de emisión, argumento que ha quedado desechado y como quiera que los títulos traídos a los autos cumplen además con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio al estar fechados, firmados por el librador y expresar la cantidad que ha de pagarse, siendo los títulos valores, la prueba fundamental que acredita la existencia de una obligación líquida y exigible a favor de la parte actora, correspondía a la parte demandada la prueba del cumplimiento de dicha obligación o el hecho extintivo de la misma como lo ordena los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; pero en el caso bajo análisis se observa que la parte demandada se limitó a rechazar la demanda, sin traer a los autos alguna prueba que evidenciara el cumplimiento de su obligación o en todo caso el hecho extintivo de la misma, razones estas que llevan a quien decide a considerar procedente la presente demanda y condenar al demandado de autos al pago de las cantidades nominalmente establecidas en los títulos y así se declara.

En cuanto al monto de los intereses que también ha sido reclamado establece el artículo 456 del citado Código de Comercio que, el portador de la letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción los intereses al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento por lo que es ajustado a derecho la petición de los demandantes, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a los actores la cantidad de sesenta y tres mil doscientos dieciséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 63.217,83) por concepto de intereses de mora causados desde el vencimiento de la letra y hasta la fecha de presentación de la demanda y así queda establecido. En cuanto a la indexación de las cantidades reclamadas debe señalar esta juzgadora que, acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se solicita el pago de intereses moratorios no puede reclamarse simultáneamente la indexación del monto reclamado en virtud de que la mora se origina por un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación siendo por tanto estos (intereses de mora ) una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. La indexación por su parte, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha en que el fallo determine, por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud señala el Tribunal Supremo, que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo que se niega la solicitud de indexación y así se declara.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria intentada por los abogados O.A.A.M. y M.D., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano I.R., contra el ciudadano N.A.M. todos identificados al inicio de este fallo. Se condena al demandado antes nombrado a pagarle a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1773.216.87) que es el monto total al que ascienden los títulos valores acompañados al libelo así como el monto reclamado por intereses de mora. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de Julio del año dos mil cinco (2.005). Años: 195º y 146º.

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:10 p.m.

La Sec:

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