Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008883

ASUNTO : EP01-P-2008-008883

Por cuanto este Tribunal de Control N 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano D.A.F.A. por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

D.A.F.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v. 9.367.043, domiciliado en la carrera 5 y 6 casa de color azul, diagonal a la canal en S.B.d.B.E.B..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación le atribuye al imputado D.A.F.A. el hecho de que en fecha Nueve 9 de Noviembre del ano 2008 siendo las 230 de la tarde constituida la comisión integrada por funcionarios se trasladaron al Barrio 5 de Julio carrera 10 entre calles 14 y 15 a una vivienda SN sin porche S.B.d.B.E.B. al llegar al sitio en mención la puerta de dicha vivienda se encontraba abierta se identificaron como funcionarios policías fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse D.A.F.A., quien manifestó estar a cargo del inmueble para el momento y al preguntarle por el ciudadano Pereira Torres M.A. apodado el PECA este indico que se encontraba en la calle realizando una diligencia …. Se procedió a dar lectura a la Orden de Allanamiento al ocupante del inmueble donde se obtuvo la siguientes resultas al iniciar la requisa en la primera habitación en uno de los compartimientos de un escaparate de color morado y blanco el cual se ubica en la parte del frente de la ventana de dicha habitación, se incauto siete 7 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color verde claro y blanco amarrados con hilo de color negro, el cual contienen en su interior cada uno de ellos, un sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada BAZOOKO, Dos 2 Envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color negro amarrados con hilo de color negro, el cual contiene en su interior cada uno de ellos un sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga BAZOOKO para un peso total de 5.5 gramos…. cada uno de ellos un sustancias de color ocre ……. Seguidamente le indicaron al ciudadano D.A.F.A. que quedaba detenido…

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, D.A.F.A. solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control N 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprendido al llegar al sitio en mención la puerta de dicha vivienda se encontraba abierta se identificaron como funcionarios policías fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse D.A.F.A., quien manifestó estar a cargo del inmueble para el momento y al preguntarle por el ciudadano Pereira Torres M.A. apodado el PECA este indico que encontraba parea la calle realizando una diligencia …. Se procedió a dar lectura a la Orden de Allanamiento al ocupante del inmueble donde se obtuvo la siguientes resultas al iniciar la requisa en la primera habitación en uno de los compartimientos de un escaparate de color morado y blanco el cual se ubica en la parte del frente de la ventana de dicha habitación, se incauto siete 7 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color verde claro y blanco amarrados con hilo de color negro, el cual contienen en su interior cada uno de ellos, un sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada BAZOOKO cometiendo el hecho, constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano .

  1. Orden de Allanamiento de fecha cuatro 4 de Noviembre del ano 2008.

  2. Acta de Policial N 1853 de fecha nueve 9 de Noviembre del ano 2008 suscrita por el funcionario C2DO PEB E.D.Q. en fecha Nueve 9 de Noviembre del ano 2008 siendo las 230 de la tarde constituida la comisión integrada por funcionarios se trasladaron al Barrio 5 de Julio carrera 10 entre calles 14 y 15 a una vivienda SN sin porche S.B.d.B.E.B. al llegar al sitio en mención la puerta de dicha vivienda se encontraba abierta se identificaron como funcionarios policías fueron atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse D.A.F.A., quien manifestó estar a cargo del inmueble para el momento y al preguntarle por el ciudadano Pereira Torres M.A. apodado el PECA este indico que se encontraba en la calle realizando una diligencia …. Se procedió a dar lectura a la Orden de Allanamiento al ocupante del inmueble donde se obtuvo la siguientes resultas al iniciar la requisa en la primera habitación en uno de los compartimientos de un escaparate de color morado y blanco el cual se ubica en la parte del frente de la ventana de dicha habitación…

  3. Entrevista Testifical Nro. 1 de fecha Nueve 9 de Noviembre del 2008 Yo transitaba por el frente del Comando Policial de S.B. cuando de repente un policía me indico que por favor le sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar…

  4. Entrevista Testifical Nro .2 de fecha Nueve 9 de Noviembre del ano 2008 quien manifestó Yo caminando cerca del Comando de la Policía cunado me paro un funcionario y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar y yo le dije que si no había ningún problema …

  5. Acta de Pesaje de Presunta Droga de fecha Nueve 9 de Noviembre del ano 2008 en donde se deja c.d.S. 7 envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color verde claro y blanco amarrados con hilo de color negro el cual contiene en su interior cada uno de ellos un sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada BAZOOKO, Dos Envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color negro, amarrados con hilo de color negro el cual contiene en su interior cada uno de ellos una sustancia de color Ocre, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada BAZOOKO para un peso de 5.5 gramos, un 1 envoltorio de tamaño considerado, confeccionado en material sintético ,, un 1 envoltorio de tamaño considerado confeccionado en material el cual contiene en su interior residuos vegetales, de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA y un 1 envoltorio de tamaño considerado confeccionado en material sintético de color verde claro y blanco amarrado con el mismo material…

  6. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias del procedimiento, de que dicho imputado fue aprehendido en lugar del hecho, de que el mismo tiene un domicilio determinado, y revisado el mismo ante el sistema Juris 2000, no teniendo registro o causa activas por ante éste los Tribunal de éste Circuito Judicial del Estado Barinas, hace que de alguna manera quede desvirtuado el peligro de fuga, en consecuencia se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; 2.) PROHIBICIÓN DE CONSUMIR CUALQUIER TIPO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado D.A.F.A., suficientemente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salubridad Publica. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el art. 256 N° 3 y 9 con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ante la OAP del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito el Representante del Ministerio Publico en el acto oral, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

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