Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007611

ASUNTO : EP01-P-2009-007611

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

Y.D.C.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.513.735, de 31 años de edad, nacido el 25-03-78 , natural de San Felipe , Estado Yaracuy, de estado civil Casada, ocupación u oficio Peluquera, hijo de J.L.R. (V) y de C.Á. (V), residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano en la ultima calle parcela Nº O-3 en Barinitas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Y.D.C.A., los hechos narrados de la siguiente manera: “La aprehensión de la mencionada ciudadana, entre otros particulares, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través del elemento de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación: En fecha 30-08-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de la Policia del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a la ciudadana Y.D.C.A., a quien se le practico un Allanamiento en fecha 28-08-2009, a las 8:20 horas de la noche, en el sector El Paraíso, callejón N° 03, casa sin numero, Barinistas, Estado Barinas, y en presencia de dos testigos, se le encontró oculto en la segunda habitación, específicamente dentro de una bañera de color rojo veintidós (22) envoltorios de presunta Marihuana y Dos (02) Envoltorios de presunta Cocaína, se levanto el acta de acta de allanamiento correspondiente, y en vista de la referida incautación le leyeron los derechos a la ciudadana y quedo detenida. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de las imputada Y.D.C.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita a la imputada de la presente causa oculta en una residencia a la cual acceden los funcionarios mediante Orden de Allanamiento debidamente emanada por un Tribunal por presumirse que en dicha residencia se ocultaban éste tipo de sustancias lo cual se confirmó, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Y.D.C.A., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada Y.D.C.A. fue aprehendida por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas oculta en una residencia a la cual acceden los funcionarios mediante Orden de Allanamiento debidamente emanada por un Tribunal por presumirse que en dicha residencia se ocultaban éste tipo de sustancias lo cual se confirmó, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable a la ciudadana Y.D.C.A. por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada Y.D.C.A. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de (06) a ocho (08) años en su límite máximo en su límite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal.

  1. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.D.C.A., fue autora o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  2. Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control N° 05, para realizarse en la residencia donde finalmente consiguen la sustancia ilícita.

  3. Acta Policial, de fecha 29/08/09, que obra al folio 15, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde la ciudadana es aprehendida al ser revisada la residencia en la que ésta se encontraba y ser hallada la sustancias ilícita en presencia de testigos.

  4. Acta Manuscrita levantada con ocasión del procedimiento donde se deja constancia del mismo y de la presencia de testigos y de persona de confianza que acreditaron el hallazgo de la sustancia ilícita.

  5. Acta de los derechos del imputado, de fecha 28/08/09, que obra al folio 19, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.

  6. Acta de Inspección Técnica que obra al folio 20, donde se describen las características de la residencia allanada.

  7. Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 16 gramos de presunta Marihuana y 2,1 gramos de presunta cocaína.

  8. Acta de Retención de la presunta droga, que obra al folio 21 y donde se describen las sustancias incautadas en el modo en que éstas estaban presentadas.

  9. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana F.D., folio 23, quien fungió como persona de confianza destinada por la imputada para la realización del allanamiento y dio cuenta del hallazgo de las sustancias ilícitas en la residencia.

  10. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Vergara Cristian, quien fuera uno de los ciudadanos que sirvió como testigo en el procedimiento realizado y verificó el hallazgo de la sustancia ilícita incautada en la residencia, folio 24.

  11. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano Bastidas José, quien fuera uno de los ciudadanos que sirvió como testigo en el procedimiento realizado y verificó el hallazgo de la sustancia ilícita incautada en la residencia, folio 24.

  12. Impresiones Fotográficas, al folio 28 en la cual se muestran las sustancias incautadas.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana Y.D.C.A., por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de la Imputada Y.D.C.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.513.735, de 31 años de edad, nacido el 25-03-78 , natural de San Felipe , Estado Yaracuy, de estado civil Casada, ocupación u oficio Peluquera, hijo de J.L.R. (V) y de C.Á. (V), residenciado en el Barrio Paraíso Bolivariano en la ultima calle parcela Nº O-3 en Barinitas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la ciudadana, Y.D.C.A., en la Comandancia de Policía. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitada por la Defensa. Se deja constancia que de una revisión del Sistema la Imputada no presenta otra causa. Se ordena Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo su sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Barinas Se ordena librar lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06

EL SECRETARIO

ABG. .

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