Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005943

ASUNTO : EP01-P-2009-005943

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos , por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

Y.J.M.D., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.007.526 (LA PORTA), de profesión u oficio Vendedor de Lentes y Reloj, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11/03/1991, de estado civil soltero, quien es hijo de Coromoto Duran (v) y A.M. (v), residenciado en el barrio La sabana, Avenida principal, Casa S/N, de color rosado, al lado de la pollera del señor Alirio, Socopó, Estado Barinas.

J.L.O.P., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.802.245 (LA PORTA), de profesión u oficio Transportista de Vegetales, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 02-06-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de M.P. (v) y S.O. (v), residenciado en el Sector Cochabamba, vía la reserva de Ticoporo, Casa S/N, sin frizar a 100 metros del Liceo, Socopó Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Y.J.M.D. y J.L.O.P., el hecho narrado de la siguiente manera: Mediante el presente escrito y a los fines de la presentación formal correspondiente, pongo a la orden del Juzgado a su digno cargo a los ciudadanos: M.D.Y.J., de nacionalidad venezolana, natural de Socopó Estado Barinas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.526, residenciado en el Barrio la Sabana calle nacional casa sin número, Socopó, Estado Barinas y OCHO P.J.L., de nacionalidad venezolana, natural de Socopó, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.802.245, residenciado C.B., barrio Campo Alegre, casa sin número, Socopó, estado Barinas. Dichos ciudadanos se encuentran recluidos en calidad de detenidos en la Comandancia General de Policial de Barinas, Estado Barinas. Ahora bien Ciudadano Juez, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la investigación penal signada bajo el Nº: 06F14-0219-09 nomenclatura de esta Representación Fiscal, se entiende que la aprehensión de los mencionados ciudadano, tuvo lugar a consecuencia de los hechos narrados a través de los elementos de convicción de autos, cuyo texto o contenido se transcribe a continuación: En fecha 09-07-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a los ciudadanos M.D.Y.J. (parrillero) y OCHO P.J.L. (conductor), quienes fueron aprehendidos en fecha 08-07-2009, en el Barrio la Floresta, carrera 0 con calle 01 vía pública, Socopó, Estado Barinas, los mismos viajaban en un vehículo tipo motocicleta y al observar la comisión policial, trataron de darse a la fuga, no logrando su cometido y siendo interceptados de inmediato, se les practico una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP y le incautaron al ciudadano M.D.Y.J., en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba, cuatro (04) envoltorios de presunta Cocaína y Un (01) Envoltorios de presunta Marihuana, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, les indicaron a los dos ciudadanos que quedaban aprehendidos y les leyeron los derechos y participaron a esta Representación Fiscal...”. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, calificación esta que quien decide comparte parcialmente, por cuanto, ambos delitos les están siendo imputados a ambos ciudadanos observándose de las actas procesales que las acciones de los mismos son distintas, en efecto, el ciudadano Y.J.M.D. era quien portaba las sustancias ilícitas por ello es adecuado para el mismo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimándose para él el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto no manejaba el vehículo moto en tal sentido no podía dominar el detenerse o no ante el llamado policial; mientras que el ciudadano J.L.O.P. era la persona que manejaba el vehículo y se trata de huir de la autoridad por lo que al mismo puede imputársele por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal desestimándose para el mismo el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por cuanto no se le incautaron sustancias estupefacientes. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Y.J.M.D. y J.L.O.P., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente, en perjuicio del Estado venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, uno de los imputados fue aprehendido mientras huía de la comisión policial por lo que fue flagrante su aprehensión con respecto a la Resistencia a la Autoridad mientras que el otro cargaba sustancias ilícitas que exceden a la simple posesión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Y.J.M.D., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por éste Tribunal de Control No 06.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.J.M.D., fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    • Acta de Investigación penal, de fecha 08.07.09, donde se deja constancia del momento de la aprehensión de los imputados estando éste ciudadano Policial, de fecha 25-04-09, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado.

    • Acta de los derechos de los aprehendidos que obra al folio 10 de la causa y da cuenta de esta formalidad.

    • Inspección Técnica N° 416, realizada al sitio donde se verifica la aprehensión.

    • Acta de Investigación penal, donde se deja constancia del peso de la sustancia ilícita incautada a éste ciudadano (Peso Bruto Cocaína 2,83 y Marihuana 4,88gr).

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo tratado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

    De otra parte den lo que respecta al ciudadano J.L.O.P., considera quien decide que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y asistir a Charla en la Oficina Nacional Antidroga ubicada en la Avenida Libertad con esquina Avenida Cinco de Julio del estado Barinas. Así se decide.-

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Flagrante la Aprehensión de los imputados, Y.J.M.D. venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.007.526 (LA PORTA), de profesión u oficio Vendedor de Lentes y Reloj, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11/03/1991, de estado civil soltero, quien es hijo de Coromoto Duran (v) y A.M. (v), residenciado en el barrio La sabana, Avenida principal, Casa S/N, de color rosado, al lado de la pollera del señor Alirio, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto no manejaba el vehículo moto y al ciudadano J.L.O.P. venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.802.245 (LA PORTA), de profesión u oficio Transportista de Vegetales, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 02-06-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de M.P. (v) y S.O. (v), residenciado en el Sector Cochabamba, vía la reserva de Ticoporo, Casa S/N, sin frizar a 100 metros del Liceo, Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal desestimándose el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, por cuanto no se le incautó sustancias estupefacientes. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, Y.J.M.D., plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.L.O.P. plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y asistir a Charla en la Oficina Nacional Antidroga ubicada en la Avenida Libertad con esquina Avenida Cinco de Julio del estado Barinas. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y de toda la causa a la Defensa. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Así se decide.

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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