Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Abril de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004608

ASUNTO : EP01-P-2007-004608

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado J.G.R.; en su condición de Defensor Publico del Acusado L.A.S., venezolano, de 43 años de edad, nacido en Barinas el día 15-11-63, de 43 años de edad, natural de Barinas, hijo de S.Y.S. (v) y R.A.P. (v) residenciado en la Urb. Don Samuel, calle 5 casa Nº 31 de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad; de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, para decidir observa lo siguiente:

En fecha 12/03/2007; el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal decreta a los Acusados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para el acusado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 (por haberse cometido en el hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad; por cuanto quien allí decidió consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° del Código Orgánico Procesal Penal; En fecha 25 de Octubre del 2007 se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra de los ciudadanos acusados por la presunta comisión del delito, para el acusado L.A.S., venezolano, de 43 años de edad, nacido en Barinas el día 15-11-63, de 43 años de edad, natural de Barinas, hijo de S.Y.S. (v) y R.A.P. (v) residenciado en la Urb. Don Samuel, calle 5 casa Nº 31 de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 (por haberse cometido en el hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica; Transitando dicha causa penal a lo largo del proceso en la siguiente forma: 1) en fecha 15/11/2007 se recibe la presente causa, se le da entrada en el Tribunal de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. D.C. y se fija el juicio oral y publico para el día 07/01/2008, en dicha fecha se procede a fijar nueva oportunidad por no se constituyo el tribunal con jueces escabinos, no compareció el acusado C.P. ni la Defensa privada fijándola para el día 25/02/2008, 2) en fecha 25/02/2008 se difiere el presente juicio en virtud de que la jueza Abg. D.C. se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto penal Nº EP01-S-2005-11 fijándose nueva oportunidad el dia 30/04/2008, 3) en fecha 30/04/2008 se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto penal Nº EP01-P-2007-834 fijándose nueva oportunidad el dia 26/06/2008, 4) en fecha 26/06/2008 se difiere el presente juicio oral y publico en virtud de que la jueza se encontraba en curso los días 25,26 y 27 de Junio del 2008 en v.d.O. Nº 459 de fecha 12/06/20008 emanado de la rectoría de la circunscripción judicial del Estado Barinas, fijándose nueva oportunidad para el dia 08/08/2008, en fecha 08/08/2008 se difiere dicho juicio por incomparecencia de los jueces escabinos, expertos y testigos fijándose nuevamente para el dia 26/09/2008 5) en fecha 26/09/2008 no se apertura el juicio oral y publico por incomparecencia de los escabinos seleccionados, del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado, y no comparecieron testigos y experto fijando nueva oportunidad para el dia 19/11/2008, 6) en fecha 19/11/2008 se difiere nuevamente por cuanto falto uno de los escabinos ausencia de testigos y expertos, advirtiéndole el tribunal al acusado la posibilidad de construirse en forma unipersonal en base a la jurisprudencia del TSJ, fijándose nueva oportunidad para el dia 11/02/2009, 7)

En fecha 11/02/2009 se difirió por cuanto de la incomparecencia de los jueces escabinos, testigos y experto acordándose fijar para el dia 27/04/2009, fecha esta que esta por venir.

Observa quien aquí decide que la solicitud de la defensa se fundamenta en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objetos de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”. En éste sentido el acusado de auto permanece con una medida de privación de libertad, desde el 12/03/2007 y hasta la presente fecha se ha sobrepasado el lapso señalado en el mencionado articulo 244 del COPP; Observando este juzgador que en el presente asunto, es menester traer a colación que si bien es cierto que el acusado de autos ha sobrepasado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida de Privación de Libertad, no es menos cierto que la calificación jurídica de los hechos que originó dicha privación al acusado L.A.S., es por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 (por haberse cometido en el hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica , atenta con la colectividad, va en contra de la salubridad publica y orden publico que afectan la sociedad como tal, y el mismo se encuentra establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de que por mandato de Ley, se prohíben los beneficios procesales y las medidas alternativas al cumplimiento de pena, en el caso de ser condenado; así como también que la posible de libertad del acusado vulnera la colectividad en general , por cuanto para la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado de autos hay que considerar no solo la violación de los derechos del acusado, sino también la entidad del delito por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de dicho presunto autor en la no asistencia de las partes en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución Nacional, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir (en el caso) o a no permitir la continuada violación del derecho señalado; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, la humanidad ósea la comunidad en general por ser considerado este delito como de lesa humanidad , como un todo; la comisión del delito de L.A.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 (por haberse cometido en el hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica; Delito esto que como ya se dijo, es considerado como de lesa humanidad , por su naturaleza denotan a la colectividad. En este orden de ideas se tiene entonces que el sujeto pasivo u obligado en el derecho consagrado en este articulo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seria el Estado; quien tiene el deber a través de los Órganos Policiales y Órganos de Justicia (en el presente caso) prestar la asistencia necesaria a las partes, de violaciones de derechos que atentan contra la salubridad, donde el bien jurídico protegido es la salud de todos los seres humanos; y por cuanto el Estado de conformidad con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece “…Corresponde a los Jueces de la República velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional…”; disposición esta que en representación del Estado me obliga como juzgadora objetiva a velar por la salubridad publica y colectividad en general en el presente asunto;Por su parte los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso….(omissis)..”; aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución Nacional que reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos…omissis… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los Derechos Humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…omissis… Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios y medida alternativas que puedan conllevar su impunidad…omissis…”; ...“Siendo ello así no puede pensarse que la Constitución al establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios y medidas alternativas que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para estos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos …omissis… (Criterio reiterado del m.T. de la República, según Sentencia N° 3421, de fecha 09/11/05; de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera). En consecuencia y según lo establecido anteriormente se tiene que para efectos de los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el articulo 244 del COPP; ni las medidas cautelares sustitutivas, ni el Indulto, ni la Amnistía.; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por el abogado J.G.R., en razón de su defendido ciudadano L.A.S.; por cuanto se estima necesaria su reclusión a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado de autos podría aparte del ya mencionado temor de las victimas; alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando la tan ya mencionada búsqueda de la verdad; fin este de todo proceso penal. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA al acusado L.A.S., venezolano, de 43 años de edad, nacido en Barinas el día 15-11-63, de 43 años de edad, natural de Barinas, hijo de S.Y.S. (v) y R.A.P. (v) residenciado en la Urb. Don Samuel, calle 5 casa Nº 31 de esta ciudad de Barinas, del Estado Barinas; POR SER IMPROCEDENTE, por lo antes ultra especificado. Notifíquese a las partes de la decisión. Así se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (1) día del Mes de Abril del año Dos Mil Nueve.

La Jueza de Juicio Nº 02

La Secretaria

Abg. Vilma Fernández González Abg. Annevel Vielma

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