Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Julio de 2009

199º y 150

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005363

ASUNTO : EP01-P-2008-005363

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 2: Abg. V.M.F.G.

SECRETARIA DE SALA: Abg. A.D.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R.V..

ACUSADO: G.R.D.T., Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,11-09-62 natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.7.517.636- ( NO PORTA), , Soltero, Grado de instrucción, 2 año de Artes Plásticas, dice ser hijo de A.E.D.M. (D) y C.F.T. (V) domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana M-5 casa N° 21 en Barinas Estado Barinas.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. A.I.R.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 N° 05 Ejusdem.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 02; integrado por la Jueza Presidente Abg. V.M.F.G. y la Secretaria de Sala Abg. A.D.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2009, con Siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día 15 de Julio del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. V.M.F.G., así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.

El día del Inicio del Juicio Oral y Publico y le concede el derecho a la concede el derecho de palabra al Abg. N.I., para que fundamente sus alegatos, comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano G.R.D.T., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 N° 05 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, narrando las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Seguidamente, la jueza presidenta le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. A.I.R., quien se opone a la Acusación fiscal en todos sus términos, al considerar que no existe hecho punible alguno que juzgar, que no existen elementos de convicción, en consecuencia el tribunal una vez que se debata el juicio y se observe el desarrollo del mismo y se tome la decisión que ha bien tenga, haciendo desde ya la mención que en el procedimiento que dio inicio a ésta causa penal, carece de testigos presenciales y el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para sostener culpabilidad. Es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidente le informa al acusado sobre los hechos que se atribuye y la calificación jurídica correspondiente, así mismo lo impone del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien en forma libre y espontánea manifestó que se acoge al precepto constitucional; así mismo lo impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Jueza les explica a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, quien fue identificado el acusado como G.R.D.T., Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,11-09-62 natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.7.517.636- ( NO PORTA), , Soltero, Grado de instrucción, 2 año de Artes Plásticas, dice ser hijo de A.E.D.M. (D) y C.F.T. (V) domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana M-5 casa N° 21 en Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

  1. -Testimonial de la experto B.R.V., se identifica con Cédula de Identidad N° 10.238.028, venezolana, mayor de edad, adscrita al CICPC del Estado Barinas; quien se desempeña como experto profesional I; quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Experticia Química Botánica Nº 0705/08, de Fecha 07-07-08, suscrita por los Farmacéuticos- Toxicológicos Lisbel da Fonseca y B.R. inserta al folio Treinta seis (36), de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida experticia. Seguido fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente la defensora pública igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por la experta. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas

  2. - Testimonial del experto W.J.E.V., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.190, Funcionario que se desempeña como inspector, con 12 años de servicio adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo.

    Al pasar por el barrio unión visualizamos a un ciudadano y se pudo nerviosa, nadie nos quiso acompañar como testigos, y seguimos con la persecución, y cuando llegamos a la casa abandonada, no le conseguimos nada al señor pero en la casa estaban unos envoltorios de marihuana…

    Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: la droga estaba en una mesa con 49 ENVOLTORIOS, para un peso bruto de 245 gramos, una panela confeccionada en material sintético de color azul, para la cantidad de 340 gramos, una bolsa de material sintético transparente con 100 gramos, 685 gramos de presunta marihuana, y una bolsa transparente sintética con 75 gramos de presunta cocaína, esa fue toda la evidencia que conseguimos ahí; es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. A.I.R. y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

  3. - Testimonial del funcionario R.J.R., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.384.477, Funcionario, que se desempeña como Distinguido, con 10 años de servicio adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas, Lo que yo recuerdo procedí a trasladarme a un sitio de suceso mixto abierto y cerrado, se observa que es una casa con bloque y cemento, pared de color blanco, esta dividida con cuatro habitaciones, totalmente abandonada, no habitada, esto ocurrió una vez de la persecución del señor Dania, en la mesa se consiguió una sustancia ilícita, había restos de la presunta cocaína de la llamada piedra crack, se constituyó una comisión al mando escorcha y tres personas más; era con el fin de trasladarnos hasta el barrio unión al llegar al sitio procedimos subir por la calle pulido, y un funcionario al llegar el ciudadano se puso nervioso, y salió corriendo, y fue cuando estaba escondido en la casa a él no se le consiguió nada en su cuerpo pero en la mesa estaba las panelas de sustancias estupefacientes, todo se hizo de forma legal, el señor salió huyendo, no hubo testigos porque es una zona roja y nadie quiso ser testigo, y luego de la aprehensión se le dio comunicación a la fiscalía” es todo. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la inspección de fecha 02-07-2008, suscrita por el funcionario R.R., inserta al folio 40 y vto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas; esta justo en una esquina es tipo vivienda, sin ventanas sin puertas, no esta habitada, y ningún tipo se enseres del hogar, solo en la mesa y la droga, marihuana y cocaína; no recuerdo la persona que perseguimos; él estaba detrás de la mesa; yo entré después que el otro funcionario había encontrado la droga; y fue el que hice la inspección; es todo. Seguidamente la defensora pública Abg. A.R., realizó sus preguntas; se deja constancia de las respuestas; no estuve presente cuando le realizaron las preguntas al ciudadano; no recuerdo quien colectó la evidencia

  4. - Testimonial del funcionario M.J.H.F., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.305, Funcionario que se desempeña como distinguido agente de seguridad y orden público, con 06 años de servicio adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó el 02-07-08 me encontraba de servicio en el comando sur y un funcionario me dijo para que lo acompañara al barrio unión, y vimos a un ciudadano sospechoso, y salió corriendo saltó la pared, no fue posible agarrarlo, y el inmueble estaba sin habitar, el funcionario Mendoza observó una mesa donde estaba una sustancia de olor fuerte y penetrante, no recuerdo el peso, estaba una bolsa con cocaína, y le dijimos al ciudadano que quedaba detenida. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. se deja constancia de las respuestas: él estaba en la esquina de la casa; el inmueble no había enseres del hogar, en la sala había una mesa y había 49 envoltorios de marihuana, y una panela de color verde una bolsa contentiva en su interior de marihuana; la persona estaba cerca de la mesa, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. A.I.R. y al efecto el deponente respondió las mismas. se deja constancia de las respuestas; éramos seis funcionarios que estaban en la patrulla; busqué los testigos donde estaba las personas en la esquina; no recuerdo quien colectó la sustancia; recuerdo que fui yo quien pesó la sustancia; es todo. Seguidamente la juez interroga al funcionario siendo estas respondidas por el mismo, se deja constancia de las respuestas; estaba otra persona en la casa; y fue al que detuvimos.

  5. - Testimonial del Acusado G.R.D.T., Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,11-09-62 natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.7.517.636- ( NO PORTA), , Soltero, Grado de instrucción, 2 año de Artes Plásticas, dice ser hijo de A.E.D.M. (D) y C.F.T. (V) domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana M-5 casa N° 21 en Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “ quiero decirle al tribunal que yo soy inocente que no es cierto lo que dice los funcionarios policiales y le pido al tribunal que me den mi libertad y no deseo ser interrogado, por lo que me acojo al precepto constitucional”.

    Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios R.M., y J.V.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

  6. - Experticia Quimica Botánica Nº 0705/08, de Fecha 07-07-08, suscrita por los Farmacéuticos- Toxicológicos Lisbel da Fonseca y B.R. inserta al folio Treinta Cuatro (34).

  7. - Acta de Inspección de fecha 02-07-2008, suscrita por el funcionario R.R., inserta al folio 40 y vto.

    Culminada la evacuación de la pruebas este Tribunal Unipersonal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.I.R., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado G.R.D.T., aunado a que los funcionarios indicaron que el sitio donde se cometió el hecho es muy peligroso, y no consiguieron los testigos, y los funcionarios estaban en labores de patrullaje, donde le dieron la voz de alto a un ciudadano el cual saltó la pared, y fue cuando se dieron cuenta que el ciudadano aquí presente que se encontraba en la vivienda al lado de la sustancia, y la cantidad incautada fue de 620 gramos, por lo que pido que la sentencia sea condenatoria, ya que no se puede dejar impune este delito, ya que la fiscalía y el poder judicial esta en constante guerra con las sustancias estupefacientes, es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho a exponer sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. A.I.R.: quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido. Es todo”. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. I.R.V. quien manifestó: “quien manifestó en cuanto a las sentencias que señalo la defensa se aplica en determinados casos donde haya habido una siembra, pero este caso es distinto, ya que tienen que estar en el lugar, y ese barrio es una zona roja, donde la misma gente es cómplice de estos ciudadanos porque si son personas muertas, y por la cantidad de droga es por lo que solicito que sea una sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente le concede el derecho de contrarréplica a la Defensa Pública Abg. A.I.R. y la misma manifestó: “las sentencia emitidas por el TSJ, no solo son aplicada para los casos de siembra de droga; (citó textualmente sentencias 406 02-11-2004) ya que no hay suficientemente elementos de convicción para la culpabilidad de mi defendido, porque es ilógico que en una casa abandonada sin puertas ni ventanas mi representado se haya escondido en una sala descubierta, por lo que es contrario a la lógica, y pido que la sentencia sea absolutoria. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra a la acusada y previa imposición del precepto constitucional; quien se identifica como G.R.D.T., Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,11-09-62 natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.7.517.636- ( NO PORTA), Soltero, Grado de instrucción, 2 año de Artes Plásticas, dice ser hijo de A.E.D.M. (D) y C.F.T. (V) domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana M-5 casa N° 21 en Barinas Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fuera del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: " quien no manifestó nada”.

    Este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS Y ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima probados y acreditados los siguientes hechos:

    Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 02 de Julio del 2008, los Funcionarios Inspector Wilmer escorche, Distinguido M.H., Distinguido R.R., Distinguido R.M. y Agente J.V.A. a la Comisaria R.I.M.d. las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Barinas, siendo las 12:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio, realizando patrullaje en el Barrio Unión, Calle Guarico con Calle Pulido en el Ciudad de Barinas, cuando estaban ubicados en la dirección antes mencionadas visualizaron un ciudadano en frente de una casa abandonada que se encuentra ubicada en la esquina , este ciudadano al notar la presencia policial se puso nervioso y al darle voz de alto, salio corriendo y se introdujo en la casa abandonada, situación por la cual procedieron a seguirlo y amparados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble donde el Agente de la PEB J.V. procedió a practicarle una inspección de persona, no hallando ningún objeto de interés criminalisitco en su cuerpo, pero al momento de revisar la sala de la casa abandonada el Distinguido R.M., logro encontrar sobre una mesa de madera la siguiente sustancia ilícita: 1) Cuarenta y Nueve (49) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio unos contenían en su interior una sustancia pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como Marihuana, la cual arrojo un peso neto de (209) gramos, y otro que contenían una sustancias compacta de color marrón, con olor fuerte y penetrante que resulto ser cocaína con un peso neto de siete (7) gramos con novecientos (900) miligramos. 2) Una (01) panela cuadrada confeccionada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de restos vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante característico a la droga conocida como Marihuana, arrojo un peso neto trescientos dieciséis (326) gramos. 3) Una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante de una droga conocida como Marihuana, arrojo un peso neto de ciento dos (102) gramos con ciento sesenta (160) miligramos, y una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color ocre, de olor fuerte y penetrante de una droga conocida como cocaína, arrojo un peso neto de setenta y dos (72) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos.

    Quedo demostrado y acreditado con la Experticia Química Botánica Nº 0705/08, de Fecha 07-07-08, que las sustancias incautadas pertenecían a las sustancias contempladas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; hecho este que quedo demostrado con la declaración de las expertas Lisbel da Fonseca y B.R..

    Quedo demostrado y acreditado con la Acta de Inspección de fecha 02-07-2008, suscrita por el funcionario R.R.. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Testimonial de la experto B.R.V., se identifica con Cédula de Identidad N° 10.238.028, venezolana, mayor de edad, adscrita al CICPC del Estado Barinas; quien se desempeña como experto profesional I; quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Experticia Química Botánica Nº 0705/08, de Fecha 07-07-08, suscrita por los Farmacéuticos- Toxicológicos Lisbel da Fonseca y B.R. inserta al folio Treinta seis (36), de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida experticia. Seguido fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente la defensora pública igualmente realizó sus preguntas siendo éstas respondidas por la experta. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Experto se limito a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido la misma concluyó que las sustancias incautadas pertenecían a las sustancias ilícitas de las contempladas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente Cocaína y Marihuana. La presente declaración se concatena con lo manifestado por los Funcionarios Inspector Wilmer escorche, Distinguido M.H., Distinguido R.R., Distinguido R.M. y Agente J.V., cuando los mismos durante el procedimiento alegaron que la sustancia incautada era ilícita y era presunta cocaína y marihuana. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para el acusado de auto, ya que la experto se limito a demostrar que la sustancia incautada era de las contempladas en la Ley Especial como de prohibida Trafico y Posesión, mas no depuso la experto que dichas sustancias hubieran sido incautadas al acusado de auto y bajo que circunstancias. En este sentido el solo señalamiento de los funcionarios actuantes no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos, ya que según criterio del TSJ en sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, se necesita la presencia testigos que afirmen con su presencia lo sucedido durante la inspección o el allanamiento; y si bien la norma establece que deben buscar testigo para dicho procedimiento no es cierto que los funcionarios aseguraron que la zona era roja y que nadie quería colaborar por eso no buscaron testigos. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de la experto solo en cuanto al contenido de su experticia; y observado que se debatió en el presente Juicio Oral era la culpabilidad del Acusado de auto; y no aportando el presente testimonio ningún elemento que le atribuya responsabilidad plena al acusado de auto por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal; es por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.

    Testimonial del experto W.J.E.V., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.190, Funcionario que se desempeña como inspector, con 12 años de servicio adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Al pasar por el barrio unión visualizamos a un ciudadano y se pudo nervioso, nadie nos quiso acompañar como testigos, y seguimos con la persecución, y cuando llegamos a la casa abandonada, no le conseguimos nada al señor pero en la casa estaban unos envoltorios de marihuana… Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: la droga estaba en una mesa con 49 ENVOLTORIOS, para un peso bruto de 245 gramos, una panela confeccionada en material sintético de color azul, para la cantidad de 340 gramos, una bolsa de material sintético transparente con 100 gramos, 685 gramos de presunta marihuana, y una bolsa transparente sintética con 75 gramos de presunta cocaína, esa fue toda la evidencia que conseguimos ahí; es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. A.I.R. y al efecto el deponente respondió las mismas. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar la forma como aprehendieron al acusado, manifestando de manera clara que visualizo a un ciudadano que se puso nervioso y, cuando llegamos a la casa abandonada, no le conseguimos nada al señor pero en la casa estaban unos envoltorios; en este sentido el deponente le da a entender a quién aquí decide que al momento de realizar la aprehensión del acusado G.R.D. no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalisitico ni tampoco se le encontró la sustancia ilícita incautada en el procedimiento. La presente declaración se concatena con lo manifestado por los Funcionarios Distinguido M.H., Distinguido R.R., Distinguido R.M. y Agente J.V., cuando los mismos durante el procedimiento alegaron que la sustancia incautada era ilícita y era presunta cocaína y marihuana; pero que la misma fue encontrada en una vivienda abandona. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado G.R.D., por cuanto el funcionario se limito a demostrar que la sustancia incautada era ilícita, mas no depuso que dichas sustancias hubieran sido incautadas al acusado en su lugar de residencia, pues como quedo demostrado durante el desarrollo del debate oral que la misma fue encontrada en una casa abandonada y, a quién estaban persiguiendo logró escaparse saltando la pared de la casa abandonada. En este sentido el solo señalamiento de los funcionarios actuantes no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos, ya que según criterio del TSJ en sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, se necesita la presencia testigos que afirmen con su presencia lo sucedido durante la inspección o el allanamiento. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de la experto solo en cuanto a que el mismo se dedico a dejar certeza cierta de cómo se realizo el procedimiento policial, dejando duda para esta juzgadora la vinculación del acusado con la presunta droga y, no aportando el presente testimonio ningún elemento que le atribuya responsabilidad plena al acusado G.R.D. por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal; es por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio para determinar como sucedieron los hechos y no como plena prueba para determinar la responsabilidad del acusado G.R.D.. Así se decide.

    Testimonial del funcionario R.J.R., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.384.477, Funcionario, que se desempeña como Distinguido, con 10 años de servicio adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas, Lo que yo recuerdo procedí a trasladarme a un sitio de suceso mixto abierto y cerrado, se observa que es una casa con bloque y cemento, pared de color blanco, esta dividida con cuatro habitaciones, totalmente abandonada, no habitada, esto ocurrió una vez de la persecución del señor dania, en la mesa se consiguió una sustancia ilícita, había restos de la presunta cocaína de la llamada piedra crack, se constituyó una comisión al mando escorcha y tres personas más; era con el fin de trasladarnos hasta el barrio unión al llegar al sitio procedimos subir por la calle pulido, y un funcionario al llegar el ciudadano se puso nervioso, y salió corriendo, y fue cuando estaba escondido en la casa a él no se le consiguió nada en su cuerpo pero en la mesa estaba las panelas de sustancias estupefacientes, todo se hizo de forma legal, el señor salió huyendo, no hubo testigos porque es una zona roja y nadie quiso ser testigo, y luego de la aprehensión se le dio comunicación a la fiscalía” es todo. Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la inspección de fecha 02-07-2008, suscrita por el funcionario R.R., inserta al folio 40 y vto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de las respuestas; esta justo en una esquina es tipo vivienda, sin ventanas sin puertas, no esta habitada, y ningún tipo se enseres del hogar, solo en la mesa y la droga, marihuana y cocaína; no recuerdo la persona que perseguimos; él estaba detrás de la mesa; yo entré después que el otro funcionario había encontrado la droga; y fue el que hice la inspección; es todo. Seguidamente la defensora pública Abg. A.R., realizó sus preguntas; se deja constancia de las respuestas; no estuve presente cuando le realizaron las preguntas al ciudadano; no recuerdo quien colectó la evidencia.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar la forma como aprehendieron al acusado, manifestando de manera clara que visualizo a un ciudadano que se puso nervioso y, cuando llegamos a la casa abandonada, no le conseguimos nada al señor pero en la casa estaban unos envoltorios; en este sentido el deponente le da a entender a quién aquí decide que al momento de realizar la aprehensión del acusado G.R.D. no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalisitico ni tampoco se le encontró la sustancia ilícita incautada en el procedimiento. La presente declaración se concatena con lo manifestado por los Funcionarios Distinguido M.H., Distinguido R.R., Distinguido R.M. y Agente J.V., cuando los mismos durante el procedimiento alegaron que la sustancia incautada era ilícita y era presunta cocaína y marihuana; pero que la misma fue encontrada en una vivienda abandona. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado G.R.D., por cuanto el funcionario se limito a demostrar que la sustancia incautada era ilícita, mas no depuso que dichas sustancias hubieran sido incautadas al acusado en su lugar de residencia, pues como quedo demostrado durante el desarrollo del debate oral que la misma fue encontrada en una casa abandonada y, a quién estaban persiguiendo logró escaparse saltando la pared de la casa abandonada. En este sentido el solo señalamiento de los funcionarios actuantes no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos, ya que según criterio del TSJ en sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, se necesita la presencia testigos que afirmen con su presencia lo sucedido durante la inspección o el allanamiento. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de la experto solo en cuanto a que el mismo se dedico a dejar certeza cierta de cómo se realizo el procedimiento policial, dejando duda para esta juzgadora la vinculación del acusado con la presunta droga y, no aportando el presente testimonio ningún elemento que le atribuya responsabilidad plena al acusado G.R.D. por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal; es por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio para determinar como sucedieron los hechos y no como plena prueba para determinar la responsabilidad del acusado G.R.D.. Así se decide.

    Testimonial del funcionario M.J.H.F., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.305, Funcionario que se desempeña como distinguido agente de seguridad y orden público, con 06 años de servicio adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó el 02-07-08 me encontraba de servicio en el comando sur y un funcionario me dijo para que lo acompañara al barrio unión, y vimos a un ciudadano sospechoso, y salió corriendo saltó la pared, no fue posible agarrarlo, y el inmueble estaba sin habitar, el funcionario Mendoza observó una mesa donde estaba una sustancia de olor fuerte y penetrante, no recuerdo el peso, estaba una bolsa con cocaína, y le dijimos al ciudadano que quedaba detenida. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: él estaba en la esquina de la casa; el inmueble no había enseres del hogar, en la sala había una mesa y había 49 envoltorios de marihuana, y una panela de color verde una bolsa contentiva en su interior de marihuana; la persona estaba cerca de la mesa, es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. A.I.R. y al efecto el deponente respondió las mismas. se deja constancia de las respuestas; éramos seis funcionarios que estaban en la patrulla; busqué los testigos donde estaba las personas en la esquina; no recuerdo quien colectó la sustancia; recuerdo que fui yo quien pesó la sustancia; es todo. Seguidamente la juez interroga al funcionario siendo estas respondidas por el mismo, se deja constancia de las respuestas; estaba otra persona en la casa; y fue al que detuvimos.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar la forma como aprehendieron al acusado, manifestando de manera clara que visualizo a un ciudadano que se puso nervioso y, cuando llegamos a la casa abandonada, no le conseguimos nada al señor pero en la casa estaban unos envoltorios; en este sentido el deponente le da a entender a quién aquí decide que al momento de realizar la aprehensión del acusado G.R.D. no se le encontraron en su poder ningún objeto de interés criminalisitico ni tampoco se le encontró su poder la sustancia ilícita incautada en el procedimiento . La presente declaración se concatena con lo manifestado por los Funcionarios, W.E., Distinguido R.R., Distinguido R.M. y Agente J.V., cuando los mismos durante el procedimiento alegaron que la sustancia incautada era ilícita y era presunta cocaína y marihuana; pero que la misma fue encontrada en una vivienda abandona. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad penal alguna al acusado G.R.D., por cuanto el funcionario se limito a demostrar que la sustancia incautada era ilícita, mas no depuso que dichas sustancias hubieran sido incautadas al acusado en su lugar de residencia, pues como quedo demostrado durante el desarrollo del debate oral y público que la misma fue encontrada en una casa abandonada y, a quién estaban persiguiendo logró escaparse saltando la pared de la casa abandonada. En este sentido el solo señalamiento de los funcionarios actuantes no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos, ya que según criterio del TSJ en sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, se necesita la presencia testigos que afirmen con su presencia lo sucedido durante la inspección o el allanamiento. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da valor probatorio a la declaración del funcionario solo en cuanto a que el mismo se dedico a dejar certeza cierta de cómo se realizo el procedimiento policial, dejando duda para esta juzgadora la vinculación del acusado con la presunta droga y, no aportando el presente testimonio ningún elemento que le atribuya responsabilidad plena al acusado G.R.D. por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal; es por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio de hecho y no como plena prueba para atribuirle responsabilidad penal. Así se decide.

    Testimonial del Acusado G.R.D.T., Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,11-09-62 natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.7.517.636- ( NO PORTA), , Soltero, Grado de instrucción, 2 año de Artes Plásticas, dice ser hijo de A.E.D.M. (D) y C.F.T. (V) domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana M-5 casa N° 21 en Barinas Estado Barinas, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso: “ quiero decirle al tribunal que yo soy inocente que no es cierto lo que dice los funcionarios policiales y le pido al tribunal que me den mi libertad y no deseo ser interrogado, por lo que me acojo al precepto constitucional.

    Si bien no esta obligado a declarar, ya que se entiende que tiene un interés propio; sin embargo su testimonio corrobora que fue aprehendido por funcionarios de la policía del estado, que se considera inocente por cuanto es falso lo expuesto por los funcionarios; siendo conteste su declaración con la testimonial de los funcionarios actuante al señalar que la sustancia (cocaína) se encontraba en el interior de una casa abandonada y no en su poder; es por lo cual se valora su testimonial. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario R.M.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Testimonial del Funcionario J.V.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Experticia Química Botánica Nº 0705/08, de Fecha 07-07-08, realizada a la droga incautada suscrita por los Farmacéuticos- Toxicológicos Lisbel da Fonseca y B.R. inserta al folio Treinta Cuatro (34). Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.

    Acta de Inspección de fecha 02-07-2008, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos suscrita por el funcionario R.R., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, inserta al folio 40 y vto.Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió no compareció a la sala de juicio para su ratificación; el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio. Así se decide.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, al acusado de auto ciudadano G.R.D.T.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 N° 05 Ejusdem; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos para el delito, ya mencionado.

    En este sentido observa este Tribunal Unipersonal luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones, es de notar que establece el:

    En cuanto al delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    …Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...

    .

    Con Circunstancias Agravante en el Articulo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    …Artículo 46 Se consideran circunstancia agravante del delito de trafico en todas las modalidades prevista en los articulo 31,32 y 33 de esta Ley, cuando cometido.

    1. En niños, niñas y adolescente, en misnuvalidos por causas mentales o físicas o a indígenas

    2. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

    3. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio, sujeta a autorización o vigilancia por razones de salud publica.

    4. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo, usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones, o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Publico.

    5. En el seno del hogar domestico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesia de cualquier culto.

    6. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones publicas.

    7. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional

    8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros 300mts. de dicho institutos, establecimientos o lugares.

    9. En naves, aeronaves o cualquier otro vehiculo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

    10. En las instalaciones y oficinas publicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Publico a nivel nacional, regional o municipal.

    En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad

    En este orden observa este Tribunal Unipersonal que para que el delito de Ocultamiento se tipifique es necesario que se le encuentre al acusado una cantidad de drogas que exceda de las reglamentadas en el Ley especial, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. Ya que el Ocultamiento es un delito material y se consuma con la sola tenencia de las sustancias prohibidas con agravante. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente al acusado de auto fuera a quien se le incautara en su poder la sustancia ilícita; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos, ni siquiera los funcionarios que puedan dar fe que el acusado se le encontró en su poder dichas sustancias. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que la droga incautada fuera propiedad del acusado. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que dicha sustancias incautadas estuvieran en poder o en la residencia del acusado G.R.D.; o que fueran de su propiedad. Así se decide.

    Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (ni siquiera de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación y vinculación directa del acusado en la incautación de la droga para la consumación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y con agravante, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fuera quien tuviera en su poder la droga incautada; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Posesión se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (ocultamiento de la droga) para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la tenencia de la droga en su vivienda o la presencia de testigos en el lugar de los hechos, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la incautación de la droga; y no habiendo testigos en el procedimiento que manifestaran que la sustancia ilícita perteneciera al acusado; mas no existe prueba alguna que indique que el acusado de autos fuera a quien se le encontró dichas sustancias o de que fueran de su propiedad; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.

    En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

    Así las cosas, el hecho de considerar probado en el presente caso el Ocultamiento de Sustancias ilícitas y con agravante, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la simple tenencia de la droga, por el mero decir de los funcionarios; es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad del acusado, sino también el resultado de su acción.

    En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Ocultamiento se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura un Ocultamiento de drogas, pero de allí a que haya existido la intención de realizarla existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

    Observa además a criterio de este Tribunal unipersonal que para que un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide la acusada es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

    En este sentido, y como ya dijimos anteriormente es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…

    .

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios; las mismas no lograron adjudicar participación alguna al acusado de autos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que la acusada tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes manifestaron que encontraron sustancias ilícitas; no es menos cierto que ninguno de ellos mencionó que las mismas fueran encontradas en poder del acusado al momento de la detención. Así se decide.

    En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de auto, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación; ya que no puede esta juzgadora creer que el solo hecho de que las sustancias incautadas fueran halladas en la casa abandonada, fuera prueba suficiente para atribuirle responsabilidad penal cuando el mismo no habita en esa morada y según las declaraciones de los funcionarios no le encontraron nada de interés criminalisticos. Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano G.R.D.T., Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,11-09-62 natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.7.517.636- ( NO PORTA), , Soltero, Grado de instrucción, 2 año de Artes Plásticas, dice ser hijo de A.E.D.M. (D) y C.F.T. (V) domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana M-5 casa N° 21 en Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Nº 05 Ejusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano G.R.D.T., Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,11-09-62 natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.7.517.636- ( NO PORTA), , Soltero, Grado de instrucción, 2 año de Artes Plásticas, dice ser hijo de A.E.D.M. (D) y C.F.T. (V) domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana M-5 casa N° 21 en Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Nº 05 Ejusdem. Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. SEGUNDO De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al ciudadano G.R.D.T.; y se ordena oficiar a Director de Internado Judicial de la Decisión del Tribunal.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Treinta (30) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 Nº 05 Ejusdem. Cúmplase.-----

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

    ABG. V.M.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANA DURAN

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