Decisión nº 435-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Abril de 2004

194° y 145°

DECISIÓN N° 370-04

Visto el escrito que antecede a las actas, presentado por la Abog. D.T.D.R., Defensora Pública Décima Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en la presente causa con el carácter de Defensora del Ciudadano: J.I.P.P., a quien se le sigue causa penal N° 10C-589-03, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9 del Artículo 9, 30, 31 y 65 Ejusdem, y los Artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, de fecha 02-11-01, que define como Servicio Público las actividades de Transporte, Distribución y Expendio de los Productos derivados de los Hidrocarburos y de actividad Público e interes Social, en concordancia con los Artículos 4 y 7 de la Resolución N° 141, emanada del Ministerio de Energía y Minas de fecha 22-04-1998. así como también el numeral 3 del Artículo 20, y el Artículo 8, Aparte 3° del Decreto N° 2635, de fecha 03-08-98, relativo a las normas técnicas para el control de de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el manejo de los desechos Peligrosos; mediante el cual señala que de acuerdo con la fotocopia de la Boleta de Notificación que anexa, fue notificada en fecha 21 de Abril del 2004, de la Celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día de hoy 27-04-04, lo cual menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso, regulado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitando en consecuencia se fije nuevamente la referida audiencia preliminar Penal. El Tribunal para resolver observa:

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal, la victima (…), y el imputado podrán, realizar por escrito, la oposición de las excepciones respectivas, la imposición o revocación de una Medida Cautelar, promover las Pruebas que presentaran en el Juicio Oral , así como también las nuevas pruebas conocidas con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal, o solicitar la aplicación de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, lapso que conforme a criterio fijado por la Sala Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de caducidad, de donde resulta que su inobservancia impediría a la parte la realización de cualesquiera de dichos actos, con evidente menoscabo del Derecho al debido proceso y por ende a la defensa.

Por otra parte, establece el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no Puede ser apreciado para fundar una decisión Judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos en contravención de las formas o condiciones previstas en éste Código, la Constitución y demás leyes de la República, declarando el Artículo 191 la nulidad absoluta aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que implique violación y derechos de Garantías fundamentales, en tanto que el Artículo 49 de la Constitución Nacional en su numeral 1°, prescribe que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, que toda personas tiene derecho de ser notificadas de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA DEFENSA; garantía que resultaría obviamente vulnerable en el presente caso, de permitir la realización de la Audiencia Preliminar en la fecha prevista, o de simplemente diferir su realización, por lo que se impone necesariamente declarar la nulidad y sin efecto jurídico alguno del auto de fecha 14-04-04, dictado por éste Tribunal, mediante la cual se convoco a las partes, para la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, así como la de los actos de notificación de las partes, consecutivos o dependientes de aquel, conforme a lo previsto en Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 190, 191, 185 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

En consecuencia de la anterior declaratoria, resulta procedente conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a la presente causa, para llevarla a efecto el día 17 de Mayo del presente año, a las 11:00 de la mañana, ordenando notificar de ello a todas las partes.

Por los fundamentos antes expuesto, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

La nulidad y sin efecto jurídico alguno, del auto de fecha 14-04-04, dictado por éste Tribunal mediante el cual se convocó la realización de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, así como la de los actos de notificación de las partes, consecutivos o dependientes de aquel, conforme a lo previsto en Artículo 49 Numeral 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 190, 191, 185 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a la presente causa, para llevarla a efecto el día 17 de Mayo del presente año, a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar de ello a todas las partes.

Regístrese la presente Decisión. Librese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase.

F.H.R..

EL JUEZ DE CONTROL

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto, se registró la presente Decisión bajo el N° 370-04, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 951-04.-

,

LA SECRETARIA,

FHR/am

CAUSA 10C-589-04

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