Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2.008).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004694

ASUNTO: LP01-P-2007-004694

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto en fecha 22-01-2.008 (folios 57 al 61), éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al que habían llegado tanto los imputados L.I.M.M., R.J.Q.U. y E.A.F.R. como la víctima TAIDYS J.L.B., con motivo de la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal vigente, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en dicha audiencia donde se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, sustentado en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En la citada audiencia oral fijada a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, éste Tribunal, pudo verificar que tanto los imputados L.I.M.M., R.J.Q.U. y E.A.F.R. como la víctima TAIDYS J.L.B., al concedérseles los respectivos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca que el consentimiento de cada uno de ellos fue prestado en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos al momento de concurrir al acuerdo reparatorio que por escrito cursa al folio (48) de las actuaciones, pero que se materializó en la misma audiencia mediante la entrega del cheque de gerencia nro. 00004296, de fecha 18-12-2.007 del Banco de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 5.000.000,oo), tal como se dejó constancia a los folios (58) y (59) de las actuaciones.

SEGUNDO

Así mismo, expuso el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; Abogado J.G.L., que una vez escuchada la manifestación de la víctima, esa Representación Fiscal no se oponía a la homologación del acuerdo reparatorio al que habían llegado las partes de forma espontánea y voluntaria y que se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por el delito de Estafa, de conformidad con los artículos 40, numeral 1°, 48, numeral 6° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio (58) de las actuaciones.

TERCERO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”

En el presente caso, observa el Tribunal que el acuerdo reparatorio al que llegaron los imputados L.I.M.M., R.J.Q.U. y E.A.F.R. y la víctima TAIDYS J.L.B., se celebró dentro de la fase preparatoria del proceso penal y ello es posible conforme al artículo 40, encabezamiento de Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito.

CUARTO

Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento del Código Penal vigente, siendo éste un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, por cuanto el imputado L.I.M.M. suscribió un documento privado de compra venta con el imputado R.J.Q.U., para luego procederse a llevar en grúa el vehículo automotor de la víctima del taller donde ésta lo había dejado, lo cual motivó que la ciudadana TAIDYS J.L.B. procediera a denunciarlos en fecha 03-10-2.007 por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., por lo tanto, se verifica el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la celebración del acuerdo reparatorio, cumplió con resarcir ese daño causado por el hecho punible, ya que los ciudadanos L.I.M.M., R.J.Q.U. y E.A.F.R. le cancelaron en fecha 22-01-2.008 a la ciudadana TAIDYS J.L.B. la cantidad total de (Bs. 5.000.000,oo) en un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, siendo que al momento de suscribir el acuerdo reparatorio cursante al folio (48) de las actuaciones, sólo se estableció el compromiso de un pago futuro de parte de los imputados a favor de la víctima.

QUINTO

Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio materializado por las partes dentro de la fase preparatoria del proceso penal, éste Tribunal, procede a APROBARLO u HOMOLOGARLO, dándolo por cumplido en su totalidad y en tal sentido, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, sólo con respecto al delito de ESTAFA SIMPLE, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS L.I.M.M., R.J.Q.U. y E.A.F.R., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, carpintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.024.848, V-11.954.209 y V-14.700.522, ello de conformidad con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”.

SEXTO

El sobreseimiento de la causa aquí dictado, produce los efectos previstos en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda la libertad plena y sin restricción alguna a favor de los ciudadanos L.I.M.M., R.J.Q.U. y E.A.F.R., en consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que hubiere sido dictada en su contra.

SÉPTIMO

En relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público en la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrada en fecha 22-01-2.008, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo que haya lugar, con respecto a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual pudiera ser atribuido o no por ese Despacho Fiscal al ciudadano L.I.M.M., ello una vez quede firme la presente decisión.

OCTAVO

Con respecto a la solicitud formulada por el ciudadano R.J.Q.U., quien en la audiencia requirió la entrega del vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: FIAT, modelo: SIENA TAXI EX 1, año: 2.001, color: BLANCO, tipo: SEDAN, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, placas: BY753T, serial de carrocería: 8AP17216216018671, serial de motor: 5121660, éste Juzgado de Control, observa lo siguiente:

1- En las actuaciones consta la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 683-07, de fecha 02-11-2.007, suscrita por el funcionario Lic. JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (45) y su vuelto de las actuaciones, determinó que tanto el serial de carrocería como el serial de motor, se encontraban en su estado ORIGINAL, igualmente, en el citado informe pericial, se dejó constancia que dicho vehículo automotor, no presenta ninguna solicitud ante el C.I.C.P.C o por ante algún otro organismo policial, por haber sido denunciado como hurtado o robado a alguna persona en particular y que aparece registrado en el INTTT a nombre del primer propietario; ciudadano J.R.R.G., por lo tanto, debe concluirse que el vehículo no presenta alteración alguna en sus seriales de identificación.

2- Así mismo, cursa en las actuaciones las copias certificadas del certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano J.R.R.G., y las copias certificadas de los documentos autenticados en fechas 13-11-2.006 y 27-04-2.007, por ante las Notarías Públicas Segunda y Primera de Cabimas; respectivamente, donde se puede observar que el ciudadano J.R.R.G. le vendió el vehículo al ciudadano E.J.M.H. y posteriormente éste se lo vendió al solicitante; ciudadano R.J.Q.U., por lo cual éste último adquirió de buena fe el vehículo de manos del anterior propietario (folios 66 al 75), siendo que los documentos originales fueron puestos a la vista del Juez quien aquí decide y una vez revisados le fueron devueltos al solicitante.

En virtud de lo anteriormente señalado, éste Tribunal de Control, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO R.J.Q.U. EN LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADA EN FECHA 22-01-2.008 Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN PROPIEDAD PLENA AL CIUDADANO R.J.Q.U., titular de la cédula de identidad nro. V-11.954.209. Notifíquese a las partes sobre lo aquí resuelto. Ofíciese al Gerente del Estacionamiento “Grúas Satélite” de ésta Ciudad, donde se encuentra depositado el vehículo en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante, calculando el pago de los gastos causados por el depósito, según las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

UNA VEZ CONSTATADO EL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DEL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LOS IMPUTADOS Y LA VÍCTIMA, PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES, PROCEDE A APROBARLO Y A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS L.I.M.M., R.J.Q.U. y E.A.F.R., antes identificados, quienes le cancelaron en la audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrada en fecha 22-01-2.008 a la ciudadana TAIDYS J.L.B., la cantidad total de (Bs. 5.000.000,oo) en un cheque de gerencia del Banco de Venezuela, que ésta aceptó a su entera y cabal satisfacción, a título de reparación por los daños causados por el hecho punible, ello de conformidad con los artículos 318, ordinal 3°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40, segundo aparte y 48, ordinal 6° ejusdem, lo cual produce como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, que a su vez constituye una causal expresa de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO R.J.Q.U. EN LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADA EN FECHA 22-01-2.008 Y EN CONSECUENCIA, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN PROPIEDAD PLENA AL CIUDADANO R.J.Q.U., titular de la cédula de identidad nro. V-11.954.209. Notifíquese a las partes sobre lo aquí resuelto. Ofíciese al Gerente del Estacionamiento “Grúas Satélite” de ésta Ciudad, donde se encuentra depositado el vehículo en cuestión, a los fines de que proceda a su inmediata entrega al solicitante, calculando el pago de los gastos causados por el depósito, según las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo que haya lugar, con respecto a la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha___________se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________y oficio nro.__________________________________________________.

LA SECRETARIA

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