Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMarco Antonio Garcia Fernandez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Febrero de 2.009.-

198º y 149º

Expediente N° 22.624.

Sentencia definitiva.-

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano I.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 918.069.

    I.2 APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEFFRIE S.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.855.

    I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.P.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.036.982.

    I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia el presente juicio por demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, presentada en fecha 24-04-2.005, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JEFFRIE S.M.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en al presente causa, con el objeto de impugnar la presunta paternidad de su representado, de la ciudadana I.C.M.S..

    El día 2-05-2.005, se le da entrada y se forma expediente, y en fecha 9-05-2.005, se admite la presente demanda.

    En fecha 1-08-2.005, el alguacil del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la presente demandada en la presente causa.

    En fecha 5-08-2.005, comparece la demandada M.P.S., identificada en autos, con la debida asistencia jurídica, y consigna en cuatro (4) folios útiles escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 9-08-2.005, se recibe oficio Nº 3756, de fecha 22-07-2.005, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual informan sobre el costo para realizar la prueba de ADN con la finalidad de determinar la filiación biológica.

    En fecha 10-08-2.005, comparece el abogado E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna en tres (3) folios útiles escrito de promoción de prueba en la presente causa.

    En fecha 14-10-2.005, comparece el abogado E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.645, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de consignar el recibo de deposito bancario efectuado en el Banco Provincial, a favor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para que sea practicada la prueba de ADN, a las partes intervinientes en el presente proceso.

    En fecha 16-05-2.006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declina en conocimiento de la presente causa, al Tribunal Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la ciudadana I.C.M.S., sobre quien se trata el procedimiento de Impugnación de Paternidad, alcanzó la mayoría de edad.

    En fecha 30-05-2.006, correspondió por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa, y de le dio entrada al mismo.

    En fecha 21-03-2.007, comparece el abogado JEFFRIE S.M.V., ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna acta de defunción del ciudadano I.R.M., identificado en autos.

    En fecha 27-03-2.007, el Tribual suspende la continuación de la causa y ordena librar edicto, en atención a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente en fecha 19-02-2.009, el ciudadano Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. M.A.G.F., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas que desde el día 21-03-2.007, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora, consiga acta de defunción de su representado, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 21-03-2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentara el ciudadano I.R.M., contra la ciudadana I.C.M.S., contenido en el expediente Nº 22.624, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Dr. M.A.G.F.,

    LA SECRETARIA

    Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 p.m.- Conste.-

    LA SECRETARIA

    Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.

    Expediente Nº 22.624

    MAGF/CPL/felix.

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