Decisión nº 316 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.007- 4.106

DEMANDANTE: I.J.R.E., asistido

por el Abogado O.S.

E.L..

DEMANDADO: R.L.P..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 20 DE JUNIO DE 2.007

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Junio de 2.007, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano I.J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.920, de este domicilio, asistido por el Abogado O.S.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.692, y de este domicilio, contra el ciudadano R.L.P., el cual tiene por objeto la demanda de Cumplimiento de Contrato de un inmueble ubicado en la Calle Los Corrales, Sector Samán Llorón, en el sitio denominado “LOS CORRALES”, propio para la actividad comercial en el cual, según el contrato funcionaría una Firma Comercial denominada “TALLER MECANICO SERVICARROS”. El Contrato en referencia tenía una duración de un (01) año no prorrogable, el cual sería contado a partir del Primero (01) de Febrero del año 2001. el Arrendatario continuó en posesión del inmueble a pesar de que no hubo expreso consentimiento de de su parte y el arrendatario comenzó a cancelar por los Tribunales competentes, por lo que no tuvo otra opción que participarle en forma auténtica su voluntad de no prorrogar el mencionado Contrato y además disfrutaría de la prórroga legal hasta el día 04 de Junio de 2007, fecha que en definitiva tendría que hacerle entrega del mismo conforma al Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como quiera que feneció el lapso de Ley al que obligatoriamente se encontraba sujeto a respetarle por cu permanencia en el local arrendado, y el inquilino continúa disfrutando del mismo sin que haga caso a lo pautado por la Ley; ha incumplido a la presente fecha su obligación de entregarle en las mismas condiciones el referido local comercial, no teniendo derecho alguno a permanecer en el mismo, además de usar y gozar de manera deliberada el inmueble, muy a pesar de las reiteradas notificaciones adicionales que en forma extrajudicial le ha comunicado del vencimiento del Contrato y la respectiva prórroga legal, y muy a pesar de ello, sigue en la posesión del inmueble es por lo que se hace procedente ocurrir a la vía judicial para demandar el CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, en los términos y condiciones estipuladas en el Contrato de Arrendamiento.

Que demanda al ciudadano R.L.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 80.386.530, para que convenga o en su defecto sea condenado PRIMERO: A entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el inmueble objeto de la presente acción suficientemente descrito anteriormente, de forma inmediata sin el beneficio de prórroga lega. SEGUNDO: A pagar los cánones insolutos correspondientes a los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio, hasta la definitiva entrega del inmueble. a cumplir con el Contrato de cesión, en el sentido de que le sea pagada la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), más los intereses devengados a partir de la fecha 15/07/02, prudencialmente calculados por el Tribunal, igualmente pide la condenatoria en costas del presente Juicio. TERCERO: A entregarle la solvencia que compruebe el pago de los servicios básicos como electricidad, aseo urbano, agua y teléfono así como el correspondiente condominio.

En fecha 10-07-07, se citó mediante Boleta de Notificación al ciudadano R.L.P..

En fecha 16-07-07, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda y cuestiones Previas Opuestas, presentado por el ciudadano R.L.P., asistido de Abogado.

En fecha 16-07-07, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a los Abogados A.L.B. y P.C. RUIZ.

En fecha 17-07-07, se recibió escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.

En fecha 17-07-07, se recibió Poder Apud- Acta otorgado al Abogado O.S.E.L..

En fecha 18-07-07, se recibió escrito de promoción de Pruebas con recaudos anexos presentado por el Abogado O.S.E.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.R..

En fecha 30-07-07, se practicó Inspección Ocular en el inmueble objeto del presente Juicio. En fecha 30-07-07, se recibió diligencia estampada por la parte demandante.

En fecha 02-08-07, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Llegada la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa, analiza y considera:

Consta al folio 25 del expediente, que la parte demandada, ciudadano R.L.P., fue debidamente citado en fecha 10-07-07.

En la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el ciudadano R.L.P., asistido de Abogado, lo hace en los siguientes términos: DE RECHAZO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, la demanda interpuesta en contra de su persona. DE LA CUESTION PREVIA: Opuso la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la acción propuesta ha sido fundamentada en una causal no prevista en la Ley para el caso de autos. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES ESTABLECIDOS ENLA LEY: como defensa de fondo, alegó la Improcedencia de la Acción, puesto que comprendiendo la pretensión el cumplimiento de un Contrato y entrega del inmueble a que se refiere el mismo, tal inmueble no fue identificado por su ubicación y linderos tal como lo ordena el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino solamente como: “…un inmueble ubicado en la Calle Los Corrales, Sector Samán Llorón, en el sitio denominado “LOS CORRALES”…”. Esta falta de identificación presente en el libelo de la demanda constituye una omisión, que impretermitiblemente tiene que conducir a la declaratoria sin lugar de la demanda, puesto que en la oportunidad de la definitiva el juzgador estaría frente a la imposibilidad de darle cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

…Artículo 243. Toda Sentencia debe contener: 6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…

La declaratoria con lugar de la acción, también sería violatoria del Artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que establece que los Jueces: “…Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Igualmente, una declaratoria con lugar de la acción propuesta sería violatoria también del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga y distribución de la prueba.

En la oportunidad de contradecir las Cuestiones Previas Opuestas, la parte demandante al Capitulo Primero: Rechazó, negó y contradijo la cuestión Previa Opuesta, por cuanto no procede en la presente causa, basta recordar que la tácita reconducción no opera si ha habido desahucio, como lo determina el Artículo 1601 del Código Civil. Que el argumento de que el Contrato se convirtió en Contrato a Tiempo Indeterminado cuando existe evidencia en el expediente por documento público que le fue notificado en forma autentica a través del notario público que la prórroga legal comenzaría a operar una vez vencido el término que establece la Ley.

En cuanto a lo alegado por el demandado, y que ya está relacionado con el otro argumento como defensa perentoria y estatuido en el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la falta de precisión del inmueble, cuando se expresó solo la ubicación de la forma siguiente: “un inmueble ubicado en la Calle Los Corrales, sector Samán Llorón, ene l sitio denominado “LOS CORRALES”, que parece es también una defensa utilizada solo para dilatar el procedimiento y confundir al juzgador, ya que aplicando la sana lógica, al no haberse impugnado el documento opuesto en la demanda que establece la ubicación exacta del inmueble arrendado, sitio donde el notario, el Tribunal a través de su Alguacil y secretaria se han dirigido, y que ha sido suficientemente identificado. El objeto de la pretensión en el presente caso, no está dirigida en el sentido técnico de la palabra a reivindicar el inmueble o a discutir la posesión del mismo. Esta dirigida al CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. No se discute aquí posesión ni propiedad. El local comercial le pertenece y como consecuencia de ello, es admitido por el demandado que es tenedor precario del mismo. Valdría decir que no es el inmueble en si mismo el que está en juego. Se trata de una acción contemplada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contiene una petición de cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento que feneció y que obligatoriamente constituye para el demandado el deber cumplirlo en la forma y en la manera como fue convenido por las partes, y cuyo fin no es otro que entregar el local comercial. Pero en sí es una pretensión de condena que está dirigida al cumplimiento de una obligación del demandado. Es una defensa que choca con lo normado por los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que exige de los litigantes la ética suficiente y un comportamiento adecuado dentro del proceso para evitar este tipo de defensas que chocan justamente hasta con la sana lógica jurídica.

En el lapso de Promoción de Pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Consignó marcada “A”, copias fotostáticas simple de documentos privados, la cual el primero no lo suscribe persona alguna.

El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en Juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

En interpretación de esta norma, la Sala de Casación Civil, ha precisado que solo se puede producir copia certificada o simple de documentos públicos y privados, reconocidos o autenticados. En este sentido, se entiende que las copias fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el articulo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, como en el caso de autos, éste carecerá de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.(subrayado del tribunal)

Cabe señalar, que el citado articulo 429 reproduce, en su parte el mismo criterio seguido por el articulo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala de Casación Civil, de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, y el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito en forma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias, estos criterios tiene respaldo en la doctrina Universal y siguen vigentes respecto a las copias.

Al respecto señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Consignó marcado “B” Notificación de fecha 10-06-04, realizada por la Notaria Pública de San F. deA., donde se le notifico a la parte demandada que la relación arrendaticia celebrada entre las parte había culminado y se daba la prorroga legal correspondiente.

Documento este, que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto demuestra que en fecha 10-06-04, la parte actora manifestó a la parte demandada que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos no continuaría y que disfrutaría de la prorroga legal de tres (3) años a partir de ese momento hasta el 04-06-2007.

Consignó marcado “C”, copia fotostática de escrito de Oferta con recaudos anexos, suscrita por el ciudadano R.L.P., que no se valora por cuanto se trata de copia de documento privado del cual no se tiene certeza su autoría, ahora bien en cuanto a las copias cursantes a los folios10, 12, 13, y 14, se aprecian en virtud de que son copias de documento emanados de un funcionario público de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,

En la oportunidad legal:

Ratificó las documentales aportadas al libelo de la demanda las cuales fueron ya analizadas por esta Juzgadora.

Las copias certificadas que acompaño marcadas con la letra “A”, de las cuales se desprende que existe un Juicio de jurisdicción voluntaria por ante este mismo Tribunal.

Considera que en relación con la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal Abg. L.M.S., de los anexos marcados “A” cursantes de los folios 37 al 173, que son fiel y exacta de su original, contentivo de la Consignación de Canon de arrendamiento signada con el Nº 77-A, cursante por ante este Tribunal, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial confiere a los secretarios de Tribunales entre sus deberes y atribuciones: Autorizar con su firma los actos del Tribunal, Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes así como testimonios y copias certificadas que deban quedar a el Tribunal, entre otros, por ende se tiene como fidedigna la certificación de la instrumental, ya que la funcionaria publica que certifico esta investida para dar fe de las actuaciones que se practiquen en este Tribunal, por ende se valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que el demandado consigna los montos correspondientes al canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio y como beneficiario del mismo a la parte demandante, así mismo se pudo observa contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha primero de Enero de mil novecientos ochenta y siete, sobre el inmueble objeto del presente litigio, cuya cláusula Tercera, referente a la duración del contrato establece que es por dos (2) años prorrogables por igual o iguales lapsos a voluntad de las partes.

Prueba de Inspección Ocular: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Prueba de Inspección Ocular. Al respecto observa quien aquí juzga que al folio 178, cursa Acta de Inspección practicada el día 30-07-07, donde el Tribunal dejò constancia de los siguientes particulares: Al PRIMERO: Que en el inmueble donde se encuentra constituido se trata de un local que funge como Taller Mecánico denominado “Taller Mecánico SERVICARROS”, que consta de un área aproximada de un mil quinientos metros cuadrados (1.500 M2 ), con una edificación de bloques, techo de zinc, puestos de hierro, con cuatro habitaciones, de los cuales tres sirven como depósitos de repuestos: una propia de habitación y un baño, las tres fungen como deposito dos tienen el piso de tierra, y un con piso de tierra: con corredor techado con zinc y piso de tierra y vigas de hierro; la pintura se encuentra totalmente deteriorada y las paredes con signos de erosión, humedad y enmohecidas: el techo con múltiples perforaciones; pisos todos manchados de grasa; el baño compuesto por una poceta, totalmente deteriorado y en mal estado de higiene; así mismo observa el Tribunal que el lugar donde se encuentra, está rodeado de una cerca perimetral cercado con bloques de ladrillo y de cemento, en toda el área que conforma el patio puede percibir a través de la vista una cantidad piezas de carro (chivera). AL SEGUNDO: que las actividades que se realizan en el local es de reparación y mecánica en general de vehículos.

Para analizar esta prueba, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.-la conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.-La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.-Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, aunque la parte demandada, no se presento al lugar y hora en que debía practicarse la Inspección, entre otros esta Juzgadora considera que en la Inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio, se verificaron todos los requisitos para su eficacia probatoria, en el sentido que se dejo constancia en autos cursante al folio 174 del expediente, el día la hora en que había de evacuarse la Inspección y por cuanto las partes están a derecho no es requisito indispensable que se notifique a la persona que este ocupando el inmueble, que es el mismo demandado, en cuanto a los hechos que dejo constancia el tribunal, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedo demostrado el estado en que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, así como la actividad mercantil allí desempeñada.

En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas:

Esta Juzgadora o tiene materia que analizar, por cuanto no se logró la citación personal del demandado para absolverlas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Prueba alguna que le favoreciere, por lo que esta sentenciadora no tiene pruebas que analizar.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

Se inicia el presente juicio con la interposición de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por parte del ciudadano I.J.R.E., en contra del ciudadano R.L.P., en la oportunidad de la contestación de la demanda opone el demandado como punto previo a se dilucidado por este Tribunal la cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por que la acción propuesta a sido fundamentada en una causal no prevista en la Ley para el caso de autos, señalando que la supuesta relación contractual el la cual se demanda tiene el carácter de contrato a tiempo indeterminado, por haberse producido en la misma, la tacita reconducciòn, lo que hace procedente que las causales para de desalojo sean las establecidas en los diferentes literales del articulo 34 de la LAI de cuyo contenido se evidencia que en ningún momento procede la acción de desalojo con fundamento al desahucio, o notificación por parte de arrendador de ponerle fin a la relación arrendaticia.

En tal sentido tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Por ello resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere en incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero ya ha advertido el Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Y así lo dejo sentado en sentencia (TSJ-SPA, Sent. 13-11-2001, Nro.2.597).

En el caso subjudice, la parte demandante propone la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento no una acción de desalojo, como lo señala la parte demandada, lo que a criterio de este tribunal no conforma un supuesto para oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la acción ejercida por el demandante de autos no esta prohibida, en virtud de la no existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, amen de la circunstancia del que el juzgador es el que califica la acción, es por lo que considera esta Juzgadora Improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.

Al fondo

Empero lo expuesto, tenemos que el demandado de autos alega como defensa de fondo la improcedencia de la acción puesto que el inmueble objeto de la presente demanda no fue identificado por su ubicación y linderos tal como lo ordena el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como que la declaratoria con lugar seria violatoria del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga y distribución de la prueba, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

Considera esta Juzgadora, que para resolver la cuestión planteada, se debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se esta en presencia de un “contrato por tiempo determinado” o, por el contrario, corresponde a otro “por tiempo indefinido”. Solo así se podrá saber con exactitud que tipo de ley debe aplicarse a ese hecho específico y concreto, en tal sentido tenemos que tal aspecto se puede determinar por la cláusula o cláusulas expresadas por las partes en relación a la duración del contrato, para conocer si fijaron plazo o no lo fijaron; y de haber establecido u plazo o duración, cuales son las circunstancias existentes en la actualidad en orden de temporalidad, de modo que la interpretación, en tal caso, no comprende al contrato en su conjunto, ya que la cláusula sobre el hecho temporal de duración expresada se basta a sí misma cuando el plazo ha sido fijado, y así se obtiene el significado exacto que permite precisar cuando se esta en presencia de un contrato a plazo fijo o, por el contrario, si estamos en presencia de otro por tiempo indefinido.

En el caso in comento, según se desprende de contrato de arrendamiento cursante al folio 40 y 41 del expediente, que forma parte del legajo de documentos contentivo de la Consignación Nº. 77-A, en copia certificadas emanada de este Tribunal y que esta juzgadora valoro, las partes en el presente juicio, suscribieron contrato de arrendamiento en fecha primero de Enero de mil novecientos ochenta y siete, cuya cláusula Tercera, referente a la duración del contrato establece, que es por dos (2) años prorrogables por igual o iguales lapsos a voluntad de las partes. Aunado a ello existe la circunstancia que el contrato celebrado entre las parte se mantuvo por mucho tiempo, donde el demandante ciudadano I.J.R.E., mantuvo una actitud silente es decir una ausencia de oposición del arrendador y no fue sino en fecha diez de junio de 2004, es decir diecisiete (17) años después, cuando el mismo a través de la Notaria Pública de San F. deA., notifico al ciudadano R.L.P., que el contrato celebrado entre ellos había culminado y entrado en prorroga legal.

Ahora bien, a criterio de esta Sentenciadora se trata de un contrato por tiempo indeterminado, por que aun cuando inicialmente se fijo un lapso temporal mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante percepción del pago arrendaticio sin que pudiera conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal. Por ende se trata de un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador, ahora y bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ponerle término, sino por alguna de las causales establecidas en la misma, es decir por las causales taxativas señaladas en el Artículo 34 de la citada Ley:

… Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…

Cabe señalar, que según el articulo 1.600 del Código Civil, “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; La tacita reconducciòn tiene su razón de ser en el beneficio que reporta al arrendatario, ante la inactividad del arrendador que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición del arrendador, generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al arrendatario ocupante del inmueble arrendado. Ante el poco o ningún interés inmobiliario recepticio por el arrendador, esta conducta debe ser calificada en orden a las consecuencias jurídicas de la misma, acorde con la protección en beneficio de la persona que aspira a continuar como arrendataria, a quien así se facilita la supresión de los inconvenientes que derivan de tener que entregar el inmueble, al vencimiento de la prorroga legal, en caso de necesitarlo. Tenemos que la tacita reconducciòn produce varias consecuencias entre otras 1.Da lugar a una nueva relación arrendaticia temporal por tiempo indeterminado.- 2.Como la relación por tiempo determinado concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, entendiéndose por tal el tiempo prefijado en el contrato mas el de la prorroga legal; de producirse la tacita reconducciòn entonces tendrá que declararse improcedente la acción de cumplimiento de contrato, conducente a la devolución o entrega del inmueble al arrendador.

Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado la prorroga legal no procede, pues según el articulo 38 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado.

Ahora bien, en el caso de marras, tratándose de un contrato celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, que aunque nació determinado al vencerse el tiempo estipulado en el mismo, mas la prorroga legal, se convirtió en indeterminado, en virtud de que opero la tacita reconducciòn por la actitud silente del arrendador, actitud esta mantenida por el arrendador durante 17 años, hasta que en fecha 10 de junio de 2004, manifiesta al arrendatario que el contrato celebrado entre las partes ha culminado y que el mismo ha entrado en prorroga legal, en tal sentido considera esta juzgadora que mal podría el demandante después de haber concluido la supuesta prorroga legal, digo supuesta por cuanto en los contratos sin determinación de tiempo no opera la prorroga legal, demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino, que solo procede en los contratos por tiempo determinado, en virtud de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado por cuanto opero la tacita reconducciòn, y al producirse la tacita reconducciòn entonces tendrá que declararse improcedente la acción de cumplimiento de contrato, conducente a la devolución o entrega del inmueble al arrendador. En consecuencia, se declara Improcedente la acción por cumplimiento de contrato conducente a la entrega del inmueble al arrendador, intentada por el demandante de autos.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

1°) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadano R.L.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 80.387.530 y de este domicilio.

2º) SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano I.J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.232.920, de este domicilio, representado por el Abogado O.S.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.692, y de este domicilio, contra el ciudadano R.L.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 80.387.530, representado por los Abogados A.L.B. y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 40.222 y 95.781 respectivamente, ambos de este domicilio.

3º) Se condena en costas a la parte demandante ciudadano I.J.R.E., de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil siete (2.007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

Abg. P.M.S. DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Acc.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°: 2.007- 4.106.-

Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 16 de Octubre de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado O.S.E.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.R.E., parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra el ciudadano R.L.P., debidamente representado por los Abogados A.L.B. y P.C., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.007- 4.106.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Calle Bolívar, Nº. 25, Oficina 01,

Detrás del Vice- Rectorado de la UNELLEZ

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 16 de Octubre de 2.007

197º y 148º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los: Abogados. A.L.B. y P.C., en su condición de Apoderado Judiciales del ciudadano R.L.P., parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido en su contra por el ciudadano I.J.R.E., debidamente representado por el Abogado O.S.E.L., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.007- 4.106

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Avenida Miranda, Edif. Trinacria

Primer Piso, Oficina Nº. 27

San F. deA..

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