Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 20-04-07 los ciudadanos I.R.R.Y. y Y.M.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domicilios el primero en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, y la segunda en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.049.858 y 12.264.355, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio C.E.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.217.091, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.945, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Julio de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 219 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida 20, con calle 5 y 6, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ...... y ......., de trece (13) y cinco (5) años de edad, tal como se evidencia en las copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que anexan marcadas “B” y “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el día 20 de Febrero de 2002, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de sus hijos ya mencionados. En fecha 12-03-07, se dicta Sentencia, Homologación acta – convenimiento Obligación Alimentaría, tal como se evidencia en las copias certificadas marcada con la letra “D”, donde especifica que el padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, los cuales depositare en una entidad Bancaria previa autorización del Tribunal. Con relación a los gastos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares, ropa, calzad, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: Será alterno, tanto en semana santa, carnaval, vacaciones escolares y Diciembre; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 30-04-07, se acordó oír los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 07-05-07 y en fecha 30-05-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: I.R.R.Y. y Y.M.M.T., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.049.858 y 12.264.355, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Julio de 1993, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 219 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los niños ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: Será alterno, tanto en semana santa, carnaval, vacaciones escolares y Diciembre; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, los cuales depositare en una entidad Bancaria previa autorización del Tribunal. Con relación a los gastos médicos y de medicinas, gastos de útiles y uniformes escolares, ropa, calzad, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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