Decisión nº PJ0142015000122 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; viernes veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VH02-X-2015-000056

PARTE RECUSANTE: I.R., A.P., J.M., G.M. y HARINNSON CASTRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-6.217.221, V-11.283.193, V-17.071.252, V-14.738.408 y V-13.090.046 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE RECUSANTE: R.M.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.605 de este mismo domicilio.

PARTE RECUSADA: S.M.R.D., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la recusación ejercida por los ciudadanos I.R., A.P., J.M., G.M. y HARINNSON CASTRO, en contra de la ciudadana S.M.R.D., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha trece (13) de octubre de 2015 este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer día hábil siguiente, como oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de recusación.

Siendo el día y la hora fijado por este Juzgado para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de los recusantes ciudadanos I.R., A.P., J.M., G.M. y HARINNSON CASTRO, mediante su apoderado judicial ciudadano Abogado R.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.605 en la cual una vez aperturada la audiencia se le concedió diez (10) minutos para la parte compareciente a este acto, para expresar el fundamento de la recusación, la cual fue en los siguiente términos:

-Que sus representantes trabajadores activos de PANORAMA, vienen a este acto a recusar a la Juez Dra. S.R., porque en el año 2009 los mismos trabajadores interpusieron un pago de horas extras y, luego de finalizada la fase de mediación no fue posible la conciliación y el Juez lo remitió al Juez de juicio.

-Que el día de la audiencia de juicio antes y después de la misma conversando con los demandantes la Juez de juicio incurrió en lo establecido en el artículo 31 ord. 5 ya que adelantó opinión con presión, por una propuesta de pago que estaba haciendo la demandada.

-Luego en el 2015 los mismos trabajadores interpusieron demanda de pago nocturno no cancelado por la demandada y para sorpresa le correspondió sentenciar a la Dra. S.R. que -a decir- de los trabajadores no están seguro de que se le garanticen la tutela judicial efectiva y no tienen la certeza que no va a ser imparcial y está incursa en el artículo 31 ord. 6 de la LOPT.

Concluida la exposición de la parte recusante, acto seguido la admisión y evacuación de las pruebas, el Juez se retiró por 60 minutos, a los fines de dictar el pronunciamiento oral de la sentencia. Transcurrido el lapso de tiempo establecido, el Juzgado dictó el dispositivo del fallo, la cual de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a reproducir en extenso la decisión dictada en forma oral, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS PARTE RECUSANTE

-Que en la etapa de juicio en el asunto VP01-2009-000467 empezaron a observar una serie de irregularidades en las funciones de parte del Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio Dra. S.R., actuando en clara y evidente violación de la normativa de índole constitucional como de carácter legal.

-Que la mencionada Juez en conversación con los actores en su despacho y en la sala de juicio sin estar constituido el Tribunal decía en forma clara, diáfana, intimidante y (sic) empoderada del poder de Juez que tiene, lo siguiente: “oigan acepten la proposición de pago que le esta haciendo la Dra I.R., representante legal de la empresa PANORAMA, C.A., del día 06-12-2010, si no la aceptan no respondo van a salir peor, emito el dispositivo de la causa y no les va a convenir”, la juez incurrió en lo que dispone el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al manifestar su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente.

-Que en la actualidad los trabajadores desempeñan cargo de ayudantes de prensa e interpusieron contra la entidad de trabajo PANORAMA, formal demanda por el concepto de pago de Bono nocturno y, le corresponde nuevamente sentenciar a la Dra. S.R. y dada la experiencia vivida en el año 2010 mediante el cual la precitada fue los presionó, los intimidó para aceptar un acuerdo con la demandada, es por lo que considera, que no se le garantizará la tutela judicial efectiva, y es por ello que la recusan en base a lo establecido en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS APORTADAS PARTE RECUSANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    Copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual riela del folio 7 hasta 22 ambos inclusive. Las cuales fueron admitidas por este Juzgado por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Este Juzgado observa de la documental consignada que la causa VP01-L-2010-000467 terminó por sentencia de homologación de acuerdo entre las partes publicada en fecha 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Abg. S.M.R.D., siendo las partes codemandantes ciudadanos D.A., R.P., G.M., HARINNSON CASTRO, G.R., W.M., I.R., A.P., J.M., L.Z., E.R.F.F. y A.A.P.Q. en contra de DIARIO PANORAMA, C.A. Así se decide.-

  2. Testimoniales:

    Promovió a los ciudadanos I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., J.M., G.M., HARRINNSON CASTRO y D.A., venezolano, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-6.217.221, V-11.283.193, V-7.834.497, V-13.080.827, V-15.985.283, V-17.071.252, V-14.738.408, V-13.090.046 y V-11.295.858 respectivamente. Las cuales fueron inadmitidas por ilegales con excepción del ciudadano D.A., ya identificado, la cual se admite, empero, vista su incomparecencia a la audiencia se declara desistida. Así se decide.-

    En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba testimonial, la misma se debe a lo siguiente:

    La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el Tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

    Según el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Art. 70 LOPT).

    En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

    En cuanto a la prueba de testigo, según el autor GUASP, se refiere a la persona que sin ser parte en el proceso, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal al momento de su observación. Se refiere a una persona natural que transmite una experiencia a través de una narración (es un juicio). Los hechos narrados deben tener relevancia en el proceso. No es parte en el juicio. Debe ser un tercero. No puede ser el Juez ni sus auxiliares, ni mandatarios o apoderados.

    Asimismo, según DEVIS ECHANDÍA: “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.”

    En definitiva debe tratarse de un tercero extraño al proceso mismo; como consecuencia de ello, no pueden ser testigos las partes del mismo, sean directas o indirectas. Y debe dar razón de sus dichos: Para que el Tribunal pueda cerciorarse debidamente de que efectivamente el testigo tomó conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, es indispensable que éste de razón de sus dichos, es decir, que señale las circunstancias en que lo presenció o la forma en que llegaron a su conocimiento.

    De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

    Por otro lado, resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la descrita sentencia establece:

    En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad de impertinencia.

    En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados este Juzgado aclara que la admisión de alguna prueba sólo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia. El concepto jurídico de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.

    En el presente caso se evidencia que los ciudadanos I.R., A.P., A.P., G.R., R.P., J.M., G.M. y HARRINNSON CASTRO, (ya identificados), promovidos como testigos en la presente recusación son partes en la causa principal VP01-S-2015-000350 y por ende, se encuentran inhabilitados para declarar, siendo dicha promoción ilegal. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa N° 0024 de fecha 27-1-2004). Así se decide.-

    Por otra parte se evidencia que el ciudadano D.A., (ya identificado), promovido como testigo, no es parte en la causa principal identificada con el alfanumérica VP01-S-2015-000350 y, se admitió la prueba testimonial, sin embargo, no compareció a la audiencia a rendir declaración, quedando desistida la misma. Así se establece.-

    -II-

    EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.

    Así las cosas, importante es resaltar lo que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al momento u oportunidad en que se deberá proponer la recusación contra los diferentes jueces de su jurisdicción laboral, atendiendo al grado de conocimiento que cada uno obste; así por ejemplo, señala el mencionado artículo que la recusación contra el juez de juicio se deberá proponer antes de la audiencia de juicio.

    En este sentido, en base a lo establecido en la ley, observa esta Alzada que la presente recusación fue sustentada en los numerales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro del término legal, por cuanto se realizó antes de la celebración de la audiencia de juicio como lo ordena el artículo 36 eiusdem, en consecuencia, la presente recusación es admisible. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    Esta Alzada para resolver sobre la recusación planteada, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Al efecto, es necesario destacar que la recusación es una figura procesal destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

    En primer lugar, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa). En derecho, la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.

    Ha dicho la doctrina que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición del apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa; de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. Esta sanción ha sido gradada por la ley de acuerdo a su gravedad y a la conducta asumida por el recusante.

    En este sentido, esta Alzada pasará a verificar la procedencia o no de las causales de recusación invocadas por la parte recusante en los siguientes términos:

  3. - Causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega el apoderado judicial de los actores recusantes, que la juez recusada adelantó su opinión sobre la causa signada a su cargo VP01-L-2010-000467 y, en la cual estaba bajo su conocimiento, que en conversación con los actores en su despacho y en la sala de juicio sin estar constituido el Tribunal decía en forma clara, diáfana, intimidante y con el poder de Juez que tiene, lo siguiente: “oigan acepten la proposición de pago que le esta haciendo la Dra I.R., representante legal de la empresa PANORAMA, C.A., del día 06-12-2010, si no la aceptan no respondo van a salir peor, emito el dispositivo de la causa y no les va a convenir.”

    La parte recusada indico lo siguiente:

    No es cierto que en noviembre del año 2010, realicé Audiencia de Juicio, en el caso VP01-L-2009-000467, no obstante realicé audiencia de juicio en la causa VP01-L-2010-000467, en donde los actores eran parte así como PANORAMA, C.A., ES CIERTO QUE INSTE A LAS PARTE A LLEGAR A UN ACUERDO, CON EL CARÁCTER DE JUEZ SOCIAL, es cierto que converse con ambas partes en la Sala de Audiencia con la finalidad de llegar a un acuerdo, lo que no es cierto es lo alegado por los actores “ que la Ciudadana Juez los intimó, presionó, creando un terrorismo Judicial para que aceptara la referida propuesta de la parte demandada”.

    (…)

    Por cuanto el día de la lectura del dispositivo se levantó acta mediante la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la lectura del dispositivo por un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines de llegar a la posibilidad de un Acuerdo Transaccional, en tal sentido el Tribunal acordó la referida suspensión, haciendo del conocimiento de las partes que de no constar acuerdo transaccional en el lapso de suspensión, este Tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM), y el día fijado para el dispositivo la parte demandada hizo una proposición de cancelar la cantidad de bolívares 149.085,22 los cuales iban a ser repartidos entre los actores tomado en cuenta los que tuvieran mas años de servicio.

    (…)

    La representación legal de la demandada, hace alusión a “emitir opinión sobre el pleito principal o sobre incidencia pendiente antes de la sentencia”, y como puede apreciarse del análisis del escrito de recusación, no hace esfuerzo alguno por establecer la subsunción entre los hechos y las normas señaladas, no cumpliendo con la carga de alegación que no puede ni debe ser suplida por los sentenciadores, menos aun cuando se trata de una recusación.

    Empero más allá de lo antes señalado, ¿Cuándo sucedió lo referido?, en una causa según ellos en el año 2010, la cual no es la que para el momento estoy conociendo y de haber emitido la opinión como ellos refieren las partes no hubiesen mediado, me hubiesen denunciado, en su afán por tratar de manchar la honorabilidad de esta Juzgadora afirman cosas que llaman la atención como:

    (…)

    Me pregunto ¿como pude referir, sobre una propuesta de fecha 06 de diciembre de 2010, cuando el dispositivo estaba pautado para el día 24 de noviembre de 2010;? por otra parte, está obligada a expresar esta Administradora de Justicia, que la recusación no sólo puede calificarse de infundada divorciada de la realidad, huérfana de base jurídica, sino que es TEMERARIA, pues incluso afirman que emití opinión en otro caso diferente al que conozco en la actualidad y por el cual me recusan, por demás todos esos hechos son falsos, y cuando EL ASUNTO TERMINÓ POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, como puede evidenciarse de los fotostatos consignados por los mismos recusantes, sin presiones, ni ingerencias por parte de quien suscribe este escrito.

    (Subrayado y negrillas del acta).

    De la manera como fueron expuestos los hechos por la parte recusante, no admitidos por el recusado, le corresponde a aquellos la carga probatoria de comprobar a los autos que los hechos narrados ocurrieron ciertamente, es decir demostrar que la recusada manifestó adelantó opinión antes de la sentencia correspondiente.

    Criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente en sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004 en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar:

    1. Que el recurrente alegue hechos concretos.

    2. Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

    3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

    Esta Alzada considera necesario señalar que la manifestación de opinión o adelantamiento de opinión -como también se le conoce- radica en la circunstancia de que al sentenciador, antes de la oportunidad procesal para ello, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; no puede mostrar o enseñar su criterio, pues éste debe mantenerse fuera del conocimiento de partes y terceros hasta que sea estampado en la sentencia.

    En este sentido, se observa que los recusantes no trajeron al proceso algún testigo o alguna prueba que demuestre tales afirmaciones, sobre el cual se insiste no sólo corresponde alegar sino también probar tales hechos, a los fines de producir certeza al juez y acreditar la veracidad de los mismos. Por lo que, este Juzgado desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de haber manifestado la Jueza recusada opinión en una incidencia planteada. Así se decide.-

  4. - Causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Alega la parte recusante que existe una enemistad entre los recusantes y la Jueza recusada dado que al pronunciarse a priori sobre el asunto de su conocimiento, de manera intimidante y bajo presión se generó esa enemistad.

    Asimismo, la recusada expresó lo siguiente:

    De otra parte, ¿cuál enemistad?, ¿con quién o quiénes? No lo señala, en todo caso, no existe enemistad alguna con las partes o sus representantes, en la causa sub examine (VP01-L-2010-00467). Finalmente, niego, rechazo y contradigo, que entre mi persona y alguna de las partes ni los profesionales del derecho que actúan en la presente causa, existan o se hayan creado hechos, circunstancias o elementos de enemistad.

    (…)

    No se sabe si el actuar de los recusantes evidencia un delgado conocimiento de la actuación jurisdiccional bajo el esquema del procedimiento laboral, un error de interpretación de las normas o de los hechos, y no está Juzgadora para calificar su sapiencia, ni puede apresuradamente interpretar intenciones dolosas, empero, lo cierto es que la parte recusante, choca con su actuar con el normal y armónico desarrollo de la causa, impidiendo no sólo el desenvolvimiento normal de la misma, la cual tenía pautada la celebración de la audiencia de juicio para el día 09/11/2015, en lesión de la economía procesal, sino además poniendo en tela de juicio la imagen del Poder Judicial.

    (Subrayado y negrillas del acta).

    Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del M.T. de la República, señala que:

    ...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

    … “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja.” (Sentencia Nº 1477 de fecha 27 de junio de 2002).

    Esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010 ha establecido que:

    …en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.

    (Negrillas de esta Alzada).

    De las actas no se evidencia prueba alguna, sólo que la causa identificada con la alfanumérica VP01-L-2010-000467 terminó por sentencia de homologación de acuerdo entre las partes publicada en fecha 2 de diciembre de 2010. En relación a esta prueba, no es demostrativo de la causal de recusación invocada, esto es, de la presunta enemistad de la Jueza recusada con los denunciantes-recusantes, por cuanto, no consta en los autos, como antes se indicó que haya emitido opinión, con lo cual queda desvirtuado el hecho de que la supuesta enemistad, es consecuencia de este acto. De todo lo expuesto se concluye que los recusantes no cumplió su carga procesal, cual era demostrar la ocurrencia de los hechos narrados como fundamento de su recusación, por lo que forzosamente debe declararse la misma Sin lugar. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los ciudadanos I.R., A.P., J.M., G.M. y HARINNSON CASTRO en contra de la ciudadana Abg. S.M.R.D., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONDENA EN MULTA, por la cantidad de diez (10) Unidades Tributarias a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000122

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    ASUNTO: VH02-X-2015-000056

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR