Decisión nº 97 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Quince (15) de Febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-002156.-

PARTE DEMANDANTE I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.441.323, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.P. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.664.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por la Ley Especial del 3 de Octubre de 2001, parcialmente reformado el 18 de Octubre de 2002.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: L.F.C. y otros, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.192.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: AMBAS PARTES.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por ambas partes recurrentes en contra la decisión de fecha 26 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual declaró: “PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO incoada por el ciudadano I.R. en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.”

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 01/02/2007, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló: En primer lugar alega que el ciudadano I.R. para el momento de interposición de la demanda era y es hasta los momentos un trabajador activo de la empresa demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por lo que el juez a quo violenta la norma establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando esta obligado a seguir el criterio seguido por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al interés jurídico actual, alega que este interés deviene del hecho cierto y fehaciente de la terminación de la relación laboral , en tal sentido si no se a verificado la terminación de la relación laboral mal podría el actor tener un interés jurídico actual para haber intentado este procedimiento, en segundo lugar argumenta que tal y como quedaron delimitados los hechos controvertidos en la presente causa y de acuerdo a los limites establecidos por el mismo juez al momento de hacer su decisión, las únicas horas extraordinarias que realmente pudieron haberse causado en el caso especifico del ciudadano I.R. fueron las mismas argumentadas y aceptadas por el mismo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA como que efectivamente fueron laboradas pero así mismo se expresa que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad, alega que el sentenciador a quo no valoro de forma correcta las documentales aportadas al proceso por la empresa demandada específicamente las marcadas con la letra A Y D y es el caso que la documentales marcadas con la letra A contienen un relación detallada de las horas extraordinarias laboradas por el trabajador accionante, las documentales marcadas con la letra D referentes a los recibos de abono a la cuenta del trabajador donde se evidencia que efectivamente al trabajador le fueron canceladas esas horas extraordinarias que había laborado, alega que el juez de juicio violento la norma al no estimar en su valor probatorio los documentos antes descrito por el desconocimiento de que la certificación realizada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA tienen carácter publico, por todos los argumentos antes expuestos solicita sea revocada la decisión de primera instancia y se declare sin lugar la presente demanda.

Tomada la palabra por la representante judicial de la parte actora recurrente esta señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente: Apela del punto referente a la distribución de la carga probatoria, alegando que el juzgado a quo de conformidad con el artículo 68 de la ley de Tribunales y Procedimientos del trabajo estableció que la carga probatoria de las 8.944 horas extraordinarias recaía en manos del trabajador accionante y que la demandada tenia la carga de probar el pago de las 1.204,24 horas extraordinarias que fueron reconocidas en el proceso, por lo que considera que es errada la distribución de la carga probatoria realizada por el juzgado a quo ya que es la demandada quien tiene la carga de la prueba en este caso y no el actor, como segundo punto de apelación alega que en este proceso se promovieron unas pruebas de exhibición las cuales no fueron valoradas por el juzgado a quo por lo que este viola las normas referentes a los indicios probatorios, por otra parte alega las documentales promovidas por la parte demandada identificadas con las letras A, B, C y D si fueron impugnadas por la aparte actora ya que tal y como se evidencia en el folio 119 de la pieza Nro. 01 allí se observa la impugnación realizada a dichas documéntales, alega que el juzgado a quo no estableció el limite de jornada la cual esta dispuesto el trabajador es el cual era el limite normal el de 7 horas, por otra parte señala que el sentenciador de primera instancia ordeno el calculo de los interese moratorios desde la fecha de admisión de la demanda cuando dichos interese deben ser calculados desde la fecha en la que se incurrió en la Mora, por otro lado negó la procedencia de la indexación de la corrección monetaria y alega que en el presente caso estamos frente a un reclamo de horas extras que según el artículo 133 son salario y el salario es un deuda de valor y esa es la razón por la cual si debe prosperar la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda y por último alega que la sentencia esta viciada de inmotivacion ya que se condeno a cancelar un monto determinado y ni se estableció la operación aritmética por la cual se llego a ese monto.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto al punto del interés jurídico actual alega que cuando una obligación es exigible y llegado el momento de su exigibilidad y el deudor no la cumple entonces en ese caso nace para el acreedor el interés jurídico actual para ir ante los órganos jurisdiccionales y reclamar el pago de esa obligación, tal y como ocurrió en este caso y en segundo lugar ratifica lo que dijo anteriormente en relación a la distribución de la carga de la prueba la cual bebió recaer en la empresa y no en el trabajador, en vista de que la empresa acepto que actor había laborado cierta cantidad de horas y que las mismas habían sido canceladas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En primer lugar con respecto a la falta de Interés Jurídico actual alega la representante judicial de la demandada que si el trabajador cree se le esta cercenando algún derecho durante la vigencia de su relación laboral existen otros medios que no es el órgano jurisdiccional ya que existen medios privados de la misma administración del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, así como los medios administrativos del trabajo que sería lo que llamamos la competencia residual, por otra parte en cuanto a la distribución de la carga de la prueba es importante señalar que cuando la empresa demandada acepta que el actor a laborado cierto numero de horas extraordinarias le es imposible a la empresa traer a las actas un medio para poder demostrar que no laboro cierto numero de horas extraordinarias, por lo que solo debe probar y demostrar las horas que acepto y cancelo, así pues le corresponde a la parte demandante probar la diferencia de horas extras que reclama ya que son pretensiones exorbitantes , con respecto al libro de horas extraordinarias acepta que si es verdad que es un cumplimiento que debe tener toda empresa, alegando que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no lleva el control de dicho libro, por lo que eso no puede tomarse como motivo para pensar que el actor efectivamente si laboro esa cantidad de horas que éste reclama; en cuanto a las pruebas de exhibición a las cuales hizo referencia la parte actora, en lo que respecta al acta y al memorando que se hace mención, en primer lugar el acta que levanta el directorio no es un reconocimiento de que efectivamente se le adeude alguna hora extraordinaria al ciudadano I.R. y tal y como ha sido sostenido la carga de la prueba de las horas extraordinarias es una carga de al parte que la alega, en cuanto al concepto del bono alimenticio es verdad que el mismo existe y así la empresa lo reconoció, lo que no se puede pensar es que efectivamente al trabajador que se obtiene ese beneficio efectivamente le corresponde esa cantidad de horas extraordinarias, en lo que respecta a las certificaciones realizadas por la demandada y que constan en actas esas certificaciones si tienen carácter de documento público tal y como consta en los reglamentos internos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y que la misma Ley del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA le ha otorgado, por otro lado con respecto a la Indexación, cuando el tribunal hace mención que niega la misma es por el hecho de que al reclamar una cantidad de horas extraordinaria por todos y cada uno de los días que duro la relación laboral del ciudadano I.R., como si nunca este se hubiese enfermado, nunca hubiese disfrutado de sus vacaciones, razón por la cual al haber sido desproporcional y no le fue otorgada dicha indexación.

Luego de haber analizado los alegatos de las partes explanados en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

  1. - Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en fecha 16 de Septiembre de 1997, desempeñando el cargo de Vigilante I, cargo este que desempeña actualmente.

  2. - Alega que el marco legal aplicable es el del personal de Seguridad, específicamente el Reglamento e Administración del personal de Protección, Custodia y Seguridad.

  3. - El salario básico devengado es la cantidad de Bs. 283.000,00 y que su ingreso real básico mensual es por la cantidad de Bs. 399.850,00 el cual esta conformado por los siguientes conceptos y cantidades: salario básico Bs. 283.000,00, Remuneración Especial de Fin de Año Bs. 65.090,00, Gastos de Alimentación Bs. 27.940,00, Gastos por Transporte Bs. 12.500,00 y Prima de Antigüedad por Bs.11.320,00.

  4. - Alega que el salario normal mensual es la cantidad de Bs. 521.800,01 y se encuentra integrado por los siguientes conceptos: salario mensual básico, Remuneración Especial de Fin de Año, Gastos de Alimentación, Gastos por Transporte y Utilidades.

  5. - Con relación al concepto de las Utilidades, el cual asciende a la cantidad de Bs. 133.270,01.

  6. - Alega que su salario normal diario es la cantidad de Bs. 17.393,33, que su salario hora es la cantidad de Bs. 2.174,17, el cual es el resultado de dividir por las 8 horas, que comprenden la jornada del Personal de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, alega que el valor de la hora extra nocturna, así como la de cada hora extra laborada en día sábado, feriado o de descanso legal obligatorio es la cantidad de Bs. 7.305,20, el cual resulta de sumarle al salario hora, el recargo del 236% previsto en las cláusulas Nro. 18 y 19 del Contrato Colectivo vigente.

  7. - Con respecto a la Mora del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en el pago de las Horas Extraordinarias alega el actor que en fecha 09 de Octubre de 2001 se llevó a cabo una Asamblea con el Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la que con ocasión del litigio incoado por el Personal de Seguridad de la Sub-Sede Caracas el Presidente sugirió que posteriormente a la cancelación de la deuda pendiente con este personal se debería efectuar el pago a los integrantes del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad de la Sub-Sede Maracaibo los cuales hasta ese momento no habían demandado, lo que se reconoce expresamente por los representantes del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA la Mora en la cancelación de horas extraordinarias a los miembros del Cuerpo de Seguridad adscritos a la Subsede Maracaibo del Banco.

  8. - Alega que desde el momento de su ingreso hasta la presente fecha se ha visto siempre obligado a estar presente en el lugar de trabajo con media hora de anticipación media hora (1/2) de antelación con relación a los horarios de trabajo, la cual era la siguiente la jornada laboral comenzaba a las 07:00 a.m. y éste estaba obligado a presentarse para cumplir formación a las 06:30 a.m., siendo entonces esta media hora diaria obligatoria, integrante de sus horas extras laboradas.

  9. - Por todo lo anterior solicita el pago de la cantidad total de 4.380 horas extraordinarias, laboradas en el periodo comprendido desde el año 2000 hasta el 2002. ya que las mismas nunca le fueron canceladas y que al ser el valor de la hora extra es de Bs. 7.305,20, alega que se le adeuda un monto total de Bs. 65.337.709,43.

  10. - Reclama el pago de los intereses moratorios que se han generado el retardo en el pago de las horas extraordinarias trabajadas y que es por la cantidad de Bs. 19.958.492,31 monto este que a sido calculado a una tasa promedio del 30,55% de los intereses, y que al sumársele la cantidad arriba indicada arroja un resultado de Bs. 85.296.201,31 que es la cuantía de la deuda que por horas extraordinarias laboradas le adeuda el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA desde el 16 de Septiembre de 1997 hasta el 30 de Junio de 2002.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  11. - Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los argumentos de hecho como los de derecho que ellos se pretende deducir.

  12. - La demandada reconoce los siguientes hechos: que el actor presta sus servicios a favor de la empresa demandada desde el día 16 de Septiembre de 1997, acepta la jornada de trabajo indicada por el actor alegando que dicha jornada estuvo conformada por turnos de 07 horas diarias efectivas de trabajo, y 42 semanales más una hora para el descanso y alimentación en los turnos diurnos y mixto y 07 horas diarias y 40 semanales, más 02 horas para el descanso y alimentación en el turno nocturno, estructurado de la siguiente manera:

    - Primer Turno: 7 a.m. a 3 p.m.

    - Segundo Turno: 3 p.m. a 11 p.m.

    - Tercer Turno: 11 p.m. a 7 p.m.

    Alega la empresa que el tiempo trabajado por ese personal en exceso de esa jornada, la empresa la remunero a titulo de horas extraordinarias, por otra parte alega que la actividad de vigilancia que realiza el demandante es subsumidle a la previsión contenida en el literal c) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual exceptúa de las disposiciones relativas a las limitaciones de jornada de ciertos trabajadores, dentro de los cuales esta incluidos los trabajadores de vigilancia, entendido por tal la actividad de vigilancia.

  13. - Alega la empresa demandada que la jornada aplicada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a el trabajador accionante no fue la jornada de excepción de 11 horas diarias que legalmente le hubiese correspondido de conformidad con lo establecido en el artículo 198 ejusdem.

  14. - Alega que las normas aplicables al trabajador son las contenidas en los artículos 11 del Reglamento de 1999 y el artículo 17 del Estatuto de 2002, normas esta que son el marco jurídico aplicable a los trabajadores que laboran para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, específicamente los Miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad.

  15. - Alega que la estructuración por turnos de la jornada de trabajo del demandante, pone en relieve la particular naturaleza de su actividad, toda vez que la prestación continua del servicio de vigilancia constituye una necesidad permanente para el Instituto, el cual requiere de los servicios de protección, Custodia y Seguridad, durante todos y cada uno de los días del año, no siendo asimilable su actividad a ninguna de las demás labores que se realizan en el Instituto, razón por la cual mal podría invocarse la pretendida equiparación.

  16. - Alega que el tiempo que los trabajadores destinan al reposo y la alimentación por expresa disposición de la Ley, no resulta imputable al tiempo efectivo de labores por cuanto el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA mantiene a disposicición de los Integrantes del Personal de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA comedores en los cuales pueden realizar sus desayunos y almuerzos, en instalaciones especialmente habilitadas para efectuar el reposo y la alimentación.

  17. - En virtud de lo anterior alega la empresa demandada que insiste que para la estimación de las Horas trabajadas en exceso, la demandada no imputo el tiempo el tiempo que le trabajador destinó al reposo ínter jornada, por cuanto el Banco posee comedores en los cuales pueden verificarse el reposo y las comidas, con lo cual esta bajo el supuesto establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  18. - Alega el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que para la ponderación del trabajo extraordinario realizado por el actor, la demandada le canceló al actor por concepto de trabajo extraordinario efectivamente prestado, la cantidad de Bs. 2.438.792,50 correspondientes al periodo comprendido desde el día 16 de Septiembre de 1997 hasta el 30 de Junio 2002, por un total de 1.204,24 horas extras en horario diurno y nocturno, tomando como base el recargo correspondiente al 89% y al 236% respectivamente.

  19. - Alega la demandada que el actor pretende con fundamento en el artículo 11 numeral 2 del Reglamento de Administración del Personal para los Integrantes del Personal de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de 1975 y a la cláusula 12 de la Convención Colectiva, el cumplimiento de un pago en dinero por concepto de horas extraordinarias que supuestamente le estaría adeudando la demandada, en virtud, de que tal y como lo sugiere, debe ser equiparado al personal Obrero del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en cuanto a la jornada de trabajo, incurriendo en una imprecisión al señalar, que el personal que rige la cláusula 12 antes citada, cumple distintos turnos en la mañana, tarde o noche, lo cual es incierto, pues el personal obrero cumple un horario fijo de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y quienes si cumplen diversos turnos y no precisamente por estar establecido en la mencionada convención, es el Personal de Protección, Custodia y Seguridad.

  20. - Niega que los días Domingos en los cuales el actor presuntamente presto sus servicios, tengan carácter de día feriado no laborables dentro de la jornada ordinaria de trabajo aplicable a los trabajadores ya que lo cierto es que por la naturaleza de la labor desempeñada, el día Domingo no0 tiene el carácter de feriado en la jornada de trabajo, pues también son días hábiles de trabajo con relación a los vigilantes, con base a lo anterior la empresa niega que el actor haya laborado todas y cada una de las horas extraordinarias supuestamente laboradas en día domingo y feriado legal o bancario y que el mismo deba ser calculado con el recargo del 236%, ya que el día de descanso del demandante podía coincidir o no con el día Domingo en orden a la planificación de los turnos establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA al Personal de Protección, Custodia y Seguridad.

  21. - Alega que el día sábado no es un día feriado ni de descanso convencional para el demandante sino que forma parte integrante de su jornada de trabajo pues su inhabilidad es inconcebible con la naturaleza de las funciones que realiza.

  22. - Que las horas extras que demanda el actor se fundamentan en un falso supuesto, por cuanto basan su procedencia en el pretendido derecho a una jornada que no le corresponde ni nunca le ha correspondido.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  23. Determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la parte accionada referente a la falta de Interés jurídico actual del ciudadano I.R..

  24. Determinar la procedencia o no de las horas extraordinarias reclamadas por el actor.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, observa esta Juzgadora que el actor reclama los conceptos de horas extras por lo que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como el demandado de contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, y siendo el caso que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA negó que le adeude al trabajador la cantidad de 8.944 horas extras, ya que la realidad es que éste laboró solo 1.204,24 horas extraordinarias y las mismas fueron debidamente canceladas en su oportunidad, le corresponde a la demandada probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras reclamados por la parte actora. Carga esta asumida de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto). ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a la defensa invocada por la empresa demandada, relativa a la falta de interés jurídico actual de los actores para en sostener el presente juicio, dicha defensa deberá ser verificada por esta Alzada como punto previo al mérito de fondo de la presente decisión.

    Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa alegada por la demandada en la Audiencia de Apelación referente a la Falta de interés jurídico actual del actor.

    PUNTO ÚNICO

    FALTA DE INTERES JURÍDICO ACTUAL

    En este orden de ideas, se observa de los alegatos de apelación esbozados por el la representación judicial de la Empresa BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en la audiencia de apelación, que la misma opuso como defensa previa la falta de interés jurídico actual del ciudadano I.R. para demandar en juicio, en el entendido que como bien lo manifiesta el actor para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba activo en su respectivo puesto de trabajo para esa fecha, lo que indica la imposibilidad de este de invocar los órganos administradores de justicia a los fines de pretender el pago de los conceptos reclamados pues al margen de la existencia de derechos o no del trabajador su exigencia por la vía judicial solo puede efectuarse validamente a la terminación de la relación o del contrato de trabajo.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujeto de la pretensión es necesario que tengan legitimación, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la accionada niega la cualidad de interés para sostener el presente proceso, este Tribunal dada la incidencia del mismo debería pronunciarse previamente. Ya que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional y el segundo el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo. Apunta HENRIQUEZ, RICARDO, 1.995. La norma in comento no se refiere al interés sustancial, sino al interés procesal y en éste último se presentan tres tipos: por falta de cumplimiento, por falta de certeza o por exigir la ley el proceso.

    En tal sentido aclaró el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha: 14-07-2003, el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, con el fin de establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ya que anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En análisis de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgador para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (Confrontar sentencia de fecha: 14-07-2003 Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional).

    En tal sentido al verificarse de los autos que el ciudadano I.R., afirma ser titular de la presente acción en virtud del reclamo que por Cobro de Horas extraordinarias efectuará en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ciertamente tal circunstancia le atribuyó al demandante la legitimación ad causa para ser titular del derecho que reclaman por lo que al no haber sido desvirtuado el interés jurídico y actual del trabajador demandante en sostener e intentar la presente causa, esta alzada considera improcedente la defensa de fondo opuesta por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo observa esta Alzada que para mejor ilustración sea consultada la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Febrero de 2007, caso P.V.M. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en la cual se emitió un pronunciamiento con referencia a este caso en concreto y se dispuso lo siguiente:

    …Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida…

    (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

    Ahora bien, luego de desechada la defensa de falta de interés jurídico actual del actor pasa, seguidamente, esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, teniendo en cuenta esta alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

    1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre el referido particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  25. - Copia Fotostática de Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de Septiembre de 2001, signado con la letra “A”, el cual corre inserto en la presente causa en los folios 67 al 93 de la pieza Nro. 1. Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Copia Fotostática del Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 15 de Julio de 1975, signado con la letra “B”, el cual corre inserto en la presente causa en los folios 94 al 100 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 01, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que la presente documental no fue impugnada de forma alguna razón por la cual la misma es valorada por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el 429 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), ya que dicho texto normativo será tomado en consideración para determinar la normativa aplicable al caso de autos. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.743, de fecha Caracas: martes 15 de julio de 1975, la cual contiene el Reglamento de Admistración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cual riela inserta en los folios 101 al 104 (ambos inclusive), quien juzga observa que la presente documental no es susceptible de ser valorado como medio de prueba por cuanto el mismo en virtud del principio de iura novit curia debe ser conocido por el Juez y debe ser aplicado como derecho.-

  28. - Copia fotostática de Acta Nro. 3.337 del Directorio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 09 de Octubre de 2001, signada con la letra “C”, las cuales rielan insertas en la presente causa en los folios 105 al 107 (ambos inclusive), de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que la misma fue impugnada por la representante legal de la parte demandada, razón por la cual la misma es desechada y esta Alzada decide no otorgarle valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Copia fotostática de Memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, dirigido por la Consultaría Jurídica adjunta para asuntos administrativos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la Gerencia de la Sub-sede de Maracaibo, la cual se encuentra marcada con la letra “D”, y riela en el folio Nro. 108, en dicho comunicado se le da respuesta a la comunicación N° GSM-230 en el cual se solicitó el criterio institucional para el pago del Bono de Alimentación contemplado en el Estatuto del Personal de Protección y Custodia, teniendo como respuesta que dicho Bono de Alimentación sólo procede en los casos de trabajo extraordinario, y siempre que este supere las 5 horas y media de trabajo ininterrumpido. Quien juzga observa que la presente documental fue impugnada por la representante legal de la parte demandada razón por la cual esta Juzgadora decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante solicita se intime a la demandada a los efectos de que exhiba los siguientes documentos:

  30. - Acta Nro. 3.337 del Directorio del Banco Central de Venezuela de fecha 09 de Octubre de 2001, la presunción grave de que esta documento se encuentra en poder del demandado, se desprende del hecho de que al operar el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA como una Sociedad Mercantil, entre los libros que necesariamente debe llevar está el de Asambleas del Directorio.

  31. - Memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, dirigido por la Consultaría Jurídica adjunta para asuntos administrativos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la Gerencia de la Sub-sede de Maracaibo de la referida institución financiera, y remitida luego al Cuerpo de Protección y C.d.B.C.D.V. en Enero de 2003. la presunción grave de que este documento se ha hallado en poder del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se infiere del hecho de que la copia simple del mismo que se ha consignado se aprecia la identificación precisa del mismo, el sello de la Consultoría jurídica- Recursos Humanos del Banco, la firma de la Asesora Legal de Recursos Humanos y la constancia de haberse recibido este memorando en el Departamento de Seguridad del ente Financiero.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se puede observar que en el día y hora fijados para llevar a efecto el acto de exhibición de las documentales antes descritas se constató que las mismas no fueron exhibidas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como exacto el contenido de las mismas, pero siendo el caso que dichas documentales no aportan al proceso elemento alguno que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos H.M., N.S., J.A., L.C., J.C., HERMENEGUILDO PRIMERA, FELICIA MOSQUERA, EUDO GONZÁLEZ, E.M., F.P., DAGYANET URDANETA, M.H., J.F. y HERCOLINO VALECILLOS. De los cuales los siguientes acudieron a rendir su declaración en el Juzgado comisionado el Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de sus declaraciones se desprende lo siguiente:

      - HERMENEGUILDO PRIMERA: cuya declaración riela inserta en el folio 140 y su vuelto de la pieza Nro. 01 de la presente causa, el cual manifestó conocer al actor y que éste laboraba para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA desempeñando el cargo de vigilante, que lo veía todos los días porque tiene un puesto frente a la entrada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en el cual labora todos los días del año excepto cuando esta enfermo en un horario de seis de la mañana a once de la noche, así mismo dijo que el horario de trabajo del actor era el siguiente: de seis y treinta de la mañana hasta las once de la noche, durante dos semanas y de diez y media de la noche hasta las siete de la mañana, también durante dos semanas, luego a las repreguntas el testigo contesto que no tenía acceso a las instalaciones del Banco después de las cuatro de a tarde y que el laboraba todos los días en su puesto.

      - MARCIOLINA HERNÁNDEZ: cuya declaratoria riela inserta en el folio 141 y su vuelto y su declaración consistió en lo siguiente alega el testigo que conocía al actor ya que estos habían laborado juntos en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que laboró para la empresa desde el año 1997 hasta febrero de 2002, dijo que el actor desempeñaba el cargo de vigilante, dice que le consta que el actor laboraba hasta después de las tres de la tarde porque cuando el se retiraba de las instalaciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a esa hora el ciudadano I.R. se quedaba ya que debía continuar con su guardia de vigilante, a las repreguntas el testigo contestó que si era obligatorio para los Vigilantes realizar la media hora de formación ya que de no hacerla este era castigado, dijo que todos los días al culminar la formación todos los vigilantes se iban a su puesto de trabajo y por último dijo el testigo que no sabia cual era el horario de trabajo del actor pero que trabajaban dos semanas en la noche y dos en el día.

      - F.P.: su declaración riela inserta en el folio Nro. 142 y su vuelto y la misma consistió en lo siguiente: el testigo dijo conocer al actor porque los mismos son compañeros de trabajo en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA donde trabaja como contratista de mantenimiento, dijo que el actor desempeñaba el cargo de Vigilante, por otra parte dijo que sabía que el actor junto con sus compañeros cumplían con una media hora de formación diaria a las seis y treinta de la mañana, para luego dirigirse a sus puestos de trabajo, dijo que el horario de trabajo que éste cumplía en el Banco era de siete de la mañana a tres de la tarde y que el estaba en la empresa entre las seis y seis y treinta de la mañana, a las repreguntas el testigo contestó con respecto a la jornada de trabajo del demandante que él ve que llega en la mañana y que cuando deja su labor lo deja en su puesto de trabajo, dijo que solo lo veía cuando este tenia el turno de la mañana porque según lo que tiene entendido ellos tienen quince días de turno de la mañana, que le consta que el actor cumple con una formación de media hora a las siete y treinta de la mañana ya que el lo ve cuando comienza su jornada de trabajo y que le consta que el actor labora en un turno nocturno ya que cuando él llega al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a las seis de la mañana el lo ve entregar su guardia.

      Ahora bien, del análisis realizado a las declaraciones antes descritas se observa que de las mismas no se desprende ningún hecho que tenga relación con alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien decide no otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto). ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA:

      En su escrito de pruebas la representante judicial de la empresa demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    2. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  32. - Relación pormenorizada de las horas de trabajo correspondientes a la jornada laboral, horas extraordinarias efectivamente laboradas y canceladas, permisos, reposos, vacaciones, descansos disfrutados por el actor en el periodo comprendido desde 16 de Septiembre de 1997 hasta el 30 de Junio de 2002, marcada con la letra “A”, la cual riela inserta en los folios 01 al 06 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 02 de la presente causa. Quien juzga observa que la presente documental fue impugnada por la representante legal de la parte demandante razón por la cual esta Juzgadora decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - Copias certificadas de movimiento de personal y nóminas de pago, las cuales rielan insertas en el presente asunto en los folios Nro. 07 al 18 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 02, marcadas con la letra “B”, de las presentes documentales se evidencia cuales fueron los diferentes sueldos devengados por el actor en diferentes fechas. Quien juzga observa que la presente documental fue impugnada por la representante legal de la parte demandante razón por la cual esta Juzgadora decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - Copias certificadas de constancias de disfrute de vacaciones, permisos, descansos, reposos, amonestaciones por inasistencia e incumplimiento de la jornada labora, marcadas con la letra “C”, los cuales rielan insertos en los folios 19 al 57 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 02 de la presente causa, Quien juzga observa que la presente documental fue impugnada por la representante legal de la parte demandante razón por la cual esta Juzgadora decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - Copias certificadas de recibos de Abono en cuenta, efectuados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, marcados con la letra “D”, los cuales rielan insertos en la presente causa en los folios 58 al 98 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 02 de la presente causa, Quien juzga observa que la presente documental fue impugnada por la representante legal de la parte demandante razón por la cual esta Juzgadora decide desechar la misma y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - Copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 30.743, de fecha Caracas: martes 15 de julio de 1975, marcada con la letra “E”, la cual contiene el Reglamento de Admistración de Personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cual riela inserta en los folios 99 al 103 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 02, quien juzga observa que la presente documental no es susceptible de ser valorado como medio de prueba por cuanto el mismo en virtud del principio de iura novit curia debe ser conocido por el Juez y debe ser aplicado como derecho.-

  37. - Copia Fotostática de Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de Septiembre de 2001, signado con la letra “F”, el cual corre inserto en la presente causa en los folios 104 al 146 de la pieza Nro. 02. Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Copia fotostática del Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, marcado con la letra “G”, el cual riela inserto en los folios 147 al 160 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 02 de la presente causa; con respecto a esta documenta, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - Copia fotostática del Estatuto del personal de Protección y C.d.B.C.D.V., correspondiente al año 2002, marcado con la letra “H”, insertas en la presente causa en los folios 161 al 195 (ambos inclusive) de la pieza Nro. 02, con relación a esta prueba esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos, en consecuencia:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas consignadas por las partes en el presente asunto pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en esta causa con fundamento a las delaciones señaladas por los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta alzada, en este sentido, para decidir esta Alzada observa que el objeto principal en la presente litis se centra en verificar la procedencia o no de las Horas Extraordinarias alegadas por el ciudadano I.R., en virtud del excepcionamiento realizado por la empresa demandada en su escrito de contestación, para lo cual se hace necesario entrar a analizar las normas que rigen la vida jurídica de los Miembros del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia el Reglamento de Administración del personal de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de establecer en primer lugar cual es la jornada laboral correspondiente a los trabajadores que desempeñen el cargo de Vigilante en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo cual se hace necesario analizar la norma contenidas en los artículos 17 y 18 del Estatuto del personal de Protección y C.d.B.C.D.V., los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 17: “Los miembros del Cuerpo de Protección y Custodia, salvo los conductores de seguridad, tendrán la siguiente jornada:

  40. - Jornada Diurna: constituida por cuarenta y cuatro (44) horas semanales y ocho (8) horas diarias, incluyendo dentro de esta jornada un descanso de una (1) hora.

  41. - Jornada Mixta: constituida por cuarenta y dos (42) horas semanales y siete (7) horas diarias, incluyendo dentro de esta jornada un descanso de una (1) hora. Se entiende por jornada mixta la que comprende un máximo de cuatro (4) horas nocturnas.

  42. - Jornada Nocturna: constituida por treinta y cinco (35) horas semanales y siete (7) horas diarias, incluyendo dentro de esta jornada un descanso de una (1) hora.

    Parágrafo Primero: el desempeño de labores de los Miembros del Cuerpo de Protección y Custodia durante dichas jornadas, se efectuará en turnos rotativos estructurados por el Jefe del Cuerpo, quien determinara asimismo la rotación para el disfrute del descanso intrajornada de aquellos miembros del Cuerpo que laboren dentro de una misma jornada de trabajo, lo cual deberá ser conformado por la Gerencia de Seguridad”.

    Artículo 18: “los miembros del Cuerpo de Protección y Custodia, tendrán un (1) día de descanso semanal cuando laboren durante la jornada diurna o la mixta, y tendrán dos (2) días de descanso semanal cuando laboren durante la jornada nocturna, estos días de descanso serán determinados por el Jefe del Cuerpo, en atención a los turnos estructurados.

    Para los efectos de Ley, debido a la naturaleza intrínseca de la función que cumplen los Miembros del Cuerpo de Protección y Custodia, los feriados bancarios, los días feriados de Ley, los sábados y los domingos son laborables, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, luego de analizado lo anterior procede esta Juzgadora al análisis de la procedencia en derecho de la horas extraordinarias efectivamente laboradas por el actor de autos, observando así mismo que el ciudadano I.R. abdujo haber laborado durante el periodo correspondiente a las fechas 16/09/1997 al 30/06/2002 una cantidad total de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (8.944) HORAS EXTRAORDINARIAS, cantidad esta que fue negada por la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su escrito de contestación de la demanda, ya que la misma alego que el actor laboró solo la cantidad de MIL DOSCIENTAS CUATRO COMA VEINTICUATRO (1.204,24) HORAS EXTRAS en horario diurno y nocturno.

    En este sentido, se observó del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a través del cúmulo de pruebas aportadas al proceso no logró demostrar que efectivamente le canceló al actor en su oportunidad correspondiente la cantidad de 1.204,24 horas extraordinarias, por lo que esta Alzada debe declarar procedente el reclamo del actor pero solo con respecto a la cantidad de 1.204,24 horas extras, por cuanto si bien es cierto que existe un limite máximo permitido por la Ley no es menos cierto que la patronal demandada reconoce expresamente las 1.204,24 horas causadas por el actor, hecho este que no puede pasar desapercibido por esta Alzada, en consecuencia pasa esta Juzgadora a realizar el calculo correspondiente a la cantidad de horas antes mencionada, para lo cual se hace necesario entrar a analizar la norma contenida en el artículo 22 del Reglamento de Administración del personal de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual establece la forma en la cual será cancelado lo correspondiente al trabajo extraordinario realizado por el Personal de Protección y C.d.B.C.D.V., en consecuencia:

    Artículo 22: “el trabajo extraordinario efectuado durante los días que serán hábiles para el trabajo de conformidad con los turnos rotativos asignados, será remunerado de la siguiente forma:

    1. Con un recargo del ochenta y nueve por ciento (89%) sobre el valor de la hora ordinaria, para el caso de trabajo ejecutado entre las cinco antes meridiano (5:00 a.m.) hasta las siete pasado el meridiano (7:00 p.m.) y;

    2. Con un recargo del doscientos treinta y seis por ciento (236%) sobre el valor de la hora ordinaria, para el caso de trabajo ejecutado después de las siete pasado el meridiano (7:00 p.m.) hasta las cinco antes meridiano (5:00 a.m.) y;

    El trabajo efectuado durante los días de descanso semanal se cancelará con un recargo del doscientos treinta y seis por ciento (236%) sobre el valor de la hora ordinaria…”

    Ahora bien, luego de haber determinado lo anterior a continuación pasa esta Juzgadora a establecer cual es el salario que va a ser tomado en cuenta para el cálculo de las Horas Extras que resultaron procedente para el actor, así pues se observa del libelo de demanda que el actor alego que su salario normal era la cantidad mensual de Bs. 521.800,01, por lo que será este el salario a tomar en cuenta para el cálculo de las horas extraordinarias. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo orden de ideas, pasamos a la determinación de la jornada que laboraba el actor ya que éste labora bajo la figura de rotación de jornadas, es decir, que el mismo labora durante un periodo de dos semanas una jornada diurna y pasadas esas dos semanas labora en la jornada nocturna también durante dos semanas, en consecuencia tenemos que ya que de las actas no se desprende cuales fueron las horas extraordinarias efectivamente laboradas por el ciudadano I.R. esta sentenciadora decide dividir las 1.204,24 horas extras en forma equitativa es decir, las correspondiente horas extras nocturno en forma equitativa por el numero de horas extras diurna en virtud de la jornada prestada por el actor, es decir, que por periodo de dos semanas generaba igual número de horas extras diurnas así como de las horas extras nocturno por su jornada rotativa (jornada Diurna y Jornada Nocturna), los cuales se especifican a continuación de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de Administración del personal de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA descrito up supra:

    JORNADA DIURNA: la cual será calculada con un recargo del ochenta y nueve por ciento (89%) sobre el valor de la hora ordinaria.

    JORNADA NOCTURNA: la cual será calculada con un recargo del con un recargo del doscientos treinta y seis por ciento (236%) sobre el valor de la hora ordinaria.

    LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS A CONDENAR ES DE 1.204,24, las cuales serán divididas en dos (02) con el fin de calcular la primera mitad bajo la jornada ordinaria y otra mitad bajo la Jornada Nocturna de la forma que a continuación se describen:

    SALARIO NORMAL MENSUAL: Bs. 521.800,01

    SALARIO DIARIO: Bs. 521.800,01 / 30 = Bs. 17.393,33

    VALOR DE LA HORA: Bs. 17.393,33 / 8 = Bs.2.174,16

    CANTIDAD DE HORAS EXTRAORDINARIAS: 1.204,24 / 2 = 602,12

    HORAS EXTRAS LABORADAS EN JORNADA DIURNA:

    2.174,16 (VALOR DE LA HORA) + 89% (VALOR DEL RECARGO) = Bs. 4.058,13

    VALOR DE LA HORA EXTRA EN JORNADA DIURNA: Bs. 4.058,13

    CÁLCULO DE LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS LABORADAS EN JORNADA DIURNA: 602,12 (HORAS EXTRAS) X Bs. 4.058,13 = Bs. 2.443.481,23

    TOTAL A RECIBIR POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 2.443.481,23

    HORAS EXTRAS LABORADAS EN JORNADA NOCTURNA:

    2.174,16 (VALOR DE LA HORA) + 236% (VALOR DEL RECARGO) = Bs. 7.305,17

    VALOR DE LA HORA EXTRA EN JORNADA NOCTURNA: Bs. 7.305,17

    CÁLCULO DE LA CANTIDAD DE HORAS EXTRAS LABORADAS EN JORNADA NOCTURNA: 602,12 (HORAS EXTRAS) X Bs. 7.305,17 = Bs. 4.398.588,96

    TOTAL A RECIBIR POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 4.398.588,96

    TOTAL GENERAL: Bs. 2.443.481,23 + Bs. 4.398.588,96 = Bs. 6.842.070,19

    Así las cosas de lo anterior observamos que el monto total a condenar en el presente asunto es la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.842.070,19) por concepto de Horas Extraordinarias correspondientes a los periodos comprendidos desde el día 16 de Septiembre de 1997 hasta el 30 de Junio de Junio de 2002, cantidad esta que se condena a pagar a la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ya que la misma no logró demostrar el pago liberativo de la cantidad de Horas Extraordinarias que la misma reconoció que el ciudadano I.R. había efectivamente laborado. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, se observa que con relación a la no condenatoria en costas de la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA aún y cuando el Recurso de apelación ejercido por ésta fue declarado SIN LUGAR. Tenemos que al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala:

    …Así pues, ha dicho esta Sala que “…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República….) (Sentencia de fecha 12-01-06, N° 1, expediente 04-705). (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    De la decisión anteriormente descrita, se desprende la improcedencia de la condenatoria del pago de costas y costos procesales por parte del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA quien es un ente de la Administración descentralizada el cual goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por las leyes que regulan la materia, específicamente la contenida en el artículo 35 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en la cual se dispone lo siguiente: “El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, salvo lo que respecta a los impuestos indirectos que se apliquen a la comercialización de bienes producidos por el Instituto. Asimismo, el Banco goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos que establezcan los estados, el Distrito Metropolitano de Caracas y los municipios”. Así pues en virtud de lo anterior se deja expresamente establecido que la demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA esta exonerada del pago de costas y costos procesales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional al concepto otorgado por este tribunal le corresponden la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, y que los montos por dicho concepto se han de determinar mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  43. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

  44. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

  45. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.

    Así mismo se ordena los intereses moratorio sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se causaran desde la fecha en la cual se generaron las horas extras (16 de Septiembre de 1997) hasta la efectiva ejecución del fallo. Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar.

    En base a las anteriores consideraciones y al verificarse la procedencia parcial de la solicitud del actor, declara esta Alza.S.L. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 26 de Mayo 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano I.R., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. CONFIRMANDO así el fallo apelado, pero con distinta motivación. ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 26 de Mayo 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 26 de Mayo 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano I.R., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado, pero con distinta motivación.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante dada la naturaleza parcial del recurso interpuesto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Quince (15) de Febrero de dos mil siete (2.007). Siendo las 04:59 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. J.D. PAREDES BASTIDAS EL SECRETARIO

Siendo las 04:59 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D. PAREDES BASTIDAS EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2006-002156.-

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