Decisión nº 492-10 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 10 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°

Decisión N°. 492-10.

Visto el escrito presentado por la ciudadana M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.284, domiciliada en el Barrio Bajo Seco, Calle 60C, Casa No. 79-105, Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., actuando con el carácter de progenitora del ciudadano I.E.R.G., en relación con la presente causa signada con el numero 10C-12.763-10; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.V.V.L., inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 57.313, quien solicita con fundamento a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, en consecuencia, a fin de resolver dicho pedimento, observa:

DE LA SOLICITUD

“Quien suscribe, M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.770.284, domiciliada en el Barrio Bajo Seco, Calle 60C, Casa No. 79-105, Jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., actuando en este acto con el carácter de legítima progenitora del ciudadano I.E.R.G., plenamente identificado en las actas que conforman la causa signada con el numero 10C-12.763-10; debidamente asistida para este acto por la Abogada en ejercicio M.V.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.916.493, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 57.313, y domiciliada procesalmente en la Avenida 8 S.R. entre calles 61 y 63, Centro Comercial Bongli, Local N° 1, teléfono 0414-6118813, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante Usted con el debido respeto acudo a fin de exponer: Con fundamento a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a solicitar e interponer Formal Solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal que dignamente dirige, en contra de mi hijo I.E.R.G., y a tales efectos en forma concreta, precisa y fundamentada asistida técnicamente de inmediato procedo a señalar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales apoyo mi pretensión… Interpongo la presente Solicitud ante su competente autoridad, por ser Usted Ciudadana Juez, según la Ley, ante quien debe presentarse y formalizarse tal petición a tenor de lo previsto en el Articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal… SEGUN LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES ASIGNADAS A LOS JUECES DE LA REPUBLICA en sus diversas funciones de Control, de Juicio y de Ejecución y según lo contemplado en el Articulo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, LOS MISMOS DEBEN VELAR Y HACER RESPETAR LAS GARANTIAS PROCESALES, JUDICIALES, CONSTITUCIONALES Y DEMAS DERECHOS HUMANOS, consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y según lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia y en relación al Control Judicial contemplado en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los Derechos Humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el País, una aplicación Supra-Constitucional por mandato de la Ley Suprema. Si esto es así Ciudadana Juez, mi hijo se encuentra amparado por las Garantías de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Sagrado Derecho Humano de Comparecer a Juicio en Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordante letra con el Articulo 7 del Pacto de San J.d.C.R. y el Articulo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; por estas razones y además por no existir peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que interpongo la presente Solicitud, rogándole como Juez Garantista de acuerdo a lo dispuesto en las Normas Supra señaladas, le conceda a mi hijo una Medida menos gravosa para hacer respetar de esta manera sus Garantías Procesales y Constitucionales… Ciudadana Juez, según lo dispuesto en el ordinal 5° del Articulo 7 del Pacto de San J.d.C.R. y el Ordinal 30 del Articulo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y por mandato Constitucional de los Artículos 22, 23 y 26, A MI LEGITIMO HIJO LE ASISTE EL DERECHO DE COMPARECER A JUICIO EN LIBERTAD PRESTANDO LAS GARANTIAS SUFICIENTES QUE PERMITAN EVIDENCIAR SU FERREA VOLUNTAD DE SOMETERSE AL PROCESO JUDICIAL INCOADO EN SU CONTRA, DERECHO ESTE QUE PRETENDEMOS EJERCER EN ESTE ACTO, razón por la cual manifiesto al Tribunal que dignamente dirige, que mi hijo esta dispuesto a prestar cualquier tipo de caución con el objeto de que se le respete ese sagrado derecho de comparecer a juicio en Libertad y de esta manera, aplique Usted Ciudadana Juez, los pactos y convenios suscritos por la República que tienen en el ordenamiento Jurídico interno aplicado y reconocido en el país, una aplicación Suprema por mandato del Articulo 23 del Texto Constitucional… La razón jurídica fundamental, Ciudadana Juez, para que mi condición de madre haya realizado el presente petitum, se basa primordialmente en que las circunstancias que motivaron el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de mi hijo, en la actualidad han variado, por cuanto aún cuando no ha concluido la fase de investigación respectiva, puedo afirmar que las diligencias de investigación han desvastado absolutamente la tesis fiscal al momento de la precalificación en el acto de presentación del imputado y con ello puede considerarse desvastada la presunción grave de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación que pesaban sobre la responsabilidad penal de mi hijo… Ciudadana Juez, al momento de resolver la presente solicitud le ruego a Usted se sirva ponderar y tomar en consideración que mi hijo conjuntamente con quienes conformamos su familia, posee arraigadas raíces en la comunidad donde habitan, por lo que debo resaltar que todos somos venezolanos, con domicilio conocido, y aún cuando nuestra condición es humilde, todos tenemos medios lícitos de sub-sistencia de lo cual se deduce que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación. Igualmente mi hijo, se encuentra amparado durante el proceso por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de la proporcionalidad contemplada en los Artículos 8, 9 y 244 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, “La Libertad, la Justicia y la Paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Es necesario matizar la aplicación de la Ley en los procesos penales con un sentido humanitario tomando en consideración los derechos del hombre. Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la l.p. es un derecho fundamental que no solo se encuentra tutelado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino igualmente, se encuentra tutelado en los instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego ratificado; siendo incorporadas dichas Normas al Derecho Interno de Venezuela, entre ellas tenemos los Artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Articulo 7 ordinales 1°, , y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ponente Dr. P.R., Sentencia No. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, en razón de la cual se ha señalado que el Derecho a la Libertad es un Derecho de Entidad Superior y Fundamental inherente a la persona humana, reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano, tratándose pues, de un Derecho Fundamental de entidad superior que debe protegerse en todo momento. Sentencia del Ponente Magistrado Dr. P.R.H., de fecha 22 de Julio de 2006, expediente 04-1150, Sentencia No. 1916. Criterio este igualmente recogido en Sentencia No. 764, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. L.V.A., de fecha 05 de Mayo de 2005; en donde se señala “...que el derecho a ser juzgado en libertad esta reconocido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se hace nugatorio cuando en la practica no puede ser disfrutado por el beneficiario. En tal sentido esta Sala ha exhortado a los Jueces a quienes correspondan autorizar la imposición de tales medidas determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la L.p. garantizada por la Constitución...”. En este sentido, es pertinente citar el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 9 y 3, el cual estatuye: la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución de su fallo...”. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad, al interpretar el contenido del Articulo 9 del referido Pacto, se prevé: “Regla 2.3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal solo se recurrirá a la presión preventiva como último recurso... Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible...”. En este mismo sentido, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos al referirse al derecho a la L.P. en su Artículo 7.5 establece: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a ser puesto en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Asimismo, el Articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “Que no se permitirán las discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo, condición social o en aquellas que en general tengan por objeto resultados anular o menoscabar el reconocimiento o goce o ejercicio en esas mismas condiciones de Igualdad, referentes a los derechos y Libertades de toda persona”… Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas es que en mi condición de madre, interpongo con la asistencia debida, la presente solicitud de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y si Usted Ciudadana Juez lo estima prudente, la sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la esencia del nuevo sistema penal acusatorio; ya que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de la medida solicitada…”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 22 de Abril de 2010, este Tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado I.E.R.G., ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.G.G., y en fecha 17 de Mayo de 2010, este Tribunal, según decisión Nº 467-10, acordó conceder una prórroga de quince (15) días a la Fiscalía 18 del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 05 de Junio de 2010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público acusa formalmente al imputado: I.E.R.G., por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.P.R..

En tal sentido, quien aquí decide pasa a revisar la decisión de fecha 22 de abril del año en curso, dictada por este Tribunal, decretada en contra del imputado I.E.R.G., de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías Constitucionales que amparan al mismo, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación al pedimento de la ciudadana M.P.G., identificada anteriormente en actas, actuando con el carácter de progenitora del ciudadano I.E.R.G., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.V.V.L., se observa que en la presente causa han variado las circunstancias por las cuales fue presentado el mencionado imputado I.E.R.G., y que motivara la aplicación de la medida privativa de libertad, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público, en el acto de la presentación de imputados precalificó por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 84, ORDINAL 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.G.G., y posteriormente, acusó formalmente al imputado: I.E.R.G., por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.P.R.. Por lo tanto, se evidencia que la calificación dada en el acto de presentación, cambió al momento de presentar formalmente el escrito de acusación, variando así las circunstancias por las cuales motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad.

Tomando en consideración el principio de proporcionalidad y en virtud de no existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, aunado al hecho que al verificar en el sistema se pudo constatar que el mencionado imputado no presenta una conducta predelictual, con lo cual puede este Juzgador considerar procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado I.E.R.G., referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día de hoy, y la presentación de dos personas idóneas en calidad de fiadores, que se hagan responsables de la comparecencia del mencionado imputado a los actos sucesivos relacionados con el presente proceso; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la ciudadana M.P.G., identificada anteriormente en actas, actuando con el carácter de progenitora del ciudadano I.E.R.G., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.V.V.L., ya que la medida aquí aplicada puede satisfacer la finalidad del proceso, tomando en cuenta igualmente que el mencionado imputado posee arraigo en el país, sustituyendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por el abogado en ejercicio E.B.F., si bien es cierto fue consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08-05-2010, consta al folio Once (11) de este expediente, escrito emanado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite mediante el cual se desprende que el imputado de autos I.E.R., revoca el nombramiento dado anteriormente al mencionado representante del derecho y designa como su defensora a la abogada M.V.V.L., por lo tanto declara improcedente dicha solicitud por no tener cualidad de defensor. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la ciudadana M.P.G., identificada en actas, actuando con el carácter de progenitora del ciudadano I.E.R.G., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.V.V.L., y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado I.E.R.G., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V. -15.938.454, de 27 años de edad, de oficio Chofer, hijo de G.R. y M.G., residenciado en el barrio Cujicito, calle 50 B, casa Nº 79-96, frente a “Todo Regalado”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quedará con la obligación de presentarse por ante el sistema de presentaciones implementado en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días, y la presentación de dos personas idóneas en calidad de fiadores, que se hagan responsables de la comparecencia del mencionado imputado a los actos sucesivos relacionados con el presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía 18 del Ministerio Público y a la defensa. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-

EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registrada bajo el N°. 492-10, se libraron Boletas de notificación y se remiten con oficio N° 2200-10 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MENDEZ

LADC/ladc.-

CAUSA N° 10C-12793-10.-

VP02-P-2010-006259.-

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