Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000215

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada por la Defensa Pública Abogada O.V., y como tal del penado J.I.R., e igualmente ratifica solicitud de beneficio de Régimen Abierto; este Juzgado conforme a los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y/o Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, enviados a efecto de resolver lo peticionado.

Este Tribunal para decidir, observa:

El penado J.I.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.503, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1.975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de P.V. y de E.R.B., residenciado en el Barrio San Vicente, Sector El Viñedo III, Calle La Paz, Casa Nº 107, Parroquia Los Tacarigua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, recluido actualmente en el Centro Penitenciario del Estado Aragua; fue sentenciado en fecha 29-03-2007 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.C.S..

Ahora bien, según los recaudos anexos se evidencia C.d.T. de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina, J.C.A.L., y el Crim. J.B.F.d.D.d.S.S.; donde señalan que el penado J.I.R. participó en actividades educativas en la “MISIÓN ROBINSON”, y participó en las actividades laborales como “LIJADOR Y ASEADOR” desde el día 25-05-2008 hasta el día 25-05-2009, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. (Folio 341).

De lo anterior, se evidencia que el penado en mención, acumuló un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO.

Así mismo se evidencia C.d.T. suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, de fecha 18-01-2010, donde se indica que el penado J.I.R. labora de lunes a viernes en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m., ocho (08) horas diarias, desde el 04-07-2009 hasta el 18-01-2010 en “MANTENIMIENTO-CRÍA DE COCHINO”. (Folio 342)

Se evidencia de dicha constancia, la acumulación de un tiempo de trabajo de: SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

Por otra parte, se observa de la C.d.C. de fecha 09-03-2010, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, que el penado de autos durante su reclusión ha demostrado “BUENA CONDUCTA”. (Folio 343).

Es necesario destacar, que al penado J.I.R., le fue revocado el 10-06-2008 la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debido a que le fue decretada privación de libertad por un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Ahora bien, de acuerdo al proceso que se le seguía en su contra por la privativa de libertad en la ciudad de Mérida, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 05 de dicho Circuito Judicial en fecha 14-12-2009 informó a este Juzgado mediante oficio Nº 10899, que al penado de autos el 22-04-2009 en la causa Nº LP01-P-2008-002069, le fue dictada sentencia absolutoria, declarada definitivamente firme el 03-06-2009.

En tal sentido, considera quien decide que el motivo por el cual se revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo (privativa de libertad por el Tribunal de Control en la causa Nº LP01-P-2008-002069), cesó, en virtud de la sentencia absolutoria, lo cual lo hace merecedor de optar la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., en atención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.

De las observaciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

REDIME el lapso de: NUEVE (09 MESES Y SIETE (07) DÍAS, de la pena total que cumple el penado J.I.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.761.503, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1.975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de P.V. y de E.R.B., residenciado en el Barrio San Vicente, Sector El Viñedo III, Calle La Paz, Casa Nº 107, Parroquia Los Tacarigua, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, recluido actualmente en el Centro Penitenciario del Estado Aragua. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO

Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos, en una primera oportunidad fue detenido el día 08-02-2007, hasta el día 12-05-2008 (fecha en que fue impuesto del Destacamento de Trabajo otorgado mediante auto de fecha 07-05-2008) permaneciendo bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo hasta el día 17-05-2008 (fecha en la cual fue aprehendido por haberse involucrado en otro hecho punible y recluido nuevamente), encontrándose privado de su libertad hasta el 27-05-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo); es decir, que lleva un total de pena cumplida sin redención de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido por la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, otorgada en fecha 28-02-2008, por un lapso de: CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y la otorgada en la presente decisión de NUEVE (09 MESES Y SIETE (07) DÍAS, resulta un total de pena cumplida con Redención de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 A LAS 12 DEL MEDIODÍA.

TERCERO

De acuerdo al requerimiento que hace la Defensa Pública abogada O.V., y como tal del penado de autos, en cuanto a que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, se evidencia de acuerdo al cómputo que antecede, que éste al cumplir un total de pena con redención de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, efectivamente ha cumplido con más de un tercio de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta en la sentencia condenatoria.

Así mismo, el motivo por el cual le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo (privativa de libertad por el Tribunal de Control en la causa Nº LP01-P-2008-002069), cesó, en virtud de la sentencia absolutoria, lo cual lo hace merecedor de optar la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Tal situación determina según el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado puede optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por el tiempo de pena cumplida.

Sin embargo, deben concurrir las circunstancias establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 eiusdem, para lo cual se ordena:

A.- Ratificar oficio Nº 546 de fecha 28-01-2010 emitido a la Unidad Técnica “Lic. Iris Tovar”, ubicado en el Barrio Alayón, calle Alayón, Nº II, Maracay estado Aragua, teléfono: 0243-5465531; a los fines de que elaboren el informe Psico-Social del penado en mención. A tal efecto se le remite copia certificada de la sentencia y ejecútese de la misma, así como de la presente decisión.

B.- Notifíquese al penado para que consigne a la brevedad, constancia de residencia y oferta laboral, la cual deberá ser ratificada por ante este Tribunal o Tribunal de vigilancia penitenciaria, o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución a quien correspondió conocer como vigilante penitenciario, a los fines de que imponga al penado de la misma.

QUINTO

Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia del presente Auto debidamente certificado al Director del Centro Penitenciario de Aragua y al Director del Internado Judicial Región Andina, a los fines de que repose en la correspondiente Carpeta Carcelaria. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR