Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

Visto el escrito contentivo de la ACCION DE A.C., presentado en fecha 26 de junio de 2.008, por el abogado Abogado J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.297, actuando en representación del ciudadano I.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.640.681, en contra de las omisiones injustificadas, violación del debido proceso, violación del derecho a la defensa, por parte del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de la Dra. Jelisca Jumico Becerra Chang, en el expediente Nº 08-4091 de la nomenclatura de ese Juzgado.

Vista la decisión del 04 de julio de 2008, mediante el cual este Juzgado Superior Primero Agrario declaró inadmisible la referida acción, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, vista la decisión de fecha 08 de junio de 2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras consideraciones de interés procesal dispuso:

… (Omissis)…Así las cosas, consta que el recurrente de autos si justifico la interpretación de la demanda de amparo ante la ineficacia, en las circunstancias del caso concreto, de los medios de defensa que tenia disponibles, en conformidad con el criterio que fue recogido en el fallo que se citó, por lo que esta Sala estima que la decisión objeto de apelación no estuvo ajustada a derecho en cuanto al análisis y decisión sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo.

Por otra parte, observa la Sala que la pretensión de amparo fue dirigida contra el auto de admisión, de 3 de abril de 2008, de la querella interdictal que interpuso el ciudadano S.R.M. contra los ciudadanos I.R.I. y M.d.R.G. ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como contra la omisión de pronunciamiento por parte de ese Juzgado en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, que se realizo el 9 de junio de 2.008.

Al respecto, el a-quo analizó la primera de las pretensiones pero no se pronuncio acerca de la segunda delación, esto es, la supuesta omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de reposición de la causa que realizó el hoy actor en la querella interdictal. En este sentido, el veredicto objeto de apelación incurrió en incongruencia en cuanto obvio por completo una decisión acerca de esta supuesta violación, por lo que no sólo ignoró los criterios de esta sala acerca de la posibilidad de escogencia entre el amparo y otras vías judiciales, tal como fue señalado precedentemente, sino que, además, no tomó en consideración la suficiencia de la motivación como requisito intrínseco y de orden público de todo juzgamiento. (Omissis)…

.

…(omissis)…Así las cosas, por cuanto consta que el recurrente de autos si justifico la interposición de la demanda de amparo ante la ineficiencia, en las circunstancias del caso, de otros medios judiciales de defensa y porque el a quo incurrió en incongruencia cuando no se pronunció ni analizó, siquiera, una de las denuncias que fue formulada por el actor, y en error cuando condenó en costas al demandante de autos sin el análisis previo acerca de la temeridad, esta Sala concluye en que el acto decisorio objeto de apelación debe ser revocado, pues, en el asunto sub examine, no se configuro la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero Agrario se pronuncie nuevamente sobre las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo de la que recoge el cardinal 5 de ese articulo..(Omissis)...

.-.

En ese sentido, este Tribunal Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse nuevamente sobre la inadmisibilidad de la presente acción, en ese sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009 por el ciudadano Abogado J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.297, actuando en representación del ciudadano I.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.640.681, contentivo de la Acción de A.C. incoada en contra del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se desprende de su contenido que las conductas presuntamente lesivas ocasionadas, son atribuidas a un juzgado de primera instancia agraria con ubicación en la circunscripción judicial del estado Guarico; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos en amparo en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, deberá conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; es por lo cual, en acatamiento a dicho criterio y, habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual presuntamente incurrió en omisiones, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo; ello así, además en atención al carácter vinculante que tiene ese criterio para las otras Salas de nuestro M.T., así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Este Tribunal Constitucional, luego de haber revisado el escrito presentado por el ciudadano Abogado J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.297, actuando en representación del ciudadano I.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 3.640.681, de cuyo contenido se evidencia que interpuso Acción de A.C., por las omisiones del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; ha observado que, no se desprende de su contenido que en el presente caso, la referida acción este incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que hace admisible la presente Acción. Asimismo, la presente Acción se tramitará conforme a los lineamientos fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 1º de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Pronunciamiento éste que se realiza sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, acogiendo de esta manera el criterio dejado asentado en múltiples decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; razón por la cual SE ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos en cada uno de los capítulos que anteceden, este Tribunal Superior Primero Agrario, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C..

SEGUNDO

Se ADMITE la Acción de Amparo, objeto del presente proceso; pronunciamiento éste que se emite sin menoscabo de que, una vez realizada la Audiencia Constitucional respectiva, este Órgano Jurisdiccional, pueda considerar su inadmisibilidad post litis, atendiendo de esta manera criterio dejado asentado en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional;

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio a la Jueza Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DRA. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, parte presuntamente agraviante; al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante boleta con base al artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; al ciudadano S.R.M., en su carácter de Tercero interviniente mediante boleta; a quien se les remitirá copia certificada de la acción y del presente auto y copias simples de los anexos acompañados al libelo; para que comparezcan a este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de que conozcan la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública, en la que manifestarán las razones y argumentos respecto a la acción, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así mismo, se les informa a las partes intervinientes en este proceso, que en la misma audiencia oral y pública, una vez que el juez estudie y analice individualmente el expediente, podrá exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo, salvo la facultad de diferir dicha audiencia para las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la misma, y se publicará íntegramente el mismo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa audiencia. Líbrense oficio y boleta de notificación y entréguense al alguacil para su cumplimiento.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

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