Sentencia nº 753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 26 de junio de 2008, el ciudadano I.R.I., titular de la cédula de identidad n.° 3.640.681, con la asistencia profesional del abogado J.M.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 3.297, intentó, ante el Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo-Agraria y Expropiación Agraria, amparo constitucional contra el auto que dictó, el 3 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, y contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido dicho Juzgado ante la solicitud de reposición de la causa que fue formulada, el 9 de junio de 2008, por el ciudadano I.R.I., en el juicio interdictal que incoó S.R.M. contra I.R. y M. delR.G., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efeicaz.

Por auto del 1° de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas le dio entrada a la pretensión de amparo y el día 4 siguiente, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su inadmisión.

El 7 de julio de 2008, el ciudadano I.R.I., mediante representación del abogado J.M., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y, por escrito del 9 de julio del mismo año, fundamentó su recurso.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de agosto de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 16 de diciembre de 1996, la ciudadana M. delR.G. interpuso, en su contra, demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, juicio que fue tramitado por el procedimiento de intimación, en el cual, el 8 de enero de 1997, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo de su propiedad, de nombre “La Peñita”, que consta de trescientas hectáreas y se ubica en el ámbito del Estado Guárico.

    1.2 Que no hizo oposición al decreto intimatorio y se procedió a la ejecución forzosa, por lo que, el 22 de enero de 2003, el Tribunal de la causa dictó mandamiento de ejecución y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad; el 10 de marzo del mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M. delL., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó la medida sobre el fundo “La Peñita” y el ciudadano S.J.R.M. formuló oposición en la que alegó que era propietario y poseedor del fundo.

    1.3 Que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición al embargo y, contra dicha sentencia, fue ejercida apelación por parte de la actora, M. delR.G., recurso que fue declarado con lugar por sentencia, del 31 de marzo de 2004, que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró, en consecuencia, sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo.

    1.4 Que contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior, el ciudadano S.R.M. anunció recurso de casación que fue declarado perecido, por falta de formalización, mediante decisión que expidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de agosto de 2004. Contra aquel veredicto de alzada, el mismo ciudadano incoó, también, pretensión de amparo ante esta Sala Constitucional, la cual fue declarada inadmisible por acto de juzgamiento del 16 de marzo de 2005, “bajo la argumentación de que se pretendía el examen y revisión por vía de amparo de la sentencia”.

    1.5 Que el ciudadano S.R.M., con el propósito de impedir la ejecución del acto jurisdiccional y, en violación a la cosa juzgada, emprendió una cadena de actos que constituyen fraude procesal:

    i) Apeló contra el auto del 11 de octubre de 2004, que dictó el Tribunal de la causa en fase de ejecución, en el que lo revocó como depositario y designó al ciudadano E.M., apelación que le fue negada por auto del 21 de octubre de 2004, contra el que ejerció recurso de hecho;

    ii) Por diligencia del 25 de octubre de 2004, solicitó que se le dejara la guarda y custodia del fundo, petición que fue negada por auto del 1° de noviembre de 2004;

    iii) El 10 de noviembre de 2004, se subrogó en la obligación objeto de ejecución y pagó el monto de la condena y, por auto del 16 de noviembre de 2004, el Tribunal dio por terminado el juicio y, en consecuencia, suspendió la ejecución y la medida de prohibición de enajenar y gravar;

    iv) Por auto del 21 de junio de 2007, “con vista a que la oposición a la medida de embargo ejecutiva fue declarada sin lugar; habiendo sido S.R.M. designado depositario del bien en razón a esa oposición; y habiéndose terminado el juicio y suspendida la ejecución”, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordenó, a S.R.M., la entrega del fundo a su propietario I.R.I., auto contra el cual ejerció apelación y solicitó la reposición del la causa con el argumento de que el Juez no se había abocado a la causa cuando dictó el auto en cuestión, solicitud que le fue desechada.

    1.6 Que, pese a que es propietario del fundo sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar y el embargo ejecutivo, para adaptarse a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó título de adjudicación sobre el mismo y el ciudadano S.R.M. “…con evidente fraude procesal, dio inicio por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 25 de marzo de 2008, al procedimiento administrativo de declaratoria de garantía de permanencia, no obstante al Título de Adjudicación sobre EL FUNDO (…) el Directorio de dicho instituto, en fecha 6 de mayo de 2008, dejó sin efecto ese procedimiento, ratificando (sus) derechos de propiedad y posesión sobre EL FUNDO, tal y como consta de oficio de fecha 2 de junio de 2008 emanado del Instituto Nacional de Tierras, respetándose de esta manera la cosa juzgada, pero logrando nuevamente por esta vía S.R.M. entorpecer y retrasar la ejecución de la sentencia”.

    1.7 Que el ciudadano S.R.M. promovió demanda de nulidad por el Tribunal Superior Primero Agrario contra el acto administrativo por el cual se le adjudicó al hoy quejoso la propiedad del fundo, oportunidad cuando se volvió a postular como poseedor y propietario del mismo.

    1.8 Que el último acto donde se deja en evidencia el fraude procesal lo constituye la circunstancia “…de que en fecha 3 de abril de 2008, S.R.M. promovió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Querella Interdictal de Amparo con solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción (…) y para ello hace valer el auto de apertura del procedimiento de declaratoria del derecho de garantía de permanencia, (…) y con evidente violación a la cosa juzgada que lo abarca, y sin hacer mención de que dicho proceso fue dejado sin efecto por el propio Directorio, se sigue diciendo poseedor y propietario de EL FUNDO, obteniendo de esta forma, con evidente abuso de autoridad por parte de dicho Tribunal, Medida Cautelar de Protección a la Producción y Decreto Interdictal de Amparo a su favor en contra de M.D.R.G., parte actora en el juicio de Intimación por cobro de bolívares objeto de la ejecución de la sentencia, y asimismo en mi contra, al imputárseme actos perturbatorios”.

    1.9 Que, el 11 de abril de 2008, “…el Tribunal se constituyó en EL FUNDO para practicar el decreto interdictal de amparo y la medida cautelar de protección a la producción, y tal y como consta en el acta levantada referida a la medida innominada de protección, S.R.M. solicita al Tribunal oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, para que se abstenga de practicar medida ejecutiva en el expediente 10690 en su perjuicio, en su carácter de poseedor legítimo de EL FUNDO, solicitud que es acordada ‘en el sentido de que se abstenga de practicar medida ejecutiva… en el expediente 10690, en perjuicio del ciudadano S.J.R. sobre el lote de terreno denominado Fundo La Peñita’, oficiando en tal sentido al Tribunal”.

    1.10 Que el Tribunal Agrario, “…no obstante estar ya en conocimiento de que la entrega material de EL FUNDO lo es en cumplimiento de la cosa juzgada, ha impedido con todos sus actos que se cumpla con ésta, logrando que el Juez Ejecutor se abstenga de ejecutar la entrega, de manera tal que el Tribunal Agrario le remite al Juez Ejecutor de Medidas oficio dando cuenta que (sic) acordó medida provisional de protección a la producción a favor de S.R.M. y que por lo tanto, debe evitar la ejecución de la medida referida a la causa objeto de la ejecución, por lo que el Tribunal de Ejecución, por oficio del 18 de abril de 2008, le expresa que él no es Juez de la causa, lo que motiva que el Tribunal Agrario por oficio del 21 de abril de 2008, le imponga al Juez de la Ejecución abstenerse de llevar a cabo la entrega material a (su) favor, en razón de haber acordado medida de protección a favor de S.R.M., y así las cosas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde cursa la causa objeto de la ejecución, acatando la orden del Tribunal Agrario, oficia al Juez Ejecutor de Medidas para que acate la medida decretada por el Juez Agrario”.

    1.11 Que, el 2 de junio de 2008, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dejó sin efecto la (…) “solicitud y auto de apertura de la declaratoria de garantía del Derecho de Permanencia, emitida a favor de S.R.M., en fecha 25 de marzo de 2008, auto de apertura que hizo valer en la Querella Interdictal de Amparo”.

    1.12 Que, el 9 de junio de 2008, solicitó al Tribunal Agrario la subsanación de su situación “…reponiendo la causa al estado de nueva admisión, y es el caso que para la fecha de interposición de este amparo, el Tribunal Agrario ni tan siquiera se ha pronunciado sobre tal solicitud, constituyendo esta una nueva lesión a (sus) derechos y garantías constitucionales”.

  2. Denunció

    2.1 La violación a sus derechos constitucionales “…consagrados en los artículos 22, 49 y 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la cosa juzgada, y ello, en virtud de que las medidas decretadas en dicho proceso que ordenan la no ejecución de una sentencia definitivamente firme emanada de un proceso distinto pero que abarca a todas las partes I.R., M.D.R.G. y S.R.M., son violatorias de la cosa juzgada”.

  3. Pidió:

    3.1 Que se “restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y en consecuencia se declare la nulidad tanto del auto de admisión de fecha 03 de abril de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, intentado por SANTIADGO R.M., contra I.R. y M.D.R.G. (…) así como también la nulidad de todo lo actuado en dicho juicio y se reponga la causa al estado en que el Tribunal a quien corresponda conocer, impuesto ya de los hechos se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la querella interdictal solicitada por S.R.M.”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, esta Sala se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del fallo objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Que la presente Acción de Amparo, tiene su origen, como consecuencia de la presunta violación a las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstas y consagradas en nuestro texto fundamental, materializadas por las actuaciones jurisdiccionales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, todo en el procedimiento judicial de Querella Interdictal de Amparo por perturbación de la posesión agraria, interpuesto por el ciudadano S.R.M., contra los ciudadanos M. delR.G. e I.R., todo a tenor de lo establecido en los artículos 782 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). Así pues en tal sentido considera quien decide, que yerra el presunto agraviado al determinar que la vía procedente para dirimir la situación fáctica planteada, es la correspondiente a la interposición de un Recurso Extraordinario de A.C., tal y como efectivamente se ha establecido en autos, ello en virtud de considerar que tal y como se ha expresado en precedencia, existen a tenor de lo establecido en la ley procesal adjetiva, recursos y acciones ordinarias idóneas para dirimir dicha situación procesal, en tal sentido, y en virtud de haberse dictado en esta jurisdicción especial agraria a cargo del Juzgado Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción judicial del Estado Guárico (presunto agraviante), el Decreto de Amparo de la Posesión Agraria, así como formal Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria, las cuales, tal y como resulta evidente, tienen carácter de protección a la posesión agraria en el primero de los casos, y carácter asegurativo de dicha producción, en el segundo de los casos, ello como elemento inherente al concepto mismo de seguridad agroalimentaria, resulta necesario para el hoy recurrente, a tenor de lo antes expuesto, intervenir de forma activa en la pretensión interdictal propuesta al efecto por el hoy querellante (depositario judicial en el juicio por cobro de bolívares) haciendo valer en la mencionada instancia la sentencia definitivamente firme que le es favorable, recaída sobre el predio de su propiedad denominado La Peñita, de manera que el tribunal agrario de instancia haga mención al respecto en la sentencia de mérito que recaiga en el antes reseñado juicio posesorio, en el entendido que los presuntos actos perturbatorios presuntamente acometidos por el ciudadano I.R.I., pudieran devenir del reclamo legitimo de la ejecución de una sentencia firme en fase de ejecución, y por otra parte la posesión del hoy querellante, deviene de un mandato judicial extinguido.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., ejercido en fecha 26 de junio del 2.008, por el ciudadano I.R.I. (Antes identificado en autos), contra la decisión dictada mediante auto de fecha 03 de abril de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpusiera el ciudadano S.R.M. contra el ciudadano I.R. y M. delR.G.. Y así se decide.

    -VI- DISPOSITIVO En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., ejercido en fecha 26 de junio del 2.008, por el ciudadano I.R.I. (Antes identificado en autos), contra la decisión dictada mediante auto de fecha 03 de abril de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpusiera el ciudadano S.R.M. contra el ciudadano I.R. y M. delR.G.. SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano I.R.I., por haber resultado totalmente vencido en el presente Recurso Extraordinario de A.C.. Y así se decide.

    IV ESCRITO DE APELACIÓN

    La parte apelante alegó:

  4. Que el acto decisorio que emitió el a quo “…no comprendió la acción ejercida, ella expresa como razón para la inadmisibilidad de la misma de que (sic) existen a tenor de lo establecido en la Ley Procesal Adjetiva recursos y acciones ordinarias idóneas para dirimir dicha situación procesal, y en virtud de haberse dictado en la jurisdicción agraria el decreto de amparo y de que por lo tanto resulta necesario para el recurrente intervenir en forma activa en ese proceso propuesto por el querellante ‘depositario judicial’, proceso en el cual ha de hacer valer la sentencia que causó estado, y al expresarse así valida la posibilidad de que cualquier sujeto se alce contra resoluciones judiciales promoviendo en su contra acciones interdictales”.

  5. Que “…la recurrida al igual que el Tribunal agraviante incurre en abuso o exceso de autoridad, cuando este al declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, lo hace por atribuirle todo valor legal a la acción interdictal, mediante la cual el Tribunal señalado como agraviante ha impedido que se concrete la ejecución de una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, obtenida en un proceso en el cual se dio cumplimiento a la garantía establecida en el artículo 257 de la Constitución, norma esta que refiere al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y va más allá cuando impone al agraviante expresa condenatoria en costas y cuando así lo hace, viola el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, costas que eran improcedentes su condenatorias por no tratarse de quejas entre particulares sino contra el Estado, caso en el cual, solo es posible, cuando en el proceso existe igualmente intervención de particulares, lo que es doctrina conforme sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Noviembre de 2006, causa A. Briceño y otros, Expediente No. 06-0852, sentencia 1944, por lo que en razón de estas consideraciones es improcedente la condenatoria en costas impuesta al recurrente en amparo”.

  6. Que en la pretensión de amparo “…se denunció la violación de derechos y garantías constitucionales de omisión de pronunciamiento con evidente retardo procesal, a la solicitud que se le hizo mediante escrito del 9 de junio de 2008 al tribunal señalado como agraviante, de que en razón a la violación al debido proceso y a la cosa juzgada, repusiera la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la querella interdictal, solicitud sobre la cual no ha decidido aún, y ello es obvio, pues a través de una acción interdictal, no se puede impugnar una decisión judicial. La recurrida omite todo pronunciamiento sobre esta denuncia dilatoria de derechos y garantías constitucionales del agraviado.”

  7. Finalmente, solicitó que la apelación “sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene la omisión de la acción de amparo propuesta”.

    V

    MOTIVACIÓN Para LA DeciSIÓN

    El demandante delató la violación a sus derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz, toda vez que la admisión de la querella y las medidas que fueron decretadas en el proceso interdictal que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante los que se ordenó que no se ejecute una sentencia definitivamente firme que recayó en un proceso distinto, son violatorias de la cosa juzgada que emanó del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que siguió M. delR.G. contra I.R.; así como de la sentencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2005, con ocasión del amparo que interpuso S.R.M. contra el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior anteriormente mencionado; e igualmente, violatorias de las decisiones de 16 de noviembre de 2004 y 29 de junio de 2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la primera de las cuales puso fin al juicio de intimación (cobro de bolívares) y la segunda ordenó a S.R.M. le hiciera entrega del fundo al hoy quejoso.

    Asimismo, el actor denunció la injuria a sus derechos constitucionales por la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ante la petición, que formuló el 9 de junio de 2008, de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la querella interdictal.

    El Juzgado Superior Primero Agrario apreció que, en el asuntobajo examen, la vía procedente para dirimir la situación no es el amparo, en virtud de que existen en la ley adjetiva recursos y acciones idóneas para ello que el supuesto agraviado puede utilizar mediante su intervención activa en la tramitación de la querella interdictal que inició el ciudadano S.R.M., a través de la cual tendría posibilidad de hacer valer sus derechos y, en consecuencia, declaró la inadmisión de la pretensión de amparo.

    Para la decisión, se observa:

    En primer lugar, el apelante alegó que la querella interdictal de amparo de la que conoce el Tribunal supuesto agraviante le causa agravio constitucional, ya que es violatoria de la cosa juzgada -que reviste carácter de garantía constitucional y de orden público- y que dicho procedimiento fue la vía que utilizó el ciudadano S.J.R.M. como impedimento de la concreción de la ejecución de un pronunciamiento judicial que ha quedado definitivamente firme; de manera tal que el a quo no podía declarar la iandmisión de la pretensión de amparo bajo el fundamento de que el proceso interdictal ofrece los medios jurisdiccionales idóneos para la resolución de sus pedimentos.

    Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el apelante justificó la interposición de esta vía en el escrito de amparo, ya que consideró que el proceso interdictal se interpuso como impedimento y obstáculo a la ejecución de una sentencia y para la manipulación e inducción en error del Tribunal lo que, indudablemente, le ocasionaba un perjuicio en su esfera subjetiva. Además, también denunció como agravio la omisión de respuesta a su requerimiento de reposición por parte del juez de la querella.

    Esta Sala, en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos tendientes a la fijación de los límites necesarios para que sea admisible la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la reforzada de amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de ésta última para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ésta podría ser reparada por otros medios judiciales.

    En tal sentido, resulta adecuado que se traiga a colación la sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A., donde se precisó lo siguiente:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    Así las cosas, consta que el recurrente de autos sí justificó la interposición de la demanda de amparo ante la ineficacia, en las circunstancias del caso concreto, de los medios de defensa que tenía disponibles, en conformidad con el criterio que fue recogido en el fallo que se citó, por lo que esta Sala estima que la decisión objeto de apelación no estuvo ajustada a derecho en cuanto al análisis y decisión sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo.

    Por otra parte, observa la Sala que la pretensión de amparo fue dirigida contra el auto de admisión, de 3 de abril de 2008, de la querella interdictal que interpuso el ciudadano S.R.M. contra los ciudadanos I.R.I. y M. delR.G. ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como contra la omisión de pronunciamiento por parte de ese Juzgado en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, que se realizó el 9 de junio de 2008.

    Al respecto, el a quo analizó la primera de las pretensiones pero no se pronunció acerca de la segunda delación, esto es, la supuesta omisión de pronunciamiento en relación con la solicitud de reposición de la causa que realizó el hoy actor en la querella interdictal. En este sentido, el veredicto objeto de apelación incurrió en incongruencia en cuanto obvió por completo una decisión acerca de esta supuesta violación, por lo que no sólo ignoró los criterios de esta Sala acerca de la posibilidad de escogencia entre el amparo y otras vías judiciales, tal como fue señalado precedentemente, sino que, además, no tomó en consideración la suficiencia de la motivación como requisito intrínseco -y de orden público- de todo juzgamiento.

    Se advierte, también, que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en error cuando condenó en costas procesales al querellante con prescindencia de la determinación en relación con la temeridad de la pretensión, en infracción del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con desconocimiento de la doctrina reiterada de esta Sala en materia de costas procesales en el juicio de amparo, que expresó en la sentencia líder n.° 320 del 4 de mayo de 2000, caso: Seguros La Occidental.

    Así las cosas, por cuanto consta que el recurrente de autos sí justificó la interposición de la demanda de amparo ante la ineficacia, en las circunstancias del caso, de otros medios judiciales de defensa y porque el a quo incurrió en incongruencia cuando no se pronunció ni analizó, siquiera, una de las denuncias que fue formulada por el actor, y en error cuando condenó en costas al demandante de autos sin el análisis previo acerca de la temeridad, esta Sala concluye en que el acto decisorio objeto de apelación debe ser revocado, pues, en el asunto sub examine, no se configuró la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero Agrario se pronuncie nuevamente sobre las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo de la que recoge el cardinal 5 de ese artículo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación que fue interpuesta por el ciudadano I.R.I. contra la decisión que pronunció, el 4 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo-Especial Agrario y Expropiación Agraria, la cual se REVOCA.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que se decida sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que interpuso el ciudadano I.R.I. contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sujeción a los términos de esta decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1021

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano I.R., contra la decisión dictada el 4 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo-Especial Agrario y Expropiación Agraria, por lo que revocó el fallo en el que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano contra el auto dictado el 3 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, así como contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido dicho Juzgado ante la solicitud de reposición de la causa que le fue formulada el 9 de junio de 2008 por el mismo ciudadano en el curso de la querella interdictal que intentara en su contra el ciudadano S.R.M., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - La acción de amparo de autos surge en el marco de una querella interdictal por perturbación de la posesión agraria que intentara el ciudadano S.R.M., contra el accionante de autos.

    De la narrativa se desprende que el accionante pretendía con el amparo detener una presunta violación a la cosa juzgada por haberse ejercido la referida querella interdictal con la finalidad de impedir la ejecución de un fallo que ha quedado definitivamente firme. Éste fallo no es otro que aquel que fuera dictado en razón de una demanda por cobro de bolívares incoada el 16 de diciembre de 1996, y que:

    1.1 … fue tramitado por el procedimiento de intimación, en el cual, el 8 de enero de 1997, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un fundo de su propiedad, de nombre “La Peñita”, que consta de trescientas hectáreas y se ubica en la jurisdicción del Estado Guárico.

    1.2 Que no hizo oposición al decreto intimatorio y se procedió a la ejecución forzosa, por lo que, el 22 de enero de 2003, el Tribunal de la causa dictó mandamiento de ejecución y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad; el 10 de marzo del mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M. delL., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico practicó la medida sobre el fundo “La Peñita” y el ciudadano S.J.R.M. formuló oposición en la que alegó que era propietario y poseedor del fundo.

    1.3 Que el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición al embargo y, contra dicha sentencia, fue ejercida apelación por parte de la actora, M. delR.G., recurso que fue declarado con lugar por sentencia del 31 de marzo de 2004 que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró, en consecuencia, sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo.

    1.4 Que contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior, el ciudadano S.R.M. anunció recurso de casación que fue declarado perecido por falta de formalización, por sentencia que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de agosto de 2004…

    De tales elementos, puede desprenderse que si bien el juicio por cobro de bolívares se había tramitado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal causa pretendió cumplir su fase de ejecución luego de la entrada en vigencia de dicho decreto.

    En virtud de lo anterior y de que en el amparo constitucional el juez está obligado a ir más allá de lo estrictamente planteado por las partes, a ser de tal modo inquisitivo en cuanto a los elementos respecto de los cuales se presenten dudas en el expediente, debió esta Sala conociendo en apelación, percatarse de la subversión al orden competencial que se había generado no ya en la causa que por querella interdictal había originado el amparo, sino en aquella demanda por cobro de bolívares cuya cosa juzgada denuncia el accionante en amparo, se pretendía enervar con la querella interdictal.

  2. - Ciertamente, dicha demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia el referido decreto, pero siendo que la fase de ejecución se verificó luego de esa vigencia, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución, de conformidad con el artículo 245 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 37.323 (Extraordinario) del 13 de noviembre de 2001.

  3. - Para quien aquí disiente, debía esta Sala Constitucional hacer una revisión minuciosa de la competencia agraria que a pesar de no haberse alegado, está en la obligación de advertir, pues se trata de un asunto de orden público.

  4. - Así las cosas, el presente voto salvado parte del hecho de advertirse con la simple lectura de la narrativa del fallo que antecede, que el asunto de la competencia agraria ni siquiera fue asomado en sus consideraciones, cuando siendo de tanta trascendencia pudo haber hecho uso la Sala de sus poderes inquisitivos para enmendarlo, como lo ha hechos en innumerables casos.

  5. - Esta disidencia va más allá, al observar que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en cuanto a que la competencia es de orden público, por tanto era factible tanto para esta Sala hacer uso de sus facultades al respecto. Y es que no pareciera necesario volver aquí sobre el asunto cuando conociendo esta máxima instancia constitucional de una acción de amparo en segunda instancia, la misma ha rectificado la competencia que ha sido desconocida en el juicio originario, como sucedió, por ejemplo, en los fallos N° 87 del 06 de febrero de 2001, caso: “INVIAL”; N° 1238 del 16 de julio de 2001, caso: Aeropuerto Internacional de Maiquetía; N° 880 del 16 de mayo de 2005, caso. “Hortensia Del C. Rivas Pernía” y otra; N° 579 del 30 de marzo de 2007, caso: “Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos, C.A.”; N° 2151 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Municipio Heres del Estado Bolívar”; y N° 2466 del 20 de diciembre de 2007, caso: “Selamn Ghahem Abdelhasman”, entre otros.

    Por todo ello, quien disiente considera que ha debido la mayoría sentenciadora proceder de oficio y por orden público, a la rectificación de la competencia agraria subvertida.

    . Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 08-1021

    LEML/

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