Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 2.008-5138.

ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISION JUDICIAL.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano I.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 3.640.681.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados J.M.C., J.M.C., D.M.C. y C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.297, 48.285, 115.301 y 56.341, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 26 de junio de 2.008, por el ciudadano I.R.I. (Antes identificado en autos), contra la decisión dictada mediante auto de fecha 03 de abril de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpusiera el ciudadano S.R.M. contra el ciudadano I.R. y M.d.R.G..

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por medio de auto de fecha 03 de abril de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpusiera el ciudadano S.R.M. contra el ciudadano I.R. y M.d.R.G., así como también, si en el dictamen de la misma se ha violado o no, los preceptos constitucionales denunciados por la parte recurrente en su escrito libelado, en ese sentido, observa quien decide lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2.008, la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento de su recurso extraordinario de A.C., lo siguiente:

1) Que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, la ciudadana M.d.r.G., interpuso juicio por cobro de bolívares contra el ciudadana I.R., en el cual por medio de auto de fecha 8 de enero de 1.997, fue decretada prohibición de enajenar y gravar sobre el Fundo La Peñita.

2) Que en virtud de no haber hecho formal oposición en el juicio supra indicado, se procedió a la ejecución forzosa, por lo que en fecha 22 de enero de 2.003, el Juez de la causa dictó mandamiento de ejecución, decretándose medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de su propiedad

3) Que en fecha 10 de marzo de 2.003, El Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se constituyó en el fundo La Peñita, a fin de practicar la referida medida de embargo ejecutivo, designando como depositario al ciudadano E.M..

4) Que en la oportunidad de practicar el embargo ejecutivo, el ciudadano S.J.R.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la medida, alegando ser propietario y poseedor de El Fundo La Peñita.

5) Igualmente aduce que el Tribunal de Primera Instancia, declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano S.R.M., siendo ésta decisión apelada por la ciudadana M.d.R.G., y consecuencialmente declarada con lugar por medio de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 2.004.

6) Alega que contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31 de marzo de 2.004, que declaró con lugar la apelación y sin lugar la oposición, el ciudadano S.R.M., anunció recurso de casación, el cual fue declarado perecido.

7) Que contra la sentencia emitida en fecha 31 de marzo de 2.004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano S.R.M., promovió acción de A.C. por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de octubre de 2.004, acción ésta que fue declarada inadmisible en fecha 16 de marzo de 2.005, por nuestro máximo tribunal.

8) Que tanto el ciudadano S.R.M., como el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encuentran impidiendo la ejecución de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.004.

9) Que por auto de fecha 21 de junio de 2.007, debido a que la oposición a la medida de embargo ejecutiva fue declarada sin lugar; habiéndose terminado el juicio y suspendida la ejecución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó al ciudadano S.R.M., entregar El fundo La Peñita a su propietario I.R.I..

10) Que el resumen de la cadena de actos llevados adelante por S.R.M., configura la comisión de un evidente fraude procesal, constituido por el montaje de situaciones jurídicas con el sólo propósito, y en mi perjuicio, de impedir que en estado de ejecución de sentencia se me haga entrega material de El Fundo La Peñita, de mi propiedad.

11) Que el ciudadano S.R.M., promovió el 27 de marzo de 2.008, por ante el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Querella Interdictal de Amparo de la posesión agraria, con solicitud de medida cautelar de protección a la producción, incurriendo el tribunal de instancia en violación de mis derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acordar con evidente abuso de autoridad, y mantenerlas en el tiempo no obstante haberse enterado en autos de los hechos que con fraude le ocultó el ciudadano S.R.M. en su solicitud, medidas que violan flagrante la cosa juzgada devenida en un proceso en el que el ciudadano S.R.M., fue parte-y que por lo tanto lo abarca- y en erigirse por vía de consecuencia en una especie de instancia superior de otro Tribunal de la misma instancia pero de competencia material distinta, medidas todas que tienen como finalidad impedir la entrega por vía de ejecución a mi persona de El Fundo La Peñita, de mi propiedad, el cual me ha sido embargado ejecutivamente, violación que se concreta mediante el decreto de un interdicto de amparo, una medida de protección a la producción a favor del tantas veces mencionado S.R.M..

12) Que no obstante a todo lo alegado el ciudadano S.R.M., no acató la orden judicial emitida en su oportunidad de entregar el bien objeto del litigio, sino que por el contrario, continua con los actos tendientes a impedir y obstaculizar la ejecución promoviendo querella interdictal, incurriendo el tribunal de instancia en el error de manipular y ocultar la realidad de los hechos en su solicitud.

13) Que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no obstante estar ya en conocimiento que la entrega material de El Fundo La Peñita, lo es en cumplimiento de la cosa juzgada, ha impedido con todos sus actos que se cumpla con ésta, logrando que el Juez Ejecutor se abstenga de ejecutar la entrega, de manera tal que el juzgado a-quo, le repite al Juez Ejecutor de Medidas oficio dando cuenta que acordó medida provisional de protección a la producción a favor del ciudadano S.R.M. y que por lo tanto debe evitar la ejecución de la medida referida a la causa objeto de la ejecución.

14) Igualmente aduce que frente a todas las irregularidades existentes y a las graves violaciones a mis derechos constitucionales, en fecha 9 de junio de 2.008, solicité al tribunal agrario que subsanara tal situación reponiendo la causa al estado de nueva admisión, siendo que hasta la fecha de la interposición del presente amparo dicho tribunal no se ha pronunciado sobre tal solicitud, constituyendo ésta una nueva lesión a mis derechos y garantías constitucionales.

15) Aduce que, ejerce la presente acción de amparo contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de la Juez temporal JALISCA JUMICO BECERRA CHANG.

16) Que fundamenta la presente Acción Constitucional en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y en consecuencia se declare la nulidad tanto del auto de admisión de fecha 3 de abril de 2.008, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, intentado por el ciudadano S.R.M., contra los ciudadanos I.R. y M.d.R.G., así como también la nulidad de todo lo actuado en dicho juicio, y se reponga la causa al estado en que el tribunal a quien corresponda conocer, impuesto ya de los hechos, se pronuncie con respecto a la admisbilidad o no de la querella interdictal solicitada por el ciudadano S.R.M., ello en virtud de violar mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 22, 49, 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la cosa juzgada, en virtud que las medidas decretadas en dicho proceso que ordenan la no ejecución de una sentencia definitivamente firme emanada de un proceso distinto pero que abarca a todas las partes, son violatorias de la cosa juzgada emanada en primer lugar de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asimismo, asimismo de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2.005, expediente Nro. 04-2863, con ocasión al amparo intentado por S.R.M., en contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior antes mencionado, e igualmente, viola la sentencia del 16 de noviembre de 2.004, y asimismo la sentencia de fecha 29 de junio de 2.007, ambas emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la primera sentencia pone fin al juicio de intimación, y la segunda ordena al ciudadano S.R.M. hacer entrega a mi persona de El Fundo La Peñita, y, al así hacerlo viola igualmente los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución al incurrir el tribunal en abuso de poder, el cual denuncio bajo el amparo de la sentencia Nro. 00463 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2.004.

En estos términos quedó planteada la acción de A.C. incoada.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de junio de 2.008, el ciudadano I.R., presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado J.M.C., interpuso el presente recurso extraordinario de A.C., por ante este tribunal. (Folios 01 al 28 Primera Pieza).

En fecha 01 de julio de 2.008 esta Superioridad actuando en sede constitucional, le dio formal entrada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 29 Primera Pieza).

Por medio de escrito de fecha 1 de julio de 2.008, la parte presuntamente agraviada anexó a la presente acción de A.C. legajo probatorio.

Por medio de sentencia de fecha 4 de julio de 2.008, esta superioridad actuando en sede constitucional declaró inadmisible la presente acción de A.C..

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa, que la acción de A.C. está regulada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio.

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición.

Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal

o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

Así, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.

En este mismo orden de ideas, el artículo 5 de la ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Subrayado del Tribunal).

La anterior norma establece, que la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, la carga de agotar todas las vías ordinarias, si éstas son idóneas para restituir el orden jurídico infringido, pues de no ser así, y permitirse el empleo desmedido de ésta acción, se sustituiría todo el orden procesal, efecto que en ningún momento fue el deseado por el legislador.

El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de A.C., lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:

Sic. “…omissis... Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:

  1. - Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y

  2. - Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...

Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas...omissis… Así se reitera”.

De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia la obligación por parte del que ejerce la Acción de A.C., de agotar previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios que le otorgan las leyes procesales de la República, antes de pretender éste recurso de carácter extraordinario, salvo que se trate de actuaciones materiales, omisiones y vías de hecho de los funcionarios públicos.

En relación a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Constitucional, para decidir observa:

Que la presente Acción de Amparo, tiene su origen, como consecuencia de la presunta violación a las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstas y consagradas en nuestro texto fundamental, materializadas por las actuaciones jurisdiccionales realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, todo en el procedimiento judicial de Querella Interdictal de Amparo por perturbación de la posesión agraria, interpuesto por el ciudadano S.R.M., contra los ciudadanos M.d.R.G. e I.R., todo a tenor de lo establecido en los artículos 782 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, planteado lo anterior, quien suscribe observa lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido entre otras consideraciones, lo siguiente, a saber:

Sic. “…omissis…En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.A.G. y otros), estableció, lo siguiente:

...la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de este tribunal)

Así pues, de la jurisprudencia pacífica parcialmente transcrita, la cual es adoptada por este sentenciador por encontrarse en total y absoluto concierto con los criterios doctrinales allí esbozados, se desprende, que el recurso extraordinario de a.c., opera, en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En tal sentido determina quien decide, que la disposición del literal “a” antes referida, apunta a la comprensión que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, vale decir, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un recurso extraordinario de a.c., los tribunales deberán, siempre y en todos los casos, revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será indefectiblemente la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así pues en tal sentido considera quien decide, que yerra el presunto agraviado al determinar que la vía procedente para dirimir la situación fáctica planteada, es la correspondiente a la interposición de un Recurso Extraordinario de A.C., tal y como efectivamente se ha establecido en autos, ello en virtud de considerar que tal y como se ha expresado en precedencia, existen a tenor de lo establecido en la ley procesal adjetiva, recursos y acciones ordinarias idóneas para dirimir dicha situación procesal, en tal sentido, y en virtud de haberse dictado en esta jurisdicción especial agraria a cargo del Juzgado Primera Instancia del t.A. de la Circunscripción judicial del Estado Guárico (presunto agraviante), el Decreto de Amparo de la Posesión Agraria, así como formal Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agraria, las cuales, tal y como resulta evidente, tienen carácter de protección a la posesión agraria en el primero de los casos, y carácter asegurativo de dicha producción, en el segundo de los casos, ello como elemento inherente al concepto mismo de seguridad agroalimentaria, resulta necesario para el hoy recurrente, a tenor de lo antes expuesto, intervenir de forma activa en la pretensión interdictal propuesta al efecto por el hoy querellante (depositario judicial en el juicio por cobro de bolívares) haciendo valer en la mencionada instancia la sentencia definitivamente firme que le es favorable, recaída sobre el predio de su propiedad denominado La Peñita, de manera que el tribunal agrario de instancia haga mención al respecto en la sentencia de merito que recaiga en el antes reseñado juicio posesorio, en el entendido que los presuntos actos perturbatorios presuntamente acometidos por el ciudadano I.R.I., pudieran devenir del reclamo legitimo de la ejecución de una sentencia firme en fase de ejecución, y por otra parte la posesión del hoy querellante, deviene de un mandato judicial extinguido.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., ejercido en fecha 26 de junio del 2.008, por el ciudadano I.R.I. (Antes identificado en autos), contra la decisión dictada mediante auto de fecha 03 de abril de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpusiera el ciudadano S.R.M. contra el ciudadano I.R. y M.d.R.G.. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C., ejercido en fecha 26 de junio del 2.008, por el ciudadano I.R.I. (Antes identificado en autos), contra la decisión dictada mediante auto de fecha 03 de abril de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpusiera el ciudadano S.R.M. contra el ciudadano I.R. y M.d.R.G..

SEGUNDO

Se condena en costas al ciudadano I.R.I., por haber resultado totalmente vencido en el presente Recurso Extraordinario de A.C.. Y así se decide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del término legal para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 14¬¬¬¬¬¬9° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA,

Abg. L.A.G..

En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G.

Expediente Nro. 2008-5138.

HGB/LAG/db.

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