Decisión nº 7549-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7549-09

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FISCAL DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. I.R. GUERRERO/ DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.L.F. / IMPUTADO (S): MARTÍNEZ ESCORIHUELA B.J.

DELITOS: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. E.L.F., defensora pública penal cuarta (4°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el Cuatro (4) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: B.J.M.E., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: E.L.F., defensora pública penal cuarta (4°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, sede Los Teques en su carácter de defensora del imputado B.J.M.E., contra la decisión de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7549-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano: B.J.M.E., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MARTÍNEZ ESCORIHUELA B.J.… de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… TERCERO: observa este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible… finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado… en consecuencia este Tribunal decreta en contra del imputado MANUEL ESCORIHUELA B.J.… LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) de Julio de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho ELANA L.F., Defensora Pública Penal Cuarta (4°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en el cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Tomando en consideración lo antes señalado, en modo alguno puede atribuírsele al ciudadano B.J.M.E., el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, así como el hecho de que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, no se contaba con la Experticia Química, a los fines de determinar fehacientemente, si la sustancia supuestamente incautada es o no una Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, así como la cantidad y el peso de la misma, a los fines de poderse encuadrar los hechos dentro de los delitos tipos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Es por lo que considera la defensa que los elementos presentados son insuficientes de por si, para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizados como fundamentos para acordar una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano B.J.M.E..

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T.;, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano B.J.M.E., en los términos que ha sido objeto la apelación realizada….

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en la cual la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: B.J.M.E., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho E.L.F., Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano B.J.M.E., quién denuncia que en dicha decisión no concurren los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no existen suficientes ni fehacientes elementos de convicción que permitan encuadrar el hecho punible dentro de uno de los delitos previstos en la ley especial que regula la materia, por lo que en consecuencia solicita a este Tribunal de Alzada, revoque la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., y en consecuencia se ordene la libertad inmediata y sin restricciones a la misma.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado B.J.M.E., en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes argumentos y de seguida su motiva:

    … Decretada como ha sido la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARTÍNEZ ESCORIHUELA B.J.… debe pasar a analizar el contenido de los ya mencionados artículos a los fines de poder determinar si es procedente la aplicación de una medida de coerción personal en contra del mismo, siendo importante destacar que la regulación de las medidas de coerción personal constituyen un indicativo del equilibrio que debe existir en un procedimiento penal dentro de tales medidas encontramos la privación de libertad.

    La posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso puede constituir la mayor interferencia que nuestro constituyente concede al Juez, es por ello que se hizo necesario regular lo excepcional de su aplicación, pues nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que limiten la libertad deben interpretarse de forma restrictiva, por lo tanto se impondrá medida privativa de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Esto supone que bajo ninguna circunstancias la finalidad de la detención preventiva pueda asegurar el cumplimiento de la pena, pues ello constituiría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, el fin de las medidas de coerción personal es asegurar la comparecencia del imputado cada vez que sea requerido.

    El principio de la presunción de inocencia no ha sido concebido como obstáculo para la realización de la justicia y la obtención de la verdad, pero en salvaguarda del mismo, el legislador ha establecido expresamente las situaciones , condiciones y circunstancias que hacen posible la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los sospechosos de la comisión de un hecho punible, precisamente, cuando de obtener la verdad mediante la utilización de vías jurídicas se trata.

    En este orden de ideas, es menester efectuar el análisis del contenido de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

    (‘…’)

    Ahora bien, en cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, quien aquí decide observa que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible como lo son:

    …omissis…

    Finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar por las pena que podría llegar a imponerse, así como por la magnitud del daño causado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización conforme al contenido del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia este Tribunal decreta en contra del imputado MARTÍNEZ ESCORIHUELA BERNADRD JOEL… LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado B.J.M.E., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a la imputada con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el tres (03) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario O.P., en la cual dejan constancia de haber realizado procedimiento policial y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y de la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

    (Folio 03 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha tres (03) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario adscrito R.S., realizada al ciudadano R.F.; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos: B.J.M.E..

    (Folio 06 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el tres (03) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario adscrito R.S., realizada al ciudadano SOSA GUILLERMO; quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado, y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos: B.J.M.E..

    (Folio 07 del Exp).

  5. - CADENA DE C.D.E.F.: De fecha tres (03) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario Q.F. y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron localizadas las evidencias de interés criminalistico y las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas a la imputada de autos.-

    (Folios 08 y 09 del Exp).

  6. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el fecha tres (03) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada de la Fiscalía Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado. Mariany Pimentel de Jesús, donde pone a la Orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano B.J.M.E., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    (Folio 10 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de ocho (08) años de prisión.

    Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y segundo aparte:

    “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite máximo alcanzaría los ocho (08) años de prisión, y siendo que la norma contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al contemplar que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, mal podría la Juez de la recurrida decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosas, como las contempladas en el artículo 256 ejusdem o en su defecto la libertad sin restricciones de la imputada.-

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: De la no concurrencia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: B.J.M.E..

    La Defensa considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le están violando los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 44 y 49, causándole un gravamen irreparable, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques; por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    En otro orden de ideas, esta Sala observa que el delito objeto del presente proceso es considerado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia número 08-1114, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, tal como a continuación se expresa:

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por último y para concluir en este punto, respecto de los delitos de tráfico, distribución y consumo de sustancias estupefacientes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por tal motivo y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado B.J.M.E., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el cuatro (04) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: B.J.M.E., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, Abg. E.L.F., defensora pública penal cuarta (4°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el Cuatro (4) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: B.J.M.E., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7549-09

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