Decisión nº 6C-6425-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 28 de abril de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 6C-6425/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: N.J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.R.A.E., NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, EDAD 25 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.888.316, ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE I.R. (V) Y T.M., GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, ACTUALMENTE TRABAJANDO COMO MOTOTAXISTA, RESIDENCIADO EN LA ESTRELLA, CALLE VARGAS, CASA N° 53, DETRÁS DEL LICEO MIRANDA.

DEFENSA: DR. M.A.Á., DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. I.R.R.G., FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN CONCORDANCIA CON EL AGRAVANTE CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMA Y EXPLOSIVOS, EN CONSECUENCIA ESTAMOS EN PRESENCIA DEL CONCURSO REAL DE DELITOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DE CÓDIGO PENAL.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. I.R.R.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA LA DETENCIÓN FLAGRANTE DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; para el imputado M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

De la Identificación del Imputado

M.R.A.E., nacionalidad venezolano, natural de Los Teques – Estado Miranda, edad 25 años, titular de la cedula de identidad N° V-16.888.316, estado civil soltero, hijo de I.R. (v) y t.m., grado de instrucción bachiller en ciencias, profesión u oficio electricista, actualmente trabajando como mototaxista, residenciado en la estrella, Calle Vargas, casa N° 53, detrás del liceo Miranda.

II

De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del representante del Ministerio Público la detención del ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; se practicara el día 27-04-10 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; cabe destacar que en el presente caso la detención fue flagrante con respecto al ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 28-04-10, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día de hoy, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, a el Fiscal del Ministerio Público DR. I.R.G., quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…en fecha 27-04-2010 siendo las 07:50 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda conformaron una comisión policial a los fines de trasladarse al sector La E.C.V., casa sin numero visible, Los Teques con el fin de dar cumplimiento a una visita domiciliaria emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y Sede de fecha 23-04-2010, según número de expediente 2CS-533-10, haciéndose acompañar por testigos presenciales…, practicaron la detención preventiva del ciudadano M.R.A.E., alias “cara de vieja”…, se dio inicio a la revisión del inmueble…, la inspección de primer cuarto que se encuentra a mano izquierda con respecto a la entrada principal de la vivienda lugar de descanso del ciudadano M.R.A.E., donde se localizo e incauto sobre una mesa de madera de color marrón que se encuentra la lado de la cama, un arma de fuego tipo Revolver, marca Swith & Wesson, Calibre 38 mm, modelo 37, serial de la Empuñadura J387413, con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir, marca Federal, de igual forma localizaron e incautaron una bolsa de material sintético de color blanco contentiva de viento y siete (27), envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno de ellos por su único extremo, por una hebra de hilo de color negro, contentivo cada uno de semillas y restos de vegetales de presunta droga (marihuana), sobre la misma mesa, tres (3) cartuchos sin percutir calibre 7.62 mm, para arma de fuego tipo fusil de asalto liviano (FAL) sin marca visible, dos (2) cartuchos sin percutir calibre 12 mm, marca Cavim y la cantidad de ciento quince (115) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país…, sobre un escaparate de igual madera se localizo e incauto la cantidad de tres (3) envoltorios de material sintético de color negro atados cada uno en su único extremo por una hebra de hilo de color negro, contentivo cada uno de ellos de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga (cocaína), sobre una mesa de madera de color marrón se localizo y se incauto un televisor marca precisión.., todos sin ningún tipo de documentación presumiendo los funcionarios que fueron obtenidos por actividades ilícitas, por lo que aprehendieron al ciudadano antes mencionado, Ahora bien considera esta Representación Fiscal que existen fundados elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por lo que el ciudadano M.R.A.E., encuadra dentro de los tipos penales de: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ambos previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal Venezolano vigente. En razón de lo cual esta representación fiscal solicita con todo respeto se decretes MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano M.R.A.E., titular de la cedula de identidad N° V- 16.888.316, por considerar que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos y por la pena que pudiera llegar imponerse, existen una presunción razonable de fuga, asimismo por tratarse el Trafico de Sustancia en cualesquiera de sus modalidades de delitos de Lesa Humanidad y que atenta contra el Interés Colectivo y demás bienes jurídicos tutelados, y por ser este un delito que en esta fase del proceso no son susceptible de beneficios procesales, por considerar que están dados los supuestos que hace referencia los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción penal como en efecto la solicito. Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Por último solicito copia del acta, es todo…”

Este Tribunal informo al imputado M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; de los hechos punibles que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivamente, así como de los preceptos jurídicos atribuido al hecho, de los elementos que configuran los tipos y de la sanciones que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional al ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “…no deseo declarar, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. M.A.Á., en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa rechaza el señalamiento de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido así como su solicitud de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Tal y como señalo el representante fiscal no nos encontramos en un caso de flagrancia por lo que existe una violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega la defensa que se inicio el caso con una denuncia en donde esta ciudadana manifestó no sospechar de ninguna persona en relación al presunto hurto cometido en su casa, es decir en las actuaciones se refleja que ninguna persona vio a mi defendido apoderarse de los objetos denunciados como hurtados, la norma establecida en el artículo 453 del Código Penal de Hurto calificado tiene unos supuestos de hechos como lo es que el sujeto realiza el apoderamiento de los objetos muebles pertenecientes a otro, situación que no se da en el presente caso, pues ninguna persona señal haber visto a mi defendido apoderarse de los mismos, de esta forma no se configuran los elementos del tipo delictivo, la calificación jurídica no se corresponden con los hechos esgrimidos por la representación fiscal, no están llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción que mi defendido sea el autor o participe del hecho punible calificado por el Ministerio Público, como Hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En relación al presunto delito de Uso de Adolescentes para delinquir señala la defensa que no hay fundados elementos de convicción que mi defendido usare a los adolescentes para cometer delitos lo que se señala en las actuaciones es que los funcionarios policiales penetran en la vivienda tipo rancho sin orden de allanamiento sin encontrarse dentro de las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y sin testigos y para el momento se encontraban en ella presuntamente mi defendido y sus hermanos adolescentes y no se encontraba para el momento su representante legal. Solicito la Libertad plena e inmediata de mi defendido y en todo caso de que el Tribunal estime la solicitud fiscal de acordar una medida cautelar no sea la solicitada sino una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, del acta de audiencia oral y auto fundado. Es todo…”.

III

De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...

(Cursiva del Tribunal).

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida judiciale de privación de libertad, a la persona del ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 250 numerales 1º , 2° y 3º de la norma adjetiva penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 251 numerales 1º , 2° y 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal para el imputado M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; por considerar que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Cursan en las actuaciones, orden de visita domiciliaria, suscrita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del DR. C.A.R.B.; de fecha 23/04/10, en la cual se indica el lugar en donde se realizara la visita, así como los funcionarios que actuaran en el procedimiento y el motivo de la visita, tal como consta en los folios 3 y 4 de las actuaciones.

Igualmente corre inserto en las actuaciones, acta de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; de fecha 27/04/10, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la visita domiciliaria; y de las evidencias incautadas, tal como consta en los folios 5 y 6 de las actuaciones.

También, se cuenta con un acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; de fecha 27/04/10, en la cual se indica las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316, tal como consta en los folios 8 y 9 de las actuaciones.

Asimismo se tiene actas de entrevistas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas, realizada a los ciudadanos G.R.R.D., C.C.I. Y OJEDA YOHAN, en su condición de testigos, respectivamente; de fecha 27/04/10, tal como consta en los folios N° 11 al 13 de las presentes actuaciones.

De igual forma se cuenta con un acta de aseguramiento e identificación de sustancias, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas, en donde se deja constancia de las características de la presunta sustancia ilícita incautada, tamaño, forma, peso, con el fin de dar cumplimiento al articulo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de fecha 27/04/10, tal como consta en el folio N° 14 de las presentes actuaciones.

Por último, cursa planilla denominada registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia y Estratégicas; de fecha 27/04/10, en donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como consta del folio Nº 15 al 19 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto al encausado el ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 27-04-2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal, prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; no consta en actas información que hacen presumir la mala conducta predelictual del imputado, asimismo se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; podría estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal, en tal sentido no pueden imponerse otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponérsele y se encuentra acreditado el peligro de fuga, por ser presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, y el artículo 251 ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1° 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera aplicarse, en caso de un juicio oral y público, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra de los imputados de autos una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por lo cual conlleva a determinar a quién decide, una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas privativas de libertad:

…la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

Observa, esta Juzgadora, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y los hechos punibles acreditados en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2° , 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; por considerarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal, por tanto, se indica como lugar de reclusión para el imputado M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; en el Internado Judicial de Los Teques, establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos carcelarios con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Brigada Canina; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa pública, respecto a que se le otorgara una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido M.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-16.888.316; considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

IV

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA la aprehensión del ciudadano M.R.A.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.888.316, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, acogiendo el tribunal el criterio fiscal que se refiere a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el agravante contenido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en consecuencia estamos en presencia del concurso real de delitos previsto en el artículo 88 de Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.R.A.E., NACIONALIDAD VENEZOLANO, EDAD 25 AÑOS, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA ESTRELLA, CALLE VARGAS, CASA N° 53, DETRÁS DEL LICEO MIRANDA, HIJO DE I.R. (V) Y T.M. GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIAS, PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, ACTUALMENTE TRABAJANDO COMO MOTOTAXISTA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.888.316, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con los numerales 1, 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE ACUERDA como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública Penal, en lo que se refiere a que se le decretara la libertad inmediata a su defendido o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

SÉPTIMO

SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DR. I.R.R.G. y la Defensora Pública Penal DRA. M.A.Á., en relación a las copias simples de la presente acta y de las actuaciones solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

N.J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 6C-6425-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y boleta de encarcelación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO

Causa: 6C-6425/10

Causa fiscal: 15F19-124-2010

Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles

Sin Enmienda

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