Decisión nº 1M-191-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 1M191-07

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

ESCABINOS:

TITULAR 1: D.J.A.R.

TITULAR 2: GUEDEZ MALAVE Y.E.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1) M.D.R.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/05/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.526 de estado civil casada, hija de: A.M.P. (v) y N.M. (v), residenciada en Palo Alto, Retamal, Sector Matapalo, mas delante de la Bodega de la Sra. Margarita, casa S/N, de tablas y zinc con color a.c., con reja blanca, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0212) 214.29.65 (0412) 382.08.89.

2) R.R.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 17/08/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.798 de estado civil casado, hijo de: Q.D.R. (f) y M.d.J.R. (v), residenciado en: Palo Alto, Retamal, Sector Matapalo, casa S/N, de color amarilla con ladrillos hasta la mitad, a cinco casas de la Bodega de la Sra. Margarita, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0212) 214.29.65 (0412) 022.05.21.

FISCAL: DR. I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques

DEFENSA PRIVADA: DR. P.M.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a éste Tribunal Mixto publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1M191-07, seguida a los ciudadanos M.D.R.E.C. Y R.R.J.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.949.526 y 13.233.798, respectivamente; en tal sentido, encontrándose éste Tribunal dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la finalización del debate oral y público en la presente causa, en fecha 15/07/2010; se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 21/06/2007 se practicó la detención preventiva de los ciudadanos M.D.R.E.C. Y R.R.J.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.949.526 y 13.233.798, respectivamente.

En fecha 22/06/2007, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.D.R.E.C. Y R.R.J.J.; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 27/07/2007, el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la medida privativa de libertad de la ciudadana M.D.R.E.C., por la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 06/08/2007, la Fiscalía Décimo Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra de los ciudadanos M.D.R.E.C. Y R.R.J.J.; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30/10/2008, el referido Juzgado Primero en funciones de Control, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando sustituir la medida privativa del libertad del ciudadano R.R.J.J., por la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 06/07//2009, se recibe el expediente por ante éste Tribunal en funciones de Juicio, fijándose sorteo de Escabinos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/08/2009 se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto y se acordó fijar Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29/06/2010 la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido en fecha 29/06/2010, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida a los acusados M.D.R.E.C. Y R.R.J.J., el cual concluyó en fecha 15/07/2010.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 29/06/2010, se aperturó el debate oral y público en la causa seguida a los acusados M.D.R.E.C. Y R.R.J.J., siendo el caso que la Juez profesional antes de dar inicio al acto, procedió a constituir definitivamente el Tribunal Mixto con su persona y con los mismos Escabinos que fueron debidamente depurados en fecha 11/08/2009 en la presente causa; ello en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizada en fecha 01/06/2010; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto de la siguiente forma: Juez Presidente: DRA. R.E.R.; ESCABINO TITULAR 1: D.J.A.R. y ESCABINO TITULAR 2: GUEDEZ MALAVE Y.E.; acto seguido les tomó el Juramento de Ley a los Escabinos, con el objeto de cumplir bien y fielmente con los deberes para los cuales fueron designados; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez aperturado el debate oral, el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 06/08/2007, en contra de los acusados M.D.R.E.C. Y R.R.J.J., por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma, el Fiscal del Ministerio Público explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate, señalando que luego de la evacuación de todos los expertos y testigos promovidos como medios de prueba, se demostrara la culpabilidad de los acusados M.D.R.E.C. y R.R.J.J. en la comisión del delito antes señalado; motivo por el cual solicitó que luego de la valoración de cada medio de prueba, se dicte una sentencia condenatoria en su contra y se determinara la responsabilidad directa que tienen cada uno de ellos en el hecho que se les imputa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada DR. P.M., quien explanó sus argumentos, manifestando entre otras cosas, que en el transcurso del debate demostraría que sus defendido no tienen responsabilidad alguna en el presente hecho, que además existe duda razonable toda vez que los funcionarios policiales allanan en un sitio distinto al que realmente se dirige la orden de allanamiento, por cuanto el sector es muy confuso, y los testigos llegaron después de haber practicado el allanamiento, lo que permite entrar en duda acerca de la incautación, es importante señalar el lugar donde se incauto la droga, de igual forma argumentó que para la defensa no existen medios probatorios que vinculen a sus defendidos con el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, ya que los testigos deben presenciar la incautación de la sustancia y ésta no debe ser posterior al allanamiento; y solicito al Tribunal se analicen todos y cada uno de los medios de pruebas traídos en su oportunidad a este Juicio Oral y público y se dicte sentencia Absolutoria.

Acto seguido la Juez impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento. De igual forma, se les informó que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que recaen en su contra. Finalmente la Juez le indico que tiene derecho de abstenerse de declarar, así como también a declarar cuantas veces quieran, siempre que su declaración sea pertinente con los hechos objeto del debate.

A continuación, la Juez le solicitó a los acusados facilitar sus datos de identificación; manifestando sus datos personales de la siguiente manera:

  1. - M.D.R.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/05/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.526 de estado civil casada, hija de: A.M.P. (v) y N.M. (v), residenciada en Palo Alto, Retamal, Sector Matapalo, mas delante de la Bodega de la Sra. Margarita, casa S/N, de tablas y zinc con color a.c., con reja blanca, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0212) 214.29.65 (0412) 382.08.89. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso: “No deseo rendir declaración y deseo acogerme al Precepto Constitucional”.

  2. - R.R.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 17/08/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.798 de estado civil casado, hijo de: Q.D.R. (f) y M.d.J.R. (v), residenciado en: Palo Alto, Retamal, Sector Matapalo, casa S/N, de color amarilla con ladrillos hasta la mitad, a cinco casas de la Bodega de la Sra. Margarita, Los Teques, Estado Miranda, teléfono (0212) 214.29.65 (0412) 022.05.21. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a fin de que exponga lo que considere necesario, quien expuso: “No deseo rendir declaración y deseo acogerme al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se declaró APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a la secretario verificar la presencia de los expertos y testigos que deben deponer en la presente causa; siendo el caso que el secretario informó que no se encuentran presentes los expertos y testigos que guardan relación con la presente causa, y visto que éste Tribunal no había agotado la vía de la citación de los expertos y testigos que debían rendir declaración en el presente debate; SE ACUERDÓ SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día viernes dos (02) de Julio de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02/07/2010, en la continuación del juicio oral y público, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- Declaración en calidad de Experta de la Funcionaria J.Z.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26/08/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.265.384, de estado civil soltera, profesión u oficio: funcionaria policial, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 3 años en la institución, quien fue promovida por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada rindió declaración en relación a la experticia N° 9700-113-RT-244, de fecha 09/07/2007, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

…La experticia es la N° 9700-113-RT-244, de fecha 09/07/2007, la cual consistió en un Reconocimiento legal a una serie de piezas recibidas, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, donde para esa fecha laboraba, en ella se deja constancia de las características físicas de los objetos y la misma está suscrita por mi persona y la realicé yo

. Es todo.

Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. I.R.G., a los fines de que interrogue a la experto, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿Puede indicar, para la fecha que cargo desempeñaba y tiempo en el mismo? Trabajaba en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques, y tenía 3 años. ¿En qué consistió ese peritaje? En dejar constancia de la existencia de los objetos llevados a la delegación. Es todo”.

De igual forma, se deja constancia que a pregunta formulada por el Dr. P.M., a los fines de que interrogue a la experto, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿A qué objetos le hizo el reconocimiento? Eran varios objetos, entre ellos: Tres (03) armas de fuego, una tipo pistola, calibre 38, color negro, sin serial aparente; otra arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, color plateado y la otra, un arma de fuego larga, tipo rifle, sin marca visible, calibre 22, color negro; todas en buen estado de uso, conservación y funcionamiento; de igual forma, se realizo dicho reconocimiento a once (11) balas para arma de fuego, calibre 380, siete (07) balas para arma de fuego, calibre 38; por otra parte, quince (15) teléfonos celulares, de diferentes marcas y modelos; una (01) batería para teléfono celular, marca Nokia; un (01) teléfono fijo y dinero en efectivo. ¿El reconocimiento que practicó se refería solo a una descripción de los mismos? Se deja constancia de las características físicas de los objetos. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Una vez culminado el interrogatorio de las partes se retira de la sala la experto.

2- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario H.A.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 15-12-1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.907.470, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionaria policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 19 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, refirió entre otros aspectos lo siguiente:

…Eso fue el día 21/06/2007, aproximadamente en horas de la tarde, cuando una comisión comandada por mi persona y cuatro funcionarios mas, de nombres: G.J.C., Nieto Danny, Figueroa Johan y Padilla Angel, con la finalidad de prestar apoyo a la unidad de táctica y división canina en un procedimiento en el sector Retamal, con el fin de cumplir con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control, siendo que en el citado lugar se hizo un llamado en la vivienda que era de madera y laminas de zinc, se hizo llamado de voz, al ingresar nos percatamos que dentro del inmueble habían dos adultos y un adolescente, se les hizo del conocimiento del motivo de nuestra presencia, debidamente acompañados de tres testigos, iniciamos el procedimiento les mostramos la orden de allanamiento, e iniciamos la revisión. Comenzó un comisario de la división canina con un perro que marcaron varios puntos, el grupo táctico estaba en la parte externa custodiando la zona, en el interior del inmueble estaban el detective Godoy, quien conjuntamente con el detective Nieto, realizaron la revisión en una de las habitaciones donde localizaron dos stop de vehículos, en otra habitación, dos teléfonos celulares, detrás de una nevera se encintró un arma de fuego larga, tipo rifle, calibre 22, posteriormente se pasó a la habitación principal donde mi persona, conjuntamente con el detective Godoy, localizamos y se incautó bajo el colchón de la cama, dos armas de fuego, en esa habitación además localizamos una cajita de plástico con 146 envoltorios de papel aluminio, con una sustancia beige de presunta droga. En esa habitación se encontró también un recipiente con 13 envoltorios de papel aluminio con una sustancia compacta de presunta droga. En esa habitación se encontró una bolsa contentiva de 14 envoltorios de semillas y restos vegetales. Se incautaron allí 08 teléfonos celulares, específicamente en un escaparate, había una panela envuelta en material sintético azul y finalmente se incautó dinero en efectivo, aproximadamente cuarenta y dos mil Bolívares de los anteriores, por un lado y treinta y dos mil Bolívares de los anteriores, por otro lado; todo ello en presencia de los tres testigos. Al dueño de la casa se le dio la oportunidad que buscara un testigo de su confianza y no quiso, dijo que no tenía a nadie. Posteriormente pasamos a la sala, donde el funcionario Nieto incautó 4 teléfonos celulares, esto también se hizo en presencia de los 3 testigos y finalizada la inspección, en vista de los resultados, se procedió a la detención de los ciudadanos y a imponerlos de sus derechos, colectar lo incautado y trasladarnos al Despacho. Una vez que se procedió a verificar lo incautado, se determinó que uno de los teléfonos estaba solicitado por el delito de hurto, seguidamente se hizo llamada al Fiscal del Ministerio Publico, notificándolo del procedimiento

. Es todo.

Finalizada la exposición del funcionario antes identificado, el Fiscal del Ministerio Público, interrogó al funcionario en los siguientes términos: ¿Recuerda lugar fecha y hora de los hechos? Sector Retamal, el 21/06/2007, aproximadamente a las 3:00 de la tarde. ¿Qué motivó que se trasladaran? A fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 5. ¿Que funcionarios fueron al lugar? Los del allanamiento éramos 7 en total, 5 funcionarios de investigaciones y 2 de la división canina; los otros funcionarios que se apersonaron eran de apoyo, para la seguridad externa. ¿Cuántas personas fueron ubicados como testigos y donde fueron ubicados? Eran 3 ciudadanos testigos, y los funcionarios fueron quienes los buscaron. ¿Cuántas personas había dentro de la vivienda? 3, de los cuales 2 eran adultos y 1 era adolescente. ¿Qué hizo usted en el procedimiento? Actué como jefe de la comisión e inspección de la habitación principal. ¿Que otros funcionarios participaron? Godoy y D.N.. ¿Qué resultado arrojó la inspección? Droga, celulares, armas de fuego, dinero y municiones. ¿La inspección fue presenciada por los testigos? Si en todo momento. ¿Cuánto tiempo pasó desde que llegaron hasta que terminaron la inspección? Como dos horas. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? Tres, un adolescente y dos adultos. ¿Recuerda las características de los objetos que incautó en la habitación principal? Un revolver Taurus, una pistola 380, una cajita, un envase cilíndrico contentivo de presunta droga, una bolsa multicolor, contentiva de presunta droga, una panela en forma de envoltorio de color azul, seis cartuchos calibre 380, dos envoltorios de color negro, 8 celulares, 42 Mil Bs. y 32 Mil Bs. en dinero en efectivo. Es todo.

De igual forma se deja constancia que a pregunta formulada por la defensa privada Dr. P.M., el testigo respondió lo siguiente: “¿Fue una de las primeras personas que se trasladó al inmueble? Si. ¿En el lugar ya estaban acompañados con los testigos? Si. ¿Los acompañaron desde la comandancia? no, se tomaron al azar en la vía. ¿Sabe donde fueron localizados los testigos? no. ¿Puede señalar las características del inmueble? Una entrada principal, estructura de madera y zinc, una sala y cuatro habitaciones. ¿Inspeccionó las otras habitaciones? No, las inspeccionaron otros funcionarios. ¿En qué habitación incautan la sustancia? Toda fue localizada en la principal. ¿Estaba en esa habitación con el funcionario Godoy? Si y con los tres testigos. ¿Qué dimensiones tiene esa habitación? Como cuatro por cuatro metros. ¿En las otras habitaciones incautaron alguna otra sustancia? No. ¿Los perros entraron con ustedes a las habitaciones? Primero entraron los canes y marcan los sitios para facilitar la búsqueda. ¿Los caninos entran primero? Primero se da conocimiento de la orden a los ocupantes y entran los caninos a marcar los sitios. ¿Hay un margen de tiempo entre la entrada de los perros y los funcionarios? Eso es rápido, de inmediato. ¿Cuánto tiempo dura la inspección? Como dos horas. ¿Se quedaron dentro del inmueble? Al terminar salimos. ¿Cómo ubican el sitio para realizar el allanamiento? Eso se hizo con una investigación previa, ya se tenía ubicado el sitio por información de la presunta comisión de un hecho punible, luego se solicita la orden. ¿Dónde era el sitio? era en la vía principal, pendientes a mano izquierda como 10 o 15 escalones abajo. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala el testigo.

3- Declaración en calidad de testigo ciudadana OBDALY A.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido en fecha 11-04-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.124, de estado civil casada, profesión u oficio: estudiante y personal obrero educacional, residenciada en el municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien fue promovida por la defensa y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación al objeto del presente juicio oral y público y expuso:

…Yo soy amiga de la familia del Sr. Jacinto, el día que fue allanada su casa, yo llegué como a la 1:30 de la tarde a la casa de mi comadre de nombre Zulveidi García, quien es esposa de un sobrino del Sr. Jacinto, ella mi informo del allanamiento y yo decidí acercarme al sitio, cuando llegue habían muchísimos policías, como a la hora llegaron otros policías con los testigos en una unidad, la mamá de los ciudadanos se acercó buscando a la nieta y no dejaron que se llevaran a la niña, yo soy allegada a la casa de ellos, estuve todo ese tiempo porque su familia no tenía el valor de estar allí, yo me quedé, subían y bajaban policías, llegó una moto que supongo que eran policías también, como a las 5 de la tarde sale la policía y se los llevan detenidos, llega una hermana del señor Jacinto, esa es una casa pequeña y se tardaron mucho tiempo revisando eso

. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que la Defensa interrogó a la testigo en los siguientes términos: “¿Cuánto tiempo estuvo allí, presenciando el allanamiento? Como desde la una y medio de la tarde hasta las cinco de la tarde. ¿Cuántos funcionarios había allí? Muchos policías, no tengo dedos para contar. ¿Diga a qué hora llegaron los canes y unos presuntos testigos? ellos llegaron como a la hora de yo estar allí. ¿Cuándo usted llega al sitio ya estaban los funcionarios policiales? Si, y los vecinos decían que ya tenían como una hora. ¿A qué hora llegaron los canes? Como a la hora de yo llegar. ¿Pudo entrar al inmueble? No, de hecho llegó la mamá y al rato fue que le entregaron a la niña. ¿A qué hora se retiraron los funcionarios? Como a las 5 de la tarde. ¿Estuvo desde la una y media hasta las cinco de la tarde? Si. ¿Recuerda si estos testigos llegaron en alguna unidad? Si, en una unidad. ¿Cuándo llegan estas personas que dicen ser testigos, entraron a la casa? Si, llegaron y entraron de inmediato. ¿Cómo eran esos testigos? recuerdo que uno era como cara de indiecito. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, a los fines de que interrogue a la testigo: “¿Puede indicar lugar fecha y hora de los hechos? 21/07/2007 a la una y media de la tarde. ¿Dónde vive usted? En el sector La Mata. ¿A qué distancia estaba de la vivienda de los acusados? Ese día estaba en casa de mi comadre que es esposa de un sobrino del señor Jacinto, me encontraba como 15 metros, más o menos. ¿Cuáles son las características de la casa del señor Jacinto? Arriba tiene una rejita creo que blanca y bajas las escaleras y se encuentra la casa de ellos, una casa pequeña de dos habitaciones, un baño y sala y cocina. ¿Por fuera como era esa casa? Casa humilde de madera. ¿Cuántos funcionarios policiales observaron? Muchos, al frente como 8 y 4 más por otro lado, todos con sus revolver. ¿Al llegar a la casa de su comadre ya los funcionarios estaban en el lugar? Ella me dijo que estaban los funcionarios allí y le dije que me acercaría a ver, sí ya estaban en el lugar. ¿Observó cuando llegaron al lugar? No, cuando ellos llegaron a la casa no estaba yo. ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? Unos vestidos de negro, otros como los guardias pero de gris y estaba Trosel que maltrató a la mamá del señor Jacinto. ¿Observó cuando los funcionarios se fueron del lugar? Si. ¿Cuántas personas se llevaron detenidas? 3 personas. ¿A qué hora se fueron los funcionarios? Como a las 5 de la tarde. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente del Tribunal Mixto se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Con anterioridad al allanamiento conocía al Sr. J.R. y a la Sra. E.M.? Si. ¿Desde cuándo? Desde hace unos 18 años. ¿Cuál es su relación con los acusados? Soy amiga de ellos y de toda su familia. ¿Ese día a quien fue a visitar? A mi comadre, quien es esposa de una de los sobrinos del señor Jacinto. ¿Esa casa se encuentra muy cerca de la casa del señor Jacinto? Si. ¿Usted desde donde presenció el procedimiento de allanamiento? yo fui hasta la casa del Sr. Jacinto y me quedé en la calle viendo todo. ¿Dónde específicamente estaba usted? Estaba en la entrada de la casa del señor Jacinto. ¿Estuvo sola allí desde la una y media hasta las cinco de la tarde? Si. ¿Por qué mostró tanto interés en estar presenciando el allanamiento? Para ver porque le estaban haciendo eso. ¿Había ingresado con anterioridad a la casa del señor Jacinto? Si, varias veces. ¿Usted llego a ingresar a la vivienda durante el allanamiento? No, sólo después que se fueron los funcionarios policiales. ¿Sabe que sucedió dentro de la vivienda? No, porque no estuve presente. ¿Sabe que ocurrió antes de su llegada al sitio donde se realizó ese allanamiento? No. ¿Sabe si antes de su llegada entraron personas vestidas de civil o no? No. ¿Sabe cuántas personas viven allí? Los cinco hijos de la señora Elvira y ellos dos y la niña, en total son ocho personas. ¿La vivienda consta de cuantas habitaciones? De dos habitaciones. ¿Tiene conocimiento de quienes dormían en cada habitación? No lo sé con exactitud, en una habitación había una litera y una camita. ¿Cuántas camas había en la otra habitación? Una matrimonial. ¿Qué iba a hacer a casa de su comadre? A visitar a mi ahijada. Es todo”. Finalizado el interrogatorio se retira de la sala la testigo.

Posteriormente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se acordó SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día jueves ocho (08) de julio de 2010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó librar las boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes, que deben comparecer a rendir declaración.

En fecha 08/07/2010, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

04- Declaración en calidad de Experto de la Funcionaria A.G.E., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 23-09-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.179.664, de estado civil soltera, profesión u oficio: experto químico, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiempo de servicio: 04 años, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación a la experticia química N° 9700-113-5028, de fecha 22/06/2007, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…El 04/07/2007 se recibieron en la división las siguientes muestras: Evidencia N° 1: un (1) envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, contentivo de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta que luego del análisis respectivo resultara ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; con un peso de 11 gramos con 680 miligramos; Evidencia N° 2: Una (1) caja elaborada en metal con tapa a presión del mismo material de color azul donde se puede leer entre cosas “Cónsul” contentivo de DOS (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su extremo con un hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco que luego del análisis respectivo resultara ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; con un peso de 600 miligramos; Evidencia N° 3: Una (1) bolsa elaborada en fibra sintética con múltiples estampados y colores, atada en su extremo por un cordón de color marrón contentivo de QUINCE (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que luego del análisis respectivo resultara ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL); con un peso de 28 gramos; Evidencia N° 4: Un (1) envase elaborado en material sintético (tipo rollo fotográfico) de color negro, con tapa a presión del mismo material y de color gris, contentivo de TRECE (13) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta que luego del análisis respectivo resultara ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; con un peso de 01 gramo con 800 miligramos y Evidencia N° 5: Un (1) envoltorio tipo panela elaborado de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente (tipo envolpast) y material sintético de color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que luego del análisis respectivo resultara ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL), con un peso de 709 gramos”. Es todo.

Finalizada la exposición se deja constancia que el Ministerio Público, Dr. I.R.G., interrogó a la experto, en los siguientes términos: ¿Puede indicar que cargo desempeña? Experto técnico químico Uno. ¿Qué metodología empleó sobre las evidencias? Pruebas de orientación y análisis de certeza. ¿Qué resultado arrojó esas pruebas practicadas a la evidencia? Que todo coincidió y resultó positivo. ¿Qué significa cuando dice positivo? Que resultó ser cocaína y Marihuana. ¿Ratifica que suscribió ese peritaje N° 970-113-5028? Si, lo realice y lo suscribí. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, Dr. P.M., a los fines de que interrogue a la experto, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿Realiza esa experticia sola? Con otro experto. ¿Esa división está en Los Teques o en Caracas? En caracas. ¿Las muestras se llevan embaladas? Si, llega un funcionario con un oficio donde mencionan las evidencias y con las evidencias se coteja, todo debe coincidir. ¿Realiza las experticias química y botánicas? Se hacen las dos experticias, la química por un lado y la botánica por otro lado. Es todo

. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala de audiencias la experto.

05- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario J.A.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-06-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.587.873, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 8 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, refiriendo entre otros aspectos lo siguiente:

…El día 21/06/2007 formamos una comisión policial en horas de la tarde para ir al sector Retamal a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, nos hicimos acompañar de tres testigos, entramos a la vivienda, el funcionario Quintero muestra la orden de visita domiciliaria y le da lectura a la misma, el funcionario de la división canina con dos canes realizaron primero un recorrido general y marcaron unos sitios, posteriormente iniciamos la inspección incautando un rifle, dos armas de fuego, porciones de presunta droga, una panela de marihuana, dinero en efectivo y varios teléfonos celulares

. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Puede indicar lugar, fecha y hora de ese procedimiento? En Retamal, Los Teques, el 21/06/2007, en horas de la tarde, como a las 3 pm. ¿Qué motivó que conformaran comisión policial? A dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria ya que en esa vivienda presuntamente se dedicaban a vender drogas. ¿Cuántos funcionarios formaban la comisión? Éramos de investigaciones 5 funcionarios, de la división canina 2 y había otros funcionarios pero no recuerdo cuantos, los cuales se encargaron de la seguridad externa de la vivienda. ¿Cuántas personas ubicaron para que sirvieran de testigos? Tres (03) ciudadanos. ¿Recuerda donde fueron ubicados y que funcionarios lo ubicaron? Donde no sé, pero los ubicaron los otros funcionarios y llegaron juntos al sitio del allanamiento. ¿Qué observan cuando ingresan a la vivienda? Había un ciudadano con una ciudadana mayor de edad y un adolescente. ¿Cuál fue su participación en ese procedimiento? Una vez que ingresamos, estuvimos en resguardo de las personas que estaban en la vivienda, en la sala. ¿Recuerda quien fue o quiénes fueron los funcionarios que hacen la inspección? En la primera habitación Godoy y Nieto y en la principal Quintero y Godoy. ¿Cuándo hacen la inspección lo hacen en presencia de los testigos? Si, en todo momento. ¿Recuerda cual fue la participación de los funcionarios de la división canina? Se movían con los semovientes por la casa. ¿Para que entran estos funcionarios de la división canina? Porque presumíamos que en la vivienda se dedicaban a vender drogas y los canes están entrenados para localizar las sustancias. ¿Qué resultado arrojó la inspección? Un arma de fuego tipo rifle, dos pistolas, Marihuana, dinero en efectivo, unos celulares. ¿Recuerda cuanto tiempo duró ese procedimiento? Como dos horas. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada Dr. P.M., a los fines de que interrogue al testigo, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Una vez en el inmueble, llegó con los testigos o ellos llegaron después? Todos llegamos juntos. ¿En qué unidad se trasladaron los testigos? en el vehículo de la división canina. ¿Cuántos vehículos de la división canina había? Uno de la división canina y uno de investigaciones. ¿En que habitación estaba la presunta droga? En la principal. ¿Cuántas habitaciones tiene el inmueble? Dos. ¿Entraron primero los canes o los testigos? Entramos y siempre estuvieron presentes los testigos. ¿Recuerda que sexo eran los tres testigos? masculinos. ¿Los tres eran masculinos? Si. ¿En dónde estaba usted? En la sala custodiando a los ocupantes del inmueble. ¿Desde allí veía las habitaciones? Si, porque es una vivienda relativamente pequeña. ¿Puede describir el área del inmueble? Cerca de la carretera y la entrada de la vivienda está en unas escaleras bajando. ¿Qué funcionario consiguió las evidencias? Los que hicieron la inspección fueron Godoy, Quintero y Nieto, pero no sé quien la incautó. ¿De qué lado están las habitaciones? del lado derecho de la sala. ¿Cómo estaban las habitaciones? Una al lado de la otra. ¿Quiénes se encargaron de tomar nota de los testigos? el funcionario Á.P.. ¿Quién era Jefe de la comisión? El funcionario Quintero. Es todo. Concluido el interrogatorio el testigo se retira de la sala de audiencias.

Se deja constancia que en relación al experto N.C. y el testigo Á.P., el Ministerio Público prescindió de la evacuación de estos medios de prueba, toda vez que no pudieron ser ubicados y resultaba inoficiosa su nueva citación. En igual término se le concedió el derecho de palabra al representante de la defensa privada quien expuso: “La defensa no tiene objeción en cuanto a la manifestación de voluntad del Ministerio Público en prescindir de la declaración del experto N.C. y el testigo Á.P.; toda vez que no fueron localizados. En relación a la testigo J.M.M., la defensa se compromete a hacer comparecer a la misma en la próxima oportunidad, no siendo necesaria su nueva citación por parte del Tribunal, con la advertencia que de no ser posible su comparecencia en la nueva fecha que establezca éste Tribunal, se prescindirá de su testimonio. Es todo”.

Acto seguido se declaró Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; razón por la cual se acuerdó prescindir de la declaración del experto N.C. y del testigo Á.P., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez expone: “Visto lo manifestado por las partes y por cuanto éste Tribunal ha agotado la citación de los testigos y expertos que deben rendir declaración, se ordena la conducción de los testigos y expertos que faltan por rendir declaración en el presente juicio, de ser necesario, por medio de la fuerza pública, vale decir, de los testigos: Villarreal G.K.A., Arocha W.E. y Mota A.B. y los funcionarios policiales D.N. y J.C.G.; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, anexo a oficio dirigido al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a quien se le delegó la coordinación de las diligencias policiales necesarias a fin de lograr la comparecencia de los ausentes, siendo su carga procesal consignara las resultas de las citaciones que le serán remitidas mediante comunicación a su despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se establece como carga procesal de la defensa, hacer comparecer a la testigo J.M.M..

Posteriormente se ACUERDÓ SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día martes trece (13) de Julio de 2010, a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2, en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/07/2010, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

6- Declaración en calidad de testigo del ciudadano A.B.Z.M., de nacionalidad venezolana, natural de C.G., Estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.232, de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Eso fue en el año 2007, me acuerdo unos funcionarios policiales en el centro me pidieron la colaboración para que participara como testigo en un allanamiento, por lo que me llevaron hasta el sector Retamal, allá en la parte de afuera de la casa, habían varios funcionarios cuando llegamos allí, en esa casa habían dos adultos y un adolescente, después entramos los funcionarios y mi persona con dos testigos mas y requisaron la casa y se encontraron en nuestra presencia varias cosas allí, se encontraron dos stops de carro, en un cuarto varios teléfonos celulares, en otro cuarto consiguieron una panela de presunta droga y otro envase con ciento y pico de envoltorios de presunta droga y también como 15 o 16 envoltorios de droga en papel aluminio, en la sala detrás de la nevera había un arma tipo rifle, consiguieron dos pistolas tipo revolver y otra tipo pistola, eso es lo que me acuerdo

. Es todo.

Finalizada la exposición, se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. I.R.G., a los fines de que interrogue al testigo: ¿Recuerda lugar fecha y hora de los hechos? Sector Retamal, en el año 2007, no recuerdo el día y fue como de tres a tres y media de la tarde. ¿Dónde estaba usted cuando los funcionarios le piden su colaboración? Venía hacia el centro de Los Teques. ¿A dónde lo trasladan luego que le piden su colaboración? Al sector Retamal. ¿Recuerda cuanto tiempo pasó desde que le pidieron colaboración hasta que llegaron a Retamal? Como 15 minutos. ¿Recuerda si en el lugar había otras personas que como usted servían de testigos del procedimiento? dos personas más. ¿Cuántas personas observó dentro de la vivienda? Dos adultos y un adolescente. ¿Presenció la inspección que hicieron los funcionarios? Si, observe cuando encontraron la presunta droga, las armas y los celulares. ¿Los otros dos ciudadanos observaron? También observaron todo. ¿Puede detallar el lugar donde fueron ubicados los objetos, cuando dice que se incautó unas armas de fuego? Las armas estaban en el cuarto, debajo de un colchón. ¿Recuerda el lugar donde fue ubicada una panela de presunta sustancia ilícita? En un cajón metálico, en una de las habitaciones. ¿Cuántos funcionarios participaron en ese procedimiento? No tengo idea, fueron bastantes. ¿Sabe si participaron perros o canes adiestrados para esos procedimientos? Dos perros recuerdo yo. ¿Cuál fue la participación de los perros? Era para ver si había drogas. ¿Cuánto tiempo duró ese procedimiento? De las tres de la tarde como hasta las seis de la tarde. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada Dr. P.M., a los fines de que interrogue al testigo: ¿Recuerda cuantos funcionarios lo trasladaron al sitio del suceso? Alrededor de tres, me trasladaron en una unidad. ¿Recuerda cómo era la unidad? No recuerdo bien, era b.d.P.. ¿Cuándo llega usted al sitio del suceso habían funcionarios Policiales? Sí. ¿Estaban dentro o fuera de la casa? Estaban afuera de la casa, en la parte de enfrente de la casa, a las personas ya las tenían detenidas, a los dos adultos. ¿Las personas esposadas estaban afuera de la casa? Si. ¿La puerta del inmueble estaba abierta? Si. ¿En qué sitio estaban los perros cuando usted llega? Los perros los trajeron después. ¿Cuánto tiempo después trajeron a los perros? Como 10 o 15 minutos después que llegamos. ¿Quiénes entraron primero? Todos entramos juntos para hacer la revisión, cuando llegamos no habían llegado los perros, cuando llegaron los perros fue que comenzaron a revisar la casa. ¿Cuántos funcionarios habían afuera del inmueble? Como 5 o 6 funcionarios. ¿Dónde estaban los ciudadanos esposados? En el patio de la casa. ¿Cómo son las características de la casa? Hay una carretera que baja y esta la casa frente al patio. ¿Recuerda en que parte de la casa estaba la caja metálica? el cajón metálico estaba en una de las habitaciones. ¿En ese cajón encontraron una sustancia ilícita? Si. ¿Dónde están ubicadas las habitaciones? En la misma sala estaba la cocina y dos habitaciones. ¿Cómo era la casa? La sala, una línea y a mano derecha dos habitaciones. ¿Cuándo hicieron el procedimiento las personas estaban afuera esposadas? Si. ¿Los otros testigos llegaron con usted o posterior a usted? A los minutos. ¿En otra unidad? Si. ¿El primero que llevaron fue a usted? Si, habían llevado primero a unas personas como testigos, pero los mismos funcionarios los desecharon porque dijeron que no les servían, no sé por qué. ¿Cuánto tiempo pasó para que llegaran los otros testigos que si sirvieron? Como diez minutos. ¿En esos diez minutos los funcionarios dijeron algo? No recuerdo. ¿Siempre estuvo la puerta del inmueble abierta y los detenidos en el suelo? Si. ¿Le vio bien la cara a los detenidos? No los llegué a ver bien, se que eran una señora y un señor y un adolescente. ¿A ese sitio llegaron otras personas aparte de los testigos? No. Es todo.

Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al testigo y formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo llega al sitio donde está ubicado el inmueble, observó a funcionarios en el interior de la vivienda realizando revisión alguna? No, la entrada de los funcionarios a la casa y la revisión se hizo cuando estábamos los tres testigos. ¿Los funcionarios estaban afuera de la casa cuando usted llegó? Si. ¿Llegó a observar a las personas que resultaron detenidas, en la parte interna del inmueble o en la parte externa? En la parte de afuera. ¿Nunca los vio en la parte interna del inmueble? No. ¿Cuándo ingresa a la vivienda ingresa con los otros dos testigos y los funcionarios? Si, los funcionarios y nosotros tres. ¿La revisión del inmueble e incautación de los objetos que usted describió se hizo en presencia de usted y los otros dos testigos? Si. ¿Puede especificar los sitios de ubicación de esas sustancias que describió? La panela estaba en el cajón metálico en uno de los cuartos, los ciento y pico de envoltorios estaban en un estuche fotográfico y los otros envoltorios de papel aluminio, no recuerdo muy bien, pero todo eso estaba en la misma habitación. ¿Recuerda que tipo de cama tenía esa habitación donde se encontró todas esas sustancias que usted describió? Tenía una cama matrimonial. ¿Aparte de su persona y los otros dos testigos estaban otras personas vestidas de civil? No. solo yo y los otros dos testigos. ¿Había otras personas que los funcionarios desecharon como testigos? Si, en la parte de afuera, pero nunca entraron. ¿Observó a alguien más ingresar en el inmueble? No. ¿Cuándo llegan los funcionarios con los canes, ese ingreso fue simultáneo a su entrada a la vivienda? Si, fue simultáneo, los funcionarios los testigos y los funcionarios con los perros. ¿Conocía con anterioridad a los ocupantes del inmueble? No. ¿Sabe si las otras personas que sirvieron de testigos conocían con anterioridad a los ocupantes del inmueble? No los conocían. Es todo. Una vez culminado el interrogatorio se retira de la sala.

7- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana M.J.M.D.C., quien fue promovido por la Defensa y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Los hechos que conozco es que al momento que se les presentó la policía a ellos, lo que había era puros policías alrededor de la casa, el es una buena persona, el convivió alquilado en mi casa conmigo y era una persona honesta, trabajadora y responsable, el no necesitaba de vender eso, el es trabajador y era albañil, nunca lo vi en cosas extrañas, el tiene tres niños que mantener

. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada Dr. P.M., a los fines de que interrogue a la testigo: ¿Qué día sucedió eso? No recuerdo que día pero era en la tarde, como a la una de la tarde, vimos el poco de policías y me fui a la casa. ¿A qué hora se fue usted a su casa? Como a las dos y media de la tarde. ¿A qué hora llegaron los funcionarios? A la una de la tarde. ¿Desde donde veía usted? Desde la calle se veía todo. ¿Observó si los funcionarios entraron a la casa? Si, ellos entraron para adentro. ¿Recuerda si a ellos los sacaron esposados? Recuerdo que sacaron a Jacinto y después a la esposa, lo sacaron para el carro de la policía, como a las 5 de la tarde. ¿A qué hora sucedió eso? De una a dos de la tarde. ¿Recuerda si había gente en el lugar? Si eso estaba lleno de gente. ¿Recuerda si llegaron testigos? No, lo que vi fue solamente policías y después nos fuimos, ahí no habían ningunos testigos. ¿Cuándo usted se fue el señor Jacinto estaba en la patrulla? Si, ya se los llevaban detenidos. ¿Cómo que hora eran? Como las dos y media a tres de la tarde. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. I.R.G., a los fines de que interrogue a la testigo: ¿Recuerda lugar, fecha y hora? El día no recuerdo, pero la hora si, fue como a la una de la tarde y el evento duró como hasta las cinco de la tarde. ¿Dónde se encontraba usted el día que ocurrieron los hechos? Iba para Los Teques y vi el poco de policías, eso fue cerquita de la carretera. ¿Cuántos funcionarios había allí? Había muchos funcionarios. ¿Cómo se encontraban vestidos los funcionarios? Estaban vestidos de policía. ¿Todos estaban vestidos de policía? Si. ¿Observó cuando los funcionarios realizaron la inspección dentro de la vivienda? No, porque nosotros vimos desde arriba. ¿Al señor Jacinto lo sacaron de su casa y lo montaron en un carro de la policía? Si. ¿Como a que hora sucedió eso? Como a las 5 de la tarde. ¿A que hora llegó usted a ese lugar? Yo estaba esperando autobús para ir a los Teques y llegaron todos esos funcionarios. ¿Hasta que hora permaneció en ese lugar? En ese momento que iba para Los Teques, me quedé allí para ver que pasaba con él. ¿A que hora se fue usted de allí? Como a las 5 de la tarde. ¿A que distancia estaba usted de la casa del señor Jacinto? Eso es como tres o dos metros. ¿Cuáles son las características internas y externas de la casa del señor Jacinto? Es un ranchito de pura madera. ¿Cómo es la casa internamente? Tiene dos cuartitos, la cocina y la salita a fuera. Es todo.

Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al testigo y formuló las siguientes preguntas: ¿En el momento que ve a los funcionarios donde estaba usted? Iba para Los Teques. ¿Dónde estaba usted? Arriba en la carretera. ¿Es vecina del señor Jacinto? Soy vecina de él. ¿A qué distancia queda su casa de la del señor Jacinto? Como a mas de 300 metros, pero somos vecinos porque somos de Retamal. ¿A qué hora se retiró del lugar? Me quedé en la misma carretera. ¿Cuándo dijo primero que se retiró a las dos y media de la tarde y luego señaló que se retiro a las cinco de la tarde a que se refiere? Que me quedé más arriba en la misma carretera, pero a las 2:30 pm, lo que hice no fue retirarme realmente sino que me moví como 5 pasos. ¿Lo que hizo fue caminar cinco pasos a esa hora, a las dos y media? Si. ¿Me puede indicar la identificación de las personas que en su compañía presenciaron ese procedimiento? No, no sé los nombres, sólo se donde viven, porque son vecinos. ¿Indique el lugar donde residen esas personas? No lo sé, porque yo siempre las veo en la parada de los Jeep. ¿Cuánto tiempo tiene residenciada en ese lugar? 38 años. ¿Puede suministrar la identidad de alguna persona que haya presenciado ese hecho? No. ¿A qué hora se retiró de allí? Cuando la policía se los llevó de allí como a las cinco y media de la tarde. ¿Qué hora eran cuando sacaron al señor Jacinto de la casa detenido? A las cinco de la tarde. ¿A esa hora fue que vio por primera vez al señor Jacinto ese día? Si. ¿Conocía a la esposa del señor Jacinto con anterioridad? Si, por medio del señor Jacinto. ¿Vio la detención de la señora Elvira? Si. ¿A que hora fue la detención de ella? A las cinco de la tarde. ¿A esa hora fue que vio por primera vez a la señora Elvira ese día? Si. ¿Durante ese tiempo que estuvo allí vio a alguna persona que no estuviera uniformado? No, solo vi a los funcionarios. ¿Dejó de observar en algún momento el procedimiento? No. ¿Pasó todas esas horas observando de manera permanente el procedimiento? Si. ¿Señala usted que estuvo desde la una hasta las cinco de la tarde cierto? Si. ¿En algún momento dejó de ver la parte externa del inmueble? Cuando caminé los cinco pasos. ¿Cuánto tiempo estuvo caminando? Como 5 minutos de resto estuve pendiente. ¿Observó si en ese procedimiento los funcionarios estaban acompañados de canes? allí no había ningún perro. ¿Iba usted a hacer unas diligencias en Los Teques? Si, íbamos a llevar a casa de mi mamá para llevarla al médico. ¿Dónde vive su mamá? Hacia San Pedro. Es todo”. Seguidamente se retira la testigo de la sala.

Seguidamente se verificó que no se encontraba presente ningún otro experto o testigo promovido por las partes, razón por la cual se ACUERDÓ SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día jueves quince (15) de julio de 2010, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2 en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se acuerda librar nuevamente boletas de citación a nombre de los testigos y expertos faltantes, a los fines que comparezcan en la fecha antes indicada, de ser necesario por medio de la fuerza pública, de conformidad con lo contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencia ésta que deberá ser coordinada a través del Fiscal del Ministerio Público, a quien le será remitido por oficio, la totalidad de las boletas correspondientes, así como oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 15/07/2010, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

8- Declaración en calidad de testigo del funcionario D.A.N.R., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-10-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.958, de estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 11 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…El 21/07/2007, en compañía de A.P. y Godoy fuimos a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, una vez en el lugar había dos personas adultas, en compañía de los testigos se hizo la revisión, se colectaron unos stops de vehículos en un cuarto, habían teléfonos celulares, en la cocina detrás de la nevera incauté un rifle, los funcionarios Quintero y Godoy revisaron el cuarto principal y debajo de la cama encontraron dos armas de fuego, en un estante había una panela con restos vegetales de presunta droga, se incautó también dinero en efectivo y en la sala otro teléfono celular. Un funcionario de la división canina con dos semovientes hicieron un marcaje previo del lugar donde estaban las sustancias y seguidamente en presencia de tres testigos realizamos la revisión y la incautación

. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. I.R.G., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Puede indicar fecha de los hechos? 21/07/2007 aproximadamente a las dos de la tarde en Retamal calle principal. ¿Por qué van a ese lugar? Por una orden de allanamiento. ¿Cuántos funcionarios estaban? Q.H., J.G., Figueroa Juan, A.P. y mi persona, por la división canina había dos funcionarios con dos semovientes caninos. ¿Cuántos testigos usaron para el procedimiento? Tres. ¿Qué hizo usted? Revisé el cuarto del fondo a mano izquierda donde se incautaron los stops de vehículos y detrás de la nevera encontramos un rifle. ¿Quiénes revisaron la vivienda? Quintero y Godoy. ¿La revisión que hizo Quintero y Godoy la hacen en presencia de los testigos? En todo momento. ¿Qué hicieron Godoy y Quintero en las otras viviendas? Encontraron dos armas de fuego, la panela y varios envoltorios en un mesón. ¿Cuánto tiempo duró el procedimiento? Como hora y media a dos horas. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, Dr. P.M., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: “¿Cuándo se trasladan al lugar estaban con los testigos? Al momento de formar la comisión no, cuando llegamos allá y le explicamos a las personas del motivo de nuestra presencia buscamos los testigos, por razones de seguridad y no arriesgar la integridad de los testigos. ¿Cuánto tiempo tardaron en buscar los testigos? Como a los cinco a diez minutos, se solicitaron vía radio. ¿Recuerda que funcionarios buscaron los testigos? No recuerdo. ¿Esos testigos llegaron juntos? No recuerdo. ¿Cuál fue la actuación al ingresar al inmueble? El jefe de la comisión dialogaba con las personas y nosotros prestábamos seguridad. ¿Los funcionarios detuvieron a las personas? No las detuvieron en ese momento, primero se les explica porque estábamos allí, después que se hace la inspección, dependiendo de los resultados y si se encuentran los objetos ilícitos se practica la detención. ¿En qué momento se produce la detención de mis representados? Al terminar la inspección, al principio sólo se les neutraliza por seguridad. ¿En qué sitio del inmueble estaban ellos retenidos mientras se hace la inspección? En la sala. ¿Recuerda la hora en que sucedió eso? No recuerdo, se mantuvieron en la sala y luego del allanamiento se practica la detención. ¿Cómo fue el procedimiento? Tocamos a la puerta, se llama al propietario, se reúnen en la sala, se toman las medidas de seguridad y se da ingreso a los testigos. ¿Sabe si esa inspección se hizo en presencia de los testigos? Si en todo momento. ¿Estaban de civil o uniformados? Los de inteligencia estábamos de civil. ¿En qué sitio específico estaba usted prestando seguridad dentro del inmueble? En la sala, la incautación de toda la droga fue en un cuarto, yo resguardaba a los ciudadanos y también participé en la revisión. Al inicio comienzo la revisión con el detective luego él continúa y yo resguardo a las personas. ¿Los ocupantes de la vivienda estuvieron todo el tiempo en la sala? Si. ¿Recuerda quien tocó la puerta del inmueble? El inspector como jefe de la comisión va adelante y una vez estando los ciudadanos allí se les indica el motivo de nuestra presencia. ¿Antes de eso mantuvieron comunicación con nuestros defendidos? No. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala el testigo.

9- Declaración en calidad de testigo del funcionario J.C.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12-06-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.103, de estado civil casado, profesión u oficio: funcionaria policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 19 años; quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, indicando lo siguiente:

…Eso fue el 21/06/2007 aproximadamente a las tres de la tarde, por un allanamiento en Retamal, en compañía de la brigada canina, dentro de la vivienda estaban el señor y la señora y un adolescente, comenzó la inspección se incautaron dos stops, unos celulares, un rifle, en el cuarto principal se incautó un revolver y una pistola, se incautó droga, teléfonos celulares, dinero unas balas, otros envoltorios de droga y en un estante una panela de Marihuana y uno de los teléfonos estaba solicitado

. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. I.R.G., a los fines de que interrogue al testigo, quien formuló las siguientes preguntas: “¿Puede indicar la fecha de los hechos? 21/06/2007 aproximadamente a las tres de la tarde en el sector Retamal. ¿Qué motivó su presencia en el lugar? Por una orden de allanamiento ¿Qué funcionarios conformaron la comisión? Quintero, mi persona, D.N., J.F. y A.P. y dos funcionarios de la división canina con dos perros. ¿Cuántas personas ubicaron como testigos? Tres. ¿Qué hizo usted en el procedimiento? Revisar. ¿Cómo es la vivienda? Sala comedor y cocina en un solo espacio, y dos cuartos a mano derecha con una sola entrada. ¿Cuáles de esos espacios inspeccionó usted? El último cuarto y conseguí dos celulares y fue en el cuarto matrimonial donde se incautó la mayoría de los objetos, toda la droga. ¿Qué fue lo incautado por usted? Dos armas de fuego, varias porciones de droga, celulares y unas balas. ¿Esa inspección se hizo en presencia de los testigos? Si. ¿Cuánto tiempo duró esa inspección realizada? Como hora y media a dos horas. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada Dr. P.M., a los fines de que interrogue al testigo, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Quiénes son los primeros que entran a la vivienda? Los que estábamos en la orden de allanamiento. ¿Cuando entran estaban con los testigos? Primero entran dos funcionarios para salvaguardar a los testigos y luego bajan los testigos. ¿Cuánto tiempo pasó desde que entran los funcionarios hasta que entran los testigos? Como tres a cinco minutos. ¿Cuándo entran ya tenían los testigos? Cuando entramos ya se habían solicitado los testigos con una unidad identificada. ¿El ingreso al inmueble se hace rápido? Si, como a los tres a cinco minutos. ¿Cuando ustedes llegaron ya estaban los testigos en el sitio? Si junto con la comisión. ¿Qué funcionarios entran de primero? Los que estábamos en la orden entramos de primero. ¿Cuándo practican la aprehensión? Primero se hace el allanamiento y luego se le leen sus derechos. ¿En que lapso de tiempo se produce la aprehensión? Al finalizar el allanamiento, en lo que se incauta lo ilegal se les lee sus derechos. ¿En que sitio del inmueble resguardan a los acusados? Primeramente en la sala. ¿Siempre estuvieron en la sala resguardados? Si. ¿Qué hizo la comisión al entrar a la vivienda? Neutralizar a las personas que estaban en la vivienda, entramos y se les indicó que se trataba de un allanamiento. ¿En que sitio se encontró la sustancia? El espacio de sala comedor y cocina es uno solo, hay una pared con puerta y da acceso a dos cuartos y al final a mano izquierda hay un último cuarto donde había unos stops de vehículos y unos celulares y en el cuarto principal estaban las armas de fuego debajo del colchón. ¿Usted hizo esa revisión? Si, con Quintero. ¿Hicieron la inspección con los testigos? Siempre estuvieron los testigos presentes. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas. Una vez culminado el interrogatorio de las partes, se retira de la sala el testigo.

10- Declaración en calidad de testigo del ciudadano K.A. VILLARREAL GONZÀLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-09-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.809, de estado civil divorciado, profesión u oficio: comerciante, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Estaba por el Centro Comercial Paseo Mirandino, llegó un funcionario me pidió la cédula y me montó en la patrulla, me explicaron lo del procedimiento, al llegar al lugar los funcionarios estaban en el sector Retamal, ya los funcionarios estaban afuera de la casa, en las adyacencias, estuve esperando como 15 o 20 minutos que llegaran otros dos testigos, cuando llegaron los otros testigos, estaban los señores en la casa, otro joven afuera esposado, procedieron a entrar, entraron a un cuarto donde habían dos stops, en la otra puerta, habían dos testigos, encontraron un rifle o escopeta no sé cómo se llama eso, celulares, dinero, unas pelotitas de papel aluminio y no recuerdo que mas

. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Dr. I.R.G., a los fines de que interrogue al testigo, quien formuló las siguientes preguntas: “¿Recuerda el lugar fecha y hora de los hechos? En el sector Retamal, la fecha no recuerdo, la hora aproximadamente cuando me detuvo serían como las dos y media algo así. ¿Recuerda el año? Fue como en el 2007. ¿Cuánto tiempo pasó desde que lo ubicaron hasta que lo llevaron al sector Retamal? Como 8 a 10 minutos. ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar como testigos? Tres personas habíamos. ¿Cuántas personas había en la vivienda? Los señores y un joven esposado afuera y creo que había una niña, una menor. ¿Cuándo los funcionarios entran a la vivienda usted y los otros testigos presenciaron la inspección realizada? Si. ¿Puede precisar el lugar exacto donde estaba el rifle? Creo que detrás de un pipote algo así. ¿Recuerda donde se incautaron lo que mencionó como pelotitas de papel aluminio? En el cuarto fue encontrado, me lo mostró el funcionario. ¿Recuerda la cantidad de esas pelotitas de papel aluminio? No. ¿Recuerda si se incautó algún otro tipo de objeto? Una cajita de cónsul que tenía otros envoltorios. ¿Cuánto tiempo pasa desde que llega a Retamal hasta que termina el procedimiento? Como una hora y media a dos horas. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada Dr. P.M., a los fines de que interrogue al testigo, quien formuló las siguientes preguntas: “¿Cuándo le solicitaron la colaboración estaba sólo? Estaba solo. ¿Llegó usted solo en una unidad? Si. ¿Cuánto tiempo después llegaron los otros testigos? Como 15 a 20 minutos. ¿Cuándo usted llega había ya funcionarios en el lugar? Si, en la calle y en el patio. ¿La puerta del inmueble estaba abierta? Si. ¿En el patio del inmueble había alguna persona detenida esposada? Si, era un joven me parece que un menor de edad. ¿Al entrar al inmueble el joven ya estaba en el patio esposado? Si. ¿Dónde estaban los otros señores? El señor en la mesa y la señora no recuerdo mucho. ¿Dentro del inmueble estaba algún funcionario? No recuerdo, ellos estaban entre la puerta y junto al señor. ¿Quién estaba junto al señor? Un funcionario. ¿Recuerda si vio el decomiso de una panela de restos vegetales? No recuerdo bien lo de la panela. ¿Recuerda si los funcionarios le enseñaron una panela? La panela no la recuerdo, ellos mostraban todo, pero eso fue hace mucho tiempo. ¿Sabe que es una panela de Marihuana? Si he visto, pero ahora sólo recuerdo los envoltorios. ¿En la caja de cigarros vio unos envoltorios? Si, era una buena cantidad. ¿Eran muchas o pocas pelotitas de papel aluminio? Eran muchas. ¿Vio cuando incautaron esa sustancia? Si. ¿En que parte del inmueble? Creo que fue en uno de los cuartos. ¿En que cuarto? No sé si el segundo. ¿En que sitio? Arriba de una repisa. ¿Los testigos en todo momento estuvieron con usted? Si. ¿Los otros testigos llegaron juntos? Si. ¿Qué hicieron los funcionarios mientras esperaban los otros dos testigos? Estaban con los perros afuera mientras esperábamos los testigos. ¿Dónde estaban los perros? En el patio afuera. ¿De la carretera llegó a ver a mis representados? No. ¿Recuerda cuando los vio? Apenas entramos. ¿Estaba solo o con los otros testigos? Con los otros testigos. Seguidamente como defensor de los acusados R.J.J. y M.E.C. solicito se practique un careo entre los testigos Villareal Kevin y A.Z. en razón de las contradicciones que se evidencia de sus declaraciones. Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al defensor privado y le solicitó culminara con su interrogatorio y que en su oportunidad correspondiente podrá solicitar lo que estime pertinente. Es todo”. Seguidamente el defensor continúa con el interrogatorio: ¿En ese lapso de espera, durante esos 20 minutos que sucedió? El señor decía que estaba enfermo. ¿En que sitio estaba el señor cuando hablaba con el funcionario? Entre la puerta y el patio. Es todo.

Seguidamente la Juez Presidente se dirigió al testigo y formuló las siguientes preguntas: ¿A qué hora llega a la vivienda? Serían como a un cuarto o veinte para las tres de la tarde. ¿Hasta qué hora duró el allanamiento? Como hasta un cuarto para las 5 de la tarde o algo así. ¿Una vez culminado el allanamiento suscribió un acta? Si en la Comandancia. ¿Revisó el contenido del acta? Si. ¿Le explicaron de que se trataba su participación? Si, cuando estaba dentro de la patrulla. ¿Le dijeron que era para presenciar lo que buscaban en la vivienda? Si. ¿Usted señala que al llegar a la vivienda había funcionarios afuera de la vivienda? Si. ¿Había funcionarios dentro de la vivienda cuando llegó? No. Pero creo que estaban un funcionario con el señor que esta aquí, en realidad estaba entre la parte del patio y la entrada de la vivienda. ¿Mientras estuvo esperando los otros testigos, observó si alguna persona entró a la vivienda? No ingresó nadie. ¿Recuerda los objetos o los resultados del allanamiento con claridad? Recuerdo algunas cosas, el rifle, las porciones de droga, celulares, dinero en efectivo. ¿En qué parte estaba el dinero? Creo que una repisa de la parte de afuera. ¿Esas pelotitas de aluminio que refiere donde estaban? En una cajita de cónsul, y habían otros envoltorios en un envase plástico. ¿Qué recuerda de esa cajita de cónsul? Era una cajita de cónsul de aluminio y lo otro en un envase de plástico con unos envoltorios. ¿De que eran esos envoltorios? De papel aluminio. ¿Cuántos eran? Poquitos no sé. ¿Vio unas armas de fuego? Si. ¿Estaban a la vista? Ocultas en un estante o una nevera o algo así que decía pepsi o coca cola. ¿Dónde vio a la persona detenida al llegar al sitio? Hay unas escaleras, hay una puerta, donde están las escaleras. ¿Qué distancia hay entre las escaleras y el inmueble? Unos diez metros o algo así. ¿Sabe si la persona detenida tenía relación con las personas dentro del inmueble? Escuché a un funcionario decir que eran familia. ¿Cuántos ocupantes de la vivienda había? Dentro de la casa estaba el señor y afuera en el patio la señora. ¿A que tres personas se refiere? El señor la señora y el muchacho esposado a diez metros donde están las escaleras, es decir, está el señor dentro, afuera la señora y a diez metros en la escalera el señor estaba esposado. ¿Esta posición de las personas varió a lo largo del allanamiento? Sí creo pero no estoy seguro. ¿Conocía con anterioridad a alguna de las personas que habitaba la vivienda? No. ¿Conocía a alguno de los funcionarios policiales? No, nunca. ¿Los otros testigos llegaron juntos? Si. ¿Todos ingresaron a la vivienda luego que llegan los dos testigos? Si. ¿Se separaron durante la revisión de la vivienda? no. ¿Presenció la revisión y el resultado de la revisión? Yo estuve allí, si lo presencié. Es todo”. Una vez culminado el interrogatorio se retira de la sala el testigo.

Acto seguido se solicitó del alguacil de sala verificara si en la sala adyacente se encuentra algún testigo o experto que deba rendir declaración en el presente debate, siendo que previa verificación éste manifestó que no se encuentra presente testigo o experto alguno. En consecuencia de ello se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas, a tenor de lo preceptuado en la norma antes citada, ordenándose la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal; motivo por el cual se dio lectura a los medios de prueba documentales, consistentes en: 1.- Experticia Química N° 9700-130-5028 de fecha 22-06-2007, suscrita por los expertos A.G. y N.C., la cual corre inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) y su vuelto, de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M191-09; y 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-244, de fecha 09-07-2007, suscrita por los expertos A.G. y N.C., la cual corre inserta al folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y tres (193), de la pieza identificada con el N° 1 del expediente 1M191-09. Se deja constancia que a solicitud de las partes se prescindió de la lectura íntegra de las mismas, por lo que se dan por reproducidas.

A continuación, visto que aún falta por rendir declaración en el presente debate los testigos E.A. y J.F., quienes fueron promovidos como medios probatorios por parte del Fiscal del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. I.R.G. a los fines de que exponga lo pertinente en relación al testimonio de estos y expuso: En relación a Arocha Edgar quien es el otro testigo del procedimiento, se ha hecho lo posible pero ha sido imposible ubicarla, no ha sido localizado donde manifestó vivir, y visto que ya declararon los otros dos testigos, el Ministerio Público prescinde de la declaración de este otro testigo así como del funcionario policial J.F.. Es todo”.

Seguidamente el Abg. P.M. expuso: “La defensa no tiene objeción en cuanto a la prescindencia de estos testigos. La defensa desea que se haga un careo, ya que los dos testigos del allanamiento tienen apreciaciones distintas de su llegada al lugar del hecho, ambos dicen que son los primeros en llegar y que luego llegan los otros dos funcionarios. Un testigo manifiesta que los señores estaban detenidos en la sala y el otro testigo señala que el menor de edad estaba solo afuera, y con este careo se pudiera aclarar ciertas situaciones al Juez Presidente y a los Escabinos ello en búsqueda de la verdad. La fundamentación jurídica es en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al derecho de la defensa, artículo 49 de la constitución nacional, y la otra fundamentación se hace en base al principio de la valoración de la prueba y en aras de la búsqueda de la verdad y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al principio de presunción de inocencia y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa quiere aclarar que el ciudadano Alexis señaló que era la primera persona que llegó y posteriormente que está allí es que comparecen los otros testigos y el testigo que rindió declaración hoy señala que fue él quien llega primero. El señor Alexis manifiesta que al llegar al sitio ya los ciudadanos estaban detenidos en el patio y el testigo del día de hoy estaba detenido un menor y dentro estaba el señor Jacinto y afuera la señora Elvira y desde afuera no se puede ver el interior del inmueble. Uno de los elementos más importantes que determina la gravedad del delito es la panela que es la que arroja el mayor peso y llama la atención de la defensa que no recuerde este testigo la panela. Es todo.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público Abg. I.R.G. en relación a la solicitud hecha por el defensor privado y expuso: “En relación a la incidencia quien solicita un careo al estimar contradicciones en sus declaraciones, considera el Ministerio Público que lo alegado por la defensa no genera duda en relación a los hechos que se ventilan por cuanto son circunstancias irrelevantes de quien llegó primero o después, eso no altera el resultado de sus declaraciones. No creo que esta situación genere dudas en el juicio oral y público, ya que no compromete la veracidad de sus dichos por cuanto es un procedimiento que ocurrió hace tres años. Es todo”.

Escuchadas las exposiciones de las partes, se declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a la cual no hizo objeción la defensa privada, razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración de los testigos E.A. y J.F., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, observa que la defensa sustenta el careo en dos aspectos que considera relevante, el orden de llegada de los testigos, señalando la defensa que un testigo llega primero y el otro testigo afirma lo mismo y señala la defensa que el testigo no vio la incautación de la panela, siendo que la defensa hace una interpretación del dicho del testigo quien manifestó no recordar la incautación; motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de careo realizada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo estos aspectos serán apreciados por el Tribunal al momento de realizar la respectiva valoración de las medios de pruebas incorporados; por lo que se procede a dar continuación con el debate.

Acto seguido, se deja constancia que ninguna de las partes promovió Nuevas Pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, por su parte el Ministerio Público quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de los acusados M.D.R.E.C. Y R.R.J.J., por ser responsables en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

Posteriormente se concede la palabra a la defensa Privada, solicitando la imposición de una sentencia absolutoria a favor de sus representados, por cuanto de la valoración de las pruebas los dichos de los testigos son contradictorios y los hechos no ocurrieron como lo señalan los funcionarios policiales.

De seguidas, las partes hicieron uso de su derecho a réplica.

Antes de finalizar el debate, la Juez nuevamente le concedió el derecho de palabra a los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su voluntad de declarar, al efecto la acusada M.P.E.C., quien encontrándose impuesta del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea:

…Nosotros lo que teníamos allí es una bodeguita y nunca se vendía droga, estaba con mi niña de 5 meses y mi hijo menor de edad, que lo sacaron, estaba mi hija también quien salió corriendo asustada, entraron apuntándonos sin decir nada de la orden, ellos se metieron y a nosotros nos sacaron de la casa, yo digo que solo teníamos una bodeguita y vendíamos cigarros. Es todo

.

Seguidamente el ciudadano R.R.J.J., quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea:

…Yo estaba acostado en la cama de verdad como a las dos de la tarde, me sentía mal escucho que están moviendo la reja y mi hija dice que eran unos hombres armados, el funcionario me dice que es un allanamiento y me dijeron que me saliera, sacaron a mi hijo y me sentaron en la mesa y me dijeron que eso era lo que me esperaba, me dijeron que hablara claro porque iba para el rodeo, tenía un bolso negro y me sacaron, me esposaron arrodillado, bajaron cuatro funcionarios mas y dijeron que estaban los testigos y entraron tres funcionarios, destaparon unas cosas que teníamos y se las comieron, la niña estaba llorando, uno de los funcionarios decía que no importaba si lloraba la niña y me mandaban a callar, bajo un funcionario camisa amarilla y me llevó hasta adentro de la casa, llegó un testigo y ya los funcionarios estaban uno en el cuarto principal y otro en otro cuarto. Un funcionario me preguntaba donde estaba todo y ya habían entrado con todo eso, unos testigos dijeron que no se prestaban para eso, me dijeron que me quedara quieto que ellos eran autoridad, me dijeron si tenía testigos y le dije que no porque el que no la debe no la teme, llegaron mis hijos y mi mamá y le pedí que me dejaran sacar a la niña y decían que no salía nadie de la casa. Es todo

.

Luego de la declaración de los acusados, SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO y se convoca a las partes a los fines de dictar el correspondiente dispositivo del fallo.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados

Luego de incorporados al debate oral y público, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30/10/2008; los miembros de éste Tribunal Mixto, estimaron plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:

Que en fecha veintiuno (21) de Junio del 2007, en horas de la tarde, se llevó a cabo un procedimiento de allanamiento, en una residencia ubicada en el sector Retamal, calle principal, casa S/N, de Los Teques, Estado Miranda; en virtud de una orden emanada del Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Que la residencia objeto del allanamiento, se correspondía a la residencia de los ciudadanos E.C.M.D.R. y R.R.J.J..

Que el referido procedimiento de allanamiento se realizó por una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, específicamente por cinco (05) funcionarios de la División de Investigaciones y dos (02) funcionarios de la Brigada Canina, con sus respectivos canes, los cuales fueron marcando las posibles áreas de la vivienda en las cuales se encontraba sustancias de presunta droga.

Que los funcionarios actuantes, antes de dar inicio a la revisión del inmueble, procedieron a colocar en resguardo a los ocupantes del mismo, específicamente a los ciudadanos E.C.M.D.R. y R.R.J.J. y un adolescente no identificado a lo largo del debate; resguardo realizado por razones de seguridad y a los fines de no poner en riesgo la integridad física tanto de los funcionarios actuantes, como de los testigos localizados a los efectos de presenciar la revisión del inmueble.

Que en principio, el resguardo de los ciudadanos E.C.M.D.R. y R.R.J.J. se llevó a cabo en el interior de la vivienda.

Que inmediatamente después de haber realizado el resguardo de los ocupantes del inmueble, antes identificados, se inició el procedimiento de allanamiento en el cual participaron tres (03) testigos, quienes presenciaron en todo momento la revisión de la vivienda y la incautación de objetos y sustancias de procedencia ilícita.

Que fueron localizados en la habitación principal de la vivienda, en la cual se encontraba una cama matrimonial, las siguientes sustancias: un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, contentivo de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta; además Una (01) caja elaborada en metal con tapa a presión del mismo material de color azul donde se puede leer entre cosas “Cónsul” contentivo de DOS (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su extremo con un hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco; así mismo Una (01) bolsa contentiva de QUINCE (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color; Un (01) envase tipo rollo fotográfico, contentivo de TRECE (13) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta y Un (01) envoltorio tipo panela contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color.

Que todas las sustancias incautadas, anteriormente descritas, luego de haber sido sometidas a las experticias de ley, resultaron ser en su totalidad droga de distinta naturaleza y peso, a saber: Evidencia N° 1- Los CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, luego del análisis respectivo resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; con un peso de 11 gramos con 680 miligramos; Evidencia N° 2: Los DOS (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su extremo con un hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco, luego del análisis respectivo resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; con un peso de 600 miligramos; Evidencia N° 3: Los QUINCE (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, luego del análisis respectivo resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL); con un peso de 28 gramos; Evidencia N° 4: Los TRECE (13) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, luego del análisis respectivo resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; con un peso de 01 gramo con 800 miligramos y Evidencia N° 5: Un (1) envoltorio tipo panela elaborado en papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente (tipo envolpast) y material sintético de color azul, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, luego del análisis respectivo resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL), con un peso de 709 gramos.

Que además de todas las sustancias precedentemente descritas, fueron localizados en distintas áreas de la residencia: tres (03) armas de fuego, una tipo pistola, calibre 38, color negro, sin serial aparente; otra arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, color plateado y la otra, un arma de fuego larga, tipo rifle, sin marca visible, calibre 22, color negro; once (11) balas para arma de fuego, calibre 380, siete (07) balas para arma de fuego, calibre 38; quince (15) teléfonos celulares, de diferentes marcas y modelos, una (01) batería para teléfono celular, marca Nokia; un (01) teléfono fijo y dinero en efectivo; no obstante el Ministerio Público no presentó acusación en contra de los ciudadanos E.C.M.D.R. y R.R.J.J., por los hechos relacionados con las armas de fuego en referencia.

Quedó igualmente acreditado a lo largo del debate, que las únicas personas adultas que ocupaban el inmueble objeto del allanamiento eran los ciudadanos E.C.M.D.R. y R.R.J.J., quienes se identificaron como cónyuges; motivo por el cual se pudo establecer que la habitación principal, en la cual se encontraba la cama matrimonial y en donde se localizó todas las sustancias de naturaleza ilícita, efectivamente era la habitación de los prenombrados acusados.

Quedó plenamente establecido para los miembros de éste Tribunal Mixto, que los tres (03) testigos que participaron en el procedimiento de allanamiento, ciudadanos Villarreal G.K.A., Arocha W.E. y Mota A.B., ingresaron de manera conjunta, es decir, en el mismo momento, acompañados además de los funcionarios policiales actuantes.

De igual forma se pudo determinar del acervo probatorio, que si bien los funcionarios policiales ingresaron primero únicamente a los fines de resguardar a los ocupantes del inmueble y garantizar las medidas de seguridad propias de éste tipo de procedimientos; sin embargo, se pudo establecer que ningún de esos funcionarios de manera aislada realizó el registro de la vivienda, pues el registro y la incautación de toda la evidencia se realizó en todo momento en presencia de los tres (03) testigos, quienes ingresaron inmediatamente después que los funcionarios neutralizaron la posible situación de peligro o amenaza; con lo cual quedó desvirtuada la posibilidad de existencia de vicios en el procedimiento en cuestión; máximo cuando la evidencia encontrada fue tan numerosa y localizada oculta de manera minuciosa en distintas áreas de la vivienda.

Finalmente quedó establecido que la detención definitiva de los ciudadanos E.C.M.D.R. y R.R.J.J., se produjo una vez concluido el procedimiento de revisión e incautación, pues así fue corroborado no sólo por los funcionarios policiales actuantes, sino además por el testigo K.A. VILLARREAL GONZÀLEZ y los propios testigos de la defensa, ciudadanas OBDALY MACHADO y M.J.M.; éstas últimas quienes manifestaron haber observado todo el procedimiento desde afuera del inmueble, afirmando que durante el mismo los ciudadanos E.C.M.D.R. y R.R.J.J., estuvieron en el interior de la vivienda y al concluir los sacaron esposados y se los llevaron detenidos.

En ese orden de ideas, a criterio de los miembros de éste Tribunal Mixto, no existe la menor duda que todos esos envoltorios de cocaína y panela de Marihuana (CANNABIS SATIVAL), fueron localizados en la residencia de los acusados, al igual que el dinero en efectivo y gran número de teléfonos celulares; todo lo cual ocurrió en presencia de tres (03) testigos, ciudadanos Villarreal G.K.A., Mota A.B. y Arocha W.E.; quienes sin tener ninguna vinculación ni a favor ni en contra de los ciudadanos E.C.M.D.R. y R.R.J.J., en el caso de los dos primeros, afirmaron contundentemente haberse encontrado presentes durante todo el recorrido del inmueble, así como en su revisión e incautación de las distintas evidencias que fueron localizadas por los funcionarios policiales, dando así fe de lo encontrado; situación ésta que desvirtúa cualquier presunción de mala fe sugerida por la defensa respecto a la actuación de los funcionarios policiales.

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

A los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor o autores del hecho punible, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se estimaron por parte de éste Tribunal Mixto los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

1- La declaración de la Experta, J.Z.R.R., funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practicó la experticia N° 9700-113-RT-244, de fecha 09/07/2007; siendo el caso que la declaración de la prenombrada funcionaria, permitió a éste Tribunal establecer la existencia y características físicas de los objetos encontrados en el interior de la residencia objeto del allanamiento, consistentes en: Tres (03) armas de fuego, una tipo pistola, calibre 38, color negro, sin serial aparente; otra arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 38, color plateado y la otra, un arma de fuego larga, tipo rifle, sin marca visible, calibre 22, color negro; todas en buen estado de uso, conservación y funcionamiento; de igual forma, realizo dicho reconocimiento a once (11) balas para arma de fuego, calibre 380, siete (07) balas para arma de fuego, calibre 38; así como también realizó el reconocimiento a quince (15) teléfonos celulares, de diferentes marcas y modelos; una (01) batería para teléfono celular, marca Nokia; un (01) teléfono fijo y dinero en efectivo.

La experto en referencia, a través de su exposición permitió establecer las características y condiciones de los objetos recolectados de interés criminalístico, los cuales guardan relación directa con los hechos que fueron objeto del debate oral y público, es decir, tal deposición fue indispensable a los fines de acreditar que dichos objetos efectivamente existen, aportando técnicamente las características y condiciones de los mismos.

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración de la experta), fue incorporada conforme al principio de oralidad y de igual forma incorporada al debate la experticia N° 9700-113-RT-244, de fecha 09/07/2007, a través de su lectura como pruebas documentales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera éste Tribunal Mixto, que tal declaración y prueba documental deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, los cuales luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal reconocimiento técnico fue practicado por funcionarios legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experta; así como al contenido de su experticia, suscrita y practicada por ésta y en consecuencia así se aprecia por parte de éste Tribunal. Y así se declara.-

2- Declaración en calidad de testigo del Funcionario H.A.Q., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; con la declaración del prenombrado funcionario, permitió a éste Tribunal establecer que él era el funcionario jefe de la comisión integrada además por los funcionarios G.J.C., Nieto Danny, Figueroa Johan y Padilla Angel, a los fines de cumplir con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto, siendo que a través de su testimonio se pudo establecer las características y ubicación de la vivienda, así como los ocupantes de la misma, intervinientes en el procedimiento y la ubicación donde se localizo la droga, y demás objetos incautados. Igualmente se logró establecer con su declaración que efectivamente el procedimiento de revisión e incautación se llevó a cabo en presencia de los tres testigos ciudadanos Villarreal G.K.A., Arocha W.E. y Mota A.B..

Cabe destacar, que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

3- La declaración en calidad de testigo de la ciudadana OBDALY A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.118.124, testigo de la defensa; siendo el caso que a través de su deposición, se pudo corroborar que efectivamente los ciudadanos M.D.R.E.C. y R.R.J.J., fueron aprehendidos en el lugar de su residencia, después de efectuada la inspección practicada por los funcionarios comisionados para tal fin, aproximadamente a las 5:00 pm y que los mismos se mantuvieron en el interior de la residencia hasta la finalización del procedimiento; situación ésta que desvirtúa el señalamiento realizado por la defensa en sus conclusiones, en el sentido que la detención de los prenombrados acusados se realizó desde el inicio del procedimiento, manteniéndose en la parte de afuera de la casa. De igual forma, a través de la presente declaración se pudo determinar que efectivamente en el procedimiento de allanamiento participaron tres (03) testigos.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quien quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de su declaración. Y así se declara.-

4- La declaración testimonial de la experta Funcionaria A.G.E., adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la experta que realizó la experticia química N° 9700-113-5028, de fecha 22/06/2007, siendo el caso que tal declaración, arroja la convicción de las características y cantidad de la Sustancia ilícita incautada en el interior de la residencia de los acusados, estableciéndose que dicha experticia recayó en cinco (05) muestras, a saber: Evidencia N° 1: un (1) envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión del mismo material y color, contentivo de CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta que luego del análisis respectivo resultara ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; con un peso de 11 gramos con 680 miligramos; Evidencia N° 2: Una (1) caja elaborada en metal con tapa a presión del mismo material de color azul donde se puede leer entre cosas “Cónsul” contentivo de DOS (2) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su extremo con un hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco que luego del análisis respectivo resultara ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; con un peso de 600 miligramos; Evidencia N° 3: Una (1) bolsa elaborada en fibra sintética con múltiples estampados y colores, atada en su extremo por un cordón de color marrón contentivo de QUINCE (15) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que luego del análisis respectivo resultara ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL); con un peso de 28 gramos; Evidencia N° 4: Un (1) envase elaborado en material sintético (tipo rollo fotográfico) de color negro, con tapa a presión del mismo material y de color gris, contentivo de TRECE (13) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta que luego del análisis respectivo resultara ser COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO; con un peso de 01 gramo con 800 miligramos y Evidencia N° 5: Un (1) envoltorio tipo panela elaborado de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético transparente (tipo envolpast) y material sintético de color azul, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que luego del análisis respectivo resultara ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVAL), con un peso de 709 gramos.

Tal medio de prueba, permitió determinar la cantidad exacta y características de sustancia ilícita incautada; siendo el caso que tal medio de pruebas (Declaración de la experto), incorporado conforme al principio de oralidad y su experticia, incorporado a través de su lectura como prueba documental; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser apreciados, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, el cual luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por una funcionaria legalmente facultada para ello; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la experto, así como al contenido de la experticia suscrita por su persona. Y Así se declara.-

5- La declaración testimonial del Funcionario J.A.F.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con la declaración del prenombrado funcionario permitió al Tribunal establecer que fue uno de los funcionarios integrantes de la comisión que practicó el allanamiento, a los fines de cumplir con una orden emanada del Tribunal Quinto, siendo que a través de su testimonio se pudo establecer las características y ubicación de la vivienda, así como los ocupantes de la misma, intervinientes en el procedimiento y la ubicación donde se localizo la droga y demás objetos de interés criminalístico. Igualmente se logró establecer con su declaración que efectivamente el procedimiento de revisión e incautación se llevó a cabo en presencia de los tres testigos ciudadanos Villarreal G.K.A., Arocha W.E. y Mota A.B..

De tal forma que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, el cual luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

6- La declaración testimonial del ciudadano A.B.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.519.232, quien es testigo presencial del procedimiento de allanamiento, cuya declaración permitió a éste Tribunal Mixto, establecer y ratificar la forma en la cual se llevo a cabo tanto la revisión de la residencia, como la incautación de la droga y demás objetos de interés criminalístico, así como el hecho de que estuvo acompañado de otros dos (02) testigos, quienes conjuntamente con su persona estuvieron presentes en todo momento de la revisión efectuada por la comisión policial, que además participaban 2 funcionarios de la brigada canina con sus canes, que al el llegar entraron todos juntos y se inició la revisión. Tal declaración ratificó de manera contundente el hallazgo de la droga de distinta naturaleza y en sus distintos envoltorios, así como el hecho de que fue localizada en su totalidad en la habitación principal. De igual forma, ratificó el hallazgo de gran número de teléfonos celulares, armas de fuego y dinero en efectivo.

De tal forma que los aportes de éste medio de prueba son contundentes para determinar la culpabilidad de los acusados; en virtud que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; no obstante se realiza una apreciación parcial de su declaración, toda vez que se desestima su declaración en cuanto al momento de la detención de los acusados; toda vez que el resto de los testigos, tanto funcionarios policiales, como el otro testigo presencial y los dos testigos de la defensa, fueron contestes en señalar que la detención fue una vez concluido el procedimiento de revisión e incautación de las evidencias físicas; en tal sentido, al ser el único testigo que refiere una presunta detención anticipada de los acusados, no genera en lo que a éste particular se refiere suficiente convicción, lo cual pudiera explicarse por el largo tiempo transcurrido desde la fecha de su intervención en dicho procedimiento; motivo por el cual se aprecia parcialmente la declaración de éste testigo; siendo el caso que en lo que respecta al resto de su declaración se corresponde en términos generales con lo descrito por los otros testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan valor probatorio al contenido de su declaración en los términos aquí expuestos, aunado al hecho que luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna. Y así se declara.-

7- La declaración testimonial de la ciudadana M.J.M.D.C., testigo de la defensa; siendo el caso que a través de su deposición, se pudo corroborar que efectivamente los ciudadanos M.D.R.E.C. y R.R.J.J., fueron aprehendidos en el lugar de su residencia, después de efectuada la revisión practicada por los funcionarios comisionados para tal fin, aproximadamente a las 5:00 pm y que los mismos se mantuvieron en el interior de la residencia hasta la finalización del procedimiento; situación ésta que desvirtúa el señalamiento realizado por la defensa en sus conclusiones, en el sentido que la detención de los prenombrados acusados se realizó desde el inicio del procedimiento, manteniéndose en la parte de afuera de la casa. No obstante éste Tribunal realiza una apreciación parcial de su declaración; toda vez que negó la existencia de los tres (03) testigos, que efectivamente participaron en el procedimiento de allanamiento, lo cual resultó ser un hecho afirmado por la totalidad de los testigos que rindieron declaración, incluso su existencia fue afirmada por la defensa desde su discurso de apertura y por los propios acusados al momento de rendir declaración momentos antes del cierre del debate.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Mixto, que tal declaración debe ser apreciada parcialmente, en los términos antes expuestos. Y así se declara.-

8- La declaración testimonial del Funcionario D.A.N.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la declaración del prenombrado funcionario permitió al Tribunal establecer que fue uno de los funcionarios integrantes de la comisión que practicó el allanamiento, a los fines de cumplir con una orden emanada del Tribunal Quinto, siendo que a través de su testimonio se pudo establecer las características y ubicación de la vivienda, así como los ocupantes de la misma, intervinientes en el procedimiento y la ubicación donde se localizo la droga y demás objetos de interés criminalístico. Igualmente se logró establecer con su declaración que efectivamente el procedimiento de revisión e incautación se llevó a cabo en presencia de los tres testigos, ciudadanos Villarreal G.K.A., Arocha W.E. y Mota A.B..

De tal forma que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, el cual luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

9- La declaración testimonial del Funcionario J.C.G.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la declaración del prenombrado funcionario permitió al Tribunal establecer que fue uno de los funcionarios integrantes de la comisión que practicó el allanamiento, a los fines de cumplir con una orden emanada del Tribunal Quinto, siendo que a través de su testimonio se pudo establecer las características y ubicación de la vivienda, así como los ocupantes de la misma, intervinientes en el procedimiento y la ubicación donde se localizo la droga y demás objetos de interés criminalístico. Igualmente se logró establecer con su declaración que efectivamente el procedimiento de revisión e incautación se llevó a cabo en presencia de los tres testigos ciudadanos Villarreal G.K.A., Arocha W.E. y Mota A.B..

De tal forma que ésta declaración se corresponde perfectamente con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa.

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio, el cual luego de ser sometidos al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de la declaración del funcionario. Y así se declara.-

10- La declaración testimonial del ciudadano K.A. VILLARREAL GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.216.809, quien es testigo presencial del procedimiento de allanamiento, cuya declaración permitió a éste Tribunal Mixto, establecer y ratificar la forma en la cual se llevo a cabo tanto la revisión de la residencia, como la incautación de la droga y demás objetos de interés criminalístico, así como el hecho de que estuvo acompañado de otros dos (02) testigos, quienes conjuntamente con su persona estuvieron presentes en todo momento de la revisión efectuada por la comisión policial, que además participaron unos canes, que en la vivienda se encontraba tres ocupantes, 2 adultos y adolescente, que entraron todos juntos y se inició la revisión. Tal declaración ratificó de manera contundente el hallazgo de la droga de distinta naturaleza y en sus distintos envoltorios, así como el hecho de que fue localizada en su totalidad en la habitación principal. De igual forma, ratificó el hallazgo de otros objetos tales como armas de fuego y dinero en efectivo.

De igual forma, es oportuno destacar que tal declaración también corrobora el dicho de los funcionarios policiales en el sentido que efectivamente los ciudadanos M.D.R.E.C. y R.R.J.J., fueron aprehendidos en el lugar de su residencia, después de finalizada la revisión practicada por los funcionarios comisionados para tal fin y que los mismos se mantuvieron en el interior de la residencia hasta la finalización del procedimiento; situación ésta que desvirtúa el señalamiento realizado por la defensa en sus conclusiones, en el sentido que la detención de los prenombrados acusados se realizó desde el inicio del procedimiento, manteniéndose en la parte de afuera de la casa

De tal forma que los aportes de éste medio de prueba son contundentes para determinar la culpabilidad de los acusados; en virtud que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, motivo por el cual se aprecia la declaración de éste testigo, por cuanto se corresponde en términos generales con lo descrito por el resto de los testigos y expertos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público en la presente causa, motivo por el cual, quienes aquí deciden le dan pleno valor probatorio al contenido de su declaración, aunado al hecho que luego de ser sometido al embate de las partes, no fue impugnado de forma válida alguna. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada uno de los medios de prueba incorporados en el juicio oral y público, seguido a los ciudadanos M.D.R.E.C.R.R.J.J., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acervo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible como la responsabilidad de sus autores o partícipes; en consecuencia, cabe destacar lo siguiente:

Es innegable que durante el debate a través de todo el cúmulo probatorio, se logró determinar de forma contundente que se trata de un procedimiento a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanado de Juzgado Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; siendo que en el caso que nos ocupa, la aprehensión de éstos ciudadanos es materializada por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ello luego del resultado de la inspección domiciliaria, donde se incautó sustancias de naturaleza ilícita y otros objetos de interés criminalísticos.

De lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa quedó acreditado que los funcionarios policiales dieron cabal cumplimiento al procedimiento de allanamiento en los términos establecidos en los artículos 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el allanamiento realizado a la residencia de los acusados M.D.R.E.C. Y R.R.J.J. se llevo a cabo en presencia de tres testigos, quienes en todo momento observaron la revisión de cada una de las áreas de la vivienda, así como la incautación de la droga y demás objetos de interés criminalístico, así como la aprehensión de los acusados.

En virtud de todo lo antes expuesto, no queda la menor duda para éste Tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, atribuidos a los ciudadanos M.D.R.E.C. Y R.R.J.J.. Y así se declara.-

De tal forma, que del análisis anteriormente expuesto, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia por una parte del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias; cuyo tipo penal se pasa de seguidas a analizar:

El representante del Ministerio Público en el discurso de apertura ratificó su acusación en contra de los ciudadanos M.D.R.E.C. Y R.R.J.J., por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 31: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…(omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”…(omissis) (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En tal sentido, en el caso en concreto, la cantidad de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento en cuestión no excede del límite máximo establecido en el referido segundo aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, relativo al tráfico ilícito, razón por la cual, al no exceder de la cantidad de cien gramos (100 Grs) de Cocaína y de la cantidad de mil gramos (1000 Grs) de Marihuana, nos encontramos dentro de los supuestos establecidos por el Legislador para el TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente por una parte la perpetración del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otra parte, la responsabilidad de los acusados M.D.R.E.C. Y R.R.J.J. en la comisión del mismo; de tal manera que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente a los hechos cometidos por los ciudadanos ut supra identificados; motivo por el cual aprecia éste Tribunal Mixto que en virtud del peso y la naturaleza de la sustancia incautada, permite tener la certeza que los hechos se subsuman perfectamente en el tipo penal acreditado por el Ministerio Público, en contra de los acusados. Y así se declara.-

En el caso en análisis, con el conjunto de todos los medios de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, el Ministerio Público logró demostrar sin lugar a dudas, que los acusados M.D.R.E.C. Y R.R.J.J., fueron las personas que el día 21/06/2010, resultaron aprehendidas como resultado de la sustancia ilícita incautada en la inspección realizada a su vivienda y que en lo absoluto logro ser desvirtuada por la defensa, a través de dudas razonables; por el contrario, quedo debidamente acreditado y demostrado en el presente proceso con los medios de prueba evacuados, la responsabilidad de los acusados en el delito que se les imputa, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y así se declara.-

CAPITULO V

PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos M.D.R.E.C. Y R.R.J.J., es necesario señalar el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Prisión de seis (06) a ocho (08) años; por lo tanto, tenemos que por aplicación del artículo 37 de la referida norma sustantiva penal, el término medio normalmente aplicable es de siete (07) años de Prisión, pena ésta que en definitiva deberán cumplir los ciudadano M.D.R.E.C. Y R.R.J.J.; toda vez que en el caso de marras no existen circunstancias atenuantes o agravantes que valorar. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se Decreta la privación de libertad de los ciudadanos M.D.R.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.949.526 y R.R.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.233.798, en virtud de haber resultado condenados a una pena superior a Cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se hará efectiva desde la misma sala de audiencias; motivo por el cual se ordena la inmediata reclusión de la ciudadana M.D.R.E.C., en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y del ciudadano R.R.J.J., en la sede del Internado Judicial Los Teques; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Ahora bien, por cuanto la detención de la ciudadana M.D.R.E.C., se materializó en fecha 21/06/2007, la cual mantuvo hasta el día 27/06/2007, queda establecido que estuvo detenida por un período de seis (06) días; por lo que le falta por cumplir seis (06) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de Prisión; motivo por el cual se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza el 09/07/2017.

De igual manera por cuanto la detención del ciudadano R.R.J.J., se materializó en fecha 21/06/2007, la cual mantuvo hasta el día 30/10/2008, queda establecido que estuvo detenido por un período de un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días; por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, cinco (05) años, siete (07) meses y veintiún (21) días de Prisión; motivo por el cual se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza el 06/03/2016. Y así se declara.-

Por otra parte, en virtud de la sentencia condenatoria a prisión impuesta a los ciudadanos precedentemente identificados, igualmente se les condena a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

Así mismo, se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 362, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos por UNANIMIDAD: PRIMERO: Se declara CULPABLES a los ciudadanos M.D.R.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/05/1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.949.526 de estado civil casada, hija de: A.M.P. (v) y N.M. (v), residenciada en Palo Alto, Retamal, Sector Matapalo, mas delante de la Bodega de la Sra. Margarita, casa S/N, de tablas y zinc con color a.c., con reja blanca, Los Teques, Estado Miranda y R.R.J.J., de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 17/08/1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.798 de estado civil casado, hijo de: Q.D.R. (f) y M.d.J.R. (v), residenciado en: Palo Alto, Retamal, Sector Matapalo, casa S/N, de color amarilla con ladrillos hasta la mitad, a cinco casas de la Bodega de la Sra. Margarita, Los Teques, Estado Miranda, por ser autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos M.D.R.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.949.526 y R.R.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.233.798, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se Decreta la privación de libertad de los ciudadanos M.D.R.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.949.526 y R.R.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.233.798, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a Cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se hará efectiva desde ésta misma sala de audiencias; motivo por el cual se ordena la inmediata reclusión de la ciudadana M.D.R.E.C., en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y del ciudadano R.R.J.J., en la sede del Internado Judicial Los Teques. SEXTO: Por cuanto la detención de la ciudadana M.D.R.E.C., se materializó en fecha 21/06/2007, la cual mantuvo hasta el día 27/06/2007, queda establecido que estuvo detenida por un período de seis (06) días; por lo que le falta por cumplir seis (06) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días de Prisión; motivo por el cual se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza el 09/07/2017. SEPTIMO: Por cuanto la detención del ciudadano R.R.J.J., se materializó en fecha 21/06/2007, la cual mantuvo hasta el día 30/10/2008, queda establecido que estuvo detenido por un período de un (01) año, cuatro (04) meses y nueve (09) días; por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, cinco (05) años, siete (07) meses y veintiún (21) días de Prisión; motivo por el cual se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza el 06/03/2016. OCTAVO: Se declara Con Lugar la solicitud imposición de sentencia condenatoria realizada por el Representante del Ministerio Público. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia absolutoria realizada por la defensa; ello de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

DRA. R.E.R.M.

ESCABINO TITULAR I

D.J.A.R.

ESCABINO TITULAR II

GUEDEZ MALAVE Y.E.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.C.

Expediente N° 1M191-09

RER/JLCH/RER

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