Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2001-1786.-

Barquisimeto, 02 de Febrero de 2005

Años 194° y 145°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.T.B.P..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS: B.d.A. y Soneida Nieves.

SECRETARIA: Abg. A.C.S..

ACUSADO: I.S.O.I..

DELITO: Violación.

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.C..

DEFENSOR PUBLICO PENAL Abg. M.E.C..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

I.S.O.I., de nacionalidad colombiana (residente), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.926.512, nacido el 28/03/62 en Departamento M.R. de Colombia, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en Barrio B.C. 01 Casa Nº 2-45, frente al puente, al lado de la Escuela 24 de Julio, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada M.E.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en una sesión realizada el 04 de Noviembre de 2.004, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada N.C. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el 14 de Noviembre de 2.001, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano I.S.O.I. ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana M.E.A.S..

En fecha 04 de Noviembre de 2.004 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado L.A.N.C., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 15/09/01 la ciudadana M.E.A. se encontraba junto al ciudadano H.V.M., y cuando se disponían a dirigirse hacia su residencia son abordados por el ciudadano I.S.O.I. que conducía un vehículo marca Fiat, clase automóvil, tipo sedán, color blanco, modelo 131, placas MBT – 155, el cual aprovechando el trato que mantenía con el ciudadano H.V. ofrece llevarlos hasta sus casas. Seguidamente la agraviada y su acompañante abordan el vehículo del acusado, quien ser dirigió previamente hacia el sector denominado Poa Poa Municipio J.d.E.L., deteniendo en el camino la marcha de auto y mediante amenaza con un objeto contundente al acompañante de la agraviada, logra que éste se marche del sitio procediendo a abusar sexualmente de la misma.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Pública Penal del Estado L.A.M.E.C., al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, rechazó categóricamente los términos de la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara al estimar que los hechos narrados no se corresponden con la realidad, considerando que no esta configurado el delito que le atribuye la Fiscalía trayendo como resultado la inocencia de su defendido, circunstancia ésta que demostrará a lo largo del período de evacuación de pruebas en ejercicio del principio de comunidad de las pruebas.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar y expuso de seguidas al Tribunal “ Ese día salimos a beber, compramos una botella entre el señor H.V., Maria y mi persona, nos dijeron que en el sector Poa Poa había una fiesta y como había un señor que por esa zona me debía plata nos dirigimos hasta allá, y no lo conseguimos, de ahí salimos hacia adelante por una salida que llaman El Pandito, andábamos a bordo de mi vehículo fiat 132 de color blanco, yendo hacia la salida me pare porque iba a revisar un caucho del carro, me baje y Henry también se bajó y se perdió, no se que se hizo, el carro no me prendía y la sra. también se fue y yo me quede hasta el día siguiente porque el carro no me prendía y me auxilio un señor, después de eso como a los quince días supe que me habían denunciado, es todo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la testifical del ciudadano H.V.M. por cuanto hubo necesidad de alterar el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal al ser el único compareciente a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias para hacerlos comparecer, garantizándose la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

Acto seguido, el ciudadano H.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.698, señaló al Tribunal entre otras cosas que el día de los hechos el señor Iván lo buscó a María y a él en un carro porque se dirigían a una fiesta en un lugar cuyo nombre no recuerda, que al dar la vuelta al carro se le ponchó un caucho y él mismo lo revisó, que el señor Iván quería estar con la muchacha y que cuando él le preguntó qué pasaba éste tomó un tubo y él salió corriendo por un barranco dando hacia una calle donde lo recogieron momentos más tarde.

A preguntas hechas por las partes el testigo respondió que la víctima fue quien le dijo a él que el acusado la había violado como se lo había informado el Forense, que él discutió con el acusado porque éste último le había dicho que deseaba estar con la agraviada, que la víctima cohabita con varios hombres desconociendo si tenía algún trato con el acusado, y que venían consumiendo licor ignorando el testigo si la agraviada asumió una actitud provocadora ante el justiciable.

A continuación, la Fiscal Quinta del Ministerio Público y en virtud de los Principios de Celeridad Procesal y Tutela Judicial Efectiva señaló al Tribunal su voluntad de prescindir de las testimoniales de los ciudadanos J.G.D., J.S., A.J.V.A. y J.R.R., quienes son testigos referenciales y no aportan los elementos de prueba necesarios para determinar la responsabilidad penal del acusado; asimismo prescinde de la testifical de la víctima, tomando en consideración el contenido de dos escritos presentados por ella misma en la causa así como su ausencia de voluntad de acudir a los actos del proceso, habiéndose agotado por el Tribunal todas las diligencias necesarias para asegurar su presencia en el juicio, no habiendo existido objeción alguna por parte de la Defensa Técnica en relación a la prescindencia de tales pruebas.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1-. Inspección Ocular N° 1789 de fecha 16/09/01 suscrita por los funcionarios Agentes S.N.J.J. y Gudiño Fonseca J.A., adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicada en Vía Pública Caserío Patriota carretera principal vía La Laguna, Sector Poa Poa Municipio J.d.E.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de: “… El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante y clima fresco, específicamente vía pública… para el momento de la presente inspección ocular nos encontramos en una zona deshabitada y alejada del sector habitado… se hace un minucioso rastreo en el lugar de los hechos en busca de alguna evidencia o detalle de interés criminalístico, siendo infructuoso tal hallazgo…”.

2-. Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-7678 de fecha 17/09/01, suscrita por el Dr. J.M.B. adscrito al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicado a la ciudadana M.E.A.S. en el que deja constancia entre otras cosas: “… Región ano – rectal con desgarro y equimosis a las 12 de la esfera ano – rectal. Excoriación lineal en región infero – interna del muslo derecho, región anterior de la pierna izquierda y dorso del pie de igual lado. Lesiones LEVES, producidas CON ALGO CONTUNDENTE… Requiere para su curación, salvo complicaciones secundarias de CUATRO A CINCO días…”.

3-. Inspección Ocular N° 1846 de fecha 25/09/01, practicada por los funcionarios F.Z., E.G., J.S., V.M. y J.G., adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, en el Barrio B.c. 01 entre carreras 2 y 3 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, en la que dejan constancia entre otras cosas que: “… El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso abierto, de iluminación natural abundante, y clima fresco en el cual se encuentra aparcado un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca Fiat, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Blanco, Modelo 131, Placas MBT – 155… se realiza una minuciosa revisión en la parte denominada Maletera encontrándose en este lugar un (01) Arma Blanca, tipo Machete, Marca Corneta, Nro 104; Una (01) Barra metálica de forma cilíndrica, se procede a colectar dichas herramientas..”.

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, solicitó con base al Principio de Indubio Pro Reo, se dictara sentencia absolutoria para el acusado, ya que no pudo demostrarse en juicio su culpabilidad en la ejecución del delito por el cual le formuló acusación.

Por su parte, la Defensa Técnica se adhirió a la solicitud Fiscal referida al pronunciamiento de Sentencia Absolutoria a favor de su representado, por cuanto no quedó demostrada su culpabilidad en la ejecución del hecho objeto de la presente, pidiendo asimismo la cesación de las medidas de coerción personales que en su contra pesan.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró únicamente que en fecha 15/09/01 la ciudadana M.E.A. se encontraba en compañía del ciudadano H.V.M., cuando el acusado I.S.O.I. los transportó en un vehículo de su propiedad hacia el sector Poa Poa jurisdicción del Municipio J.d.E.L., sitio en el cual utilizando un objeto contundente (tubo) sostuvo un altercado con el ciudadano H.V. quien se marchó de dicho lugar, quedando el acusado de autos en compañía de la presunta agraviada.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración del ciudadano H.V.M. único testigo compareciente al debate, valorándose tal deposición según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Se desestiman las pruebas documentales incorporadas al Juicio por lectura por quebrantamiento del principio de inmediación, contradicción y de oralidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 18 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las conformadas por: a.- Inspección Ocular N° 1789 de fecha 16/09/01, practicada en Vía Pública Caserío Patriota carretera principal vía La Laguna, Sector Poa Poa Municipio J.d.E.L., por cuanto fue incorporada por lectura como prueba documental y quienes la suscriben en calidad de expertos no comparecieron a declarar en el juicio oral y público; b.- Reconocimiento Médico Forense N° 7678 de fecha 19/09/01 practicado a la ciudadana M.E.A.S., por cuanto fue incorporada por lectura como prueba documental y quien la suscribe en calidad de experto no compareció al debate como órgano de prueba para declarar en el juicio oral y público; c.- Inspección Ocular N° 1846 de fecha 25/09/01 practicada en Barrio B.c. 01 entre carreras 2 y 3 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, debido a la incomparecencia de la víctima como única persona que pudiera describir las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos y realizar el correspondiente señalamiento directo en contra del procesado como autor del mismo. Tampoco se pudo comprobar el hecho punible debido a la incomparecencia del Médico Forense Dr. J.M.B. al presente debate, a fin o.r.e.i. médico que determinó las lesiones sufridas por la agraviada, infringiéndose los principios de inmediación y contradicción propios del debate oral, que trae como resultado la imposibilidad de ser apreciados como elementos probatorios tendientes a comprobar la existencia del hecho punible.

En cuanto a la culpabilidad del acusado I.S.O.I. en la comisión del delito de VIOLACION por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público son de tipo referencial y en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente, evidenciando el Tribunal Mixto que la víctima M.E.A. es la única persona capaz de realizar el señalamiento directo en contra del justiciable que evidencie la relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta desplegada por el mismo, que determinen la necesidad de activar el aparato judicial para imponer una sanción penal como consecuencia de la ejecución de un ilícito.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado I.S.O.I. por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existan.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano I.S.O.I., de nacionalidad colombiana (residente), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.926.512, nacido el 28/03/62 en Departamento M.R. de Colombia, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en Barrio B.C. 01 Casa Nº 2-45, frente al puente, al lado de la Escuela 24 de Julio, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada M.E.C., por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al ciudadano I.S.O.I. del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día cuatro (04) de noviembre de 2004, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día dos (02) de febrero de 2005, a las 4:00 de la tarde.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA ESCABINO TITULAR I,

B.D.A..

LA ESCABINO TITULAR II,

SONEIDA NIEVES .

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.C.S..

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