Decisión nº 1M-193-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M193-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PRIVADO: ABG. O.R.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 60.044.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- SEQUERA J.E., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-08-1966, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil casado, nombre de sus padres F.C. (F) y J.G. VALENZUELA (V), lugar de residencia: S.E., sector el Tanque, casa sin numero Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.818.391.-

- MEJIAS COLORADO K.C., Nacionalidad: Venezolana, nacida en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-08-1974, de 35 años de edad, profesión u oficio del peluquera, estado civil casada, nombre de sus padres A.C. (V) y MATIAS MEJIAS (F), lugar de residencia: S.E., sector el Tanque, casa sin número, los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.727.616.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra los ciudadanos SEQUERA J.E. y MEJIAS COLORADO K.C., en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 01-06-2009, mediante la cual: “… Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y pública en contra de K.M.C.… y E.J.S.… por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas …”, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12-08-2009, se llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los acusados SEQUERA J.E. Y MEJIAS COLORADO K.C. y se acordó fijar la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, la cual se difirió en tres oportunidades.

No obstante, en el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo la depuración de los escabinos seleccionados, comparecieron al acto el ABG. I.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el ABG. O.R.R.C., en su condición de Defensor Privado, y los acusados SEQUERA J.E. previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y MEJIAS COLORADO K.C. previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quienes manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso al acusado nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:

……siendo aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, luego que los Funcionarios Sub-Inspectores O.P., Detective F.Q., Solórzano Rommel, y Agente Hernández y F.Y., adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al Barrio S.E., Sector El Hueco, callejón San Pablito, Los Teques, Estado Miranda, donde queda ubicada donde quda ubicada (sic) una vivienda la cual presenta las siguientes características: Vivienda de fabricación rural, construida en bloques de arcilla, frisados y puntados (sic) de color azul, con una puerta de metal tipo batiente, pintada de color verde, y dos ventanas de vidrio con rejas tipo pecho de paloma del mismo material y color ubicadas en su fachada principal, posee dos placas de concreto las cuales se encuentran en construcción una arriba de la otra, ubicada justo frente a un poste de electricidad Nro. 84hh428, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el No. ¡ CS-395-09, de fecha 22-01-2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, una vez en el sito y en compañía de los ciudadanos CARDONA GONZALO y PEÑA JOSE; quienes fueron trasladados al sitio para que fungieran, como testigos presenciales contestes al procedimiento Allanamiento (sic), ya estando en el lugar a las 05:00 horas de la mañana del día 23-01-09, los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la residencia en mención, identificándose plenamente en voz alta como funcionarios policiales, donde luego de varios llamados y en vista de no recibir respuesta alguna se vieron respuesta alguna (sic). Se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la Fuerza Pública para n (sic) ingresar al interior de la vivienda, logrando neutralizar de manera preventiva a dos ciudadanos quienes se encontraban en el interior de un espacio físico el cual funge como sala principal quedando dichos ciudadanos identificados como los acusados de autos. Así mismo los Agentes H.G. y F.Y., procediendo a trasladar a dos adolescentes que se encontraban en un espacio físico de la casa la cual funge como dormitorio, procediendo a trasladarlos también hasta la sala principal de la casa quedando identificados como SEQUERA MEJIAS EMILIS KATIUSKA, venezolana, de 37 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 13 años de edad, seguidamente los funcionarios actuantes le dieron lectura a la correspondiente Orden de Allanamiento en presencia de los ciudadanos testigos que ya fueron identificados, y de los mismos residentes de la vivienda quienes son los acusados, posteriormente se dio inicio a la inspección del inmueble logrando incautar dentro del mismo en un espacio físico de la casa el cual funge como sótano, arriba del mesón, un (01) envoltorio de papel de aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia compacta de grandes fragmentos, fuerte olor y de color beige, de presunta droga tipo CRACK, y un rollo de papel de aluminio usado, sin marca visible, dándole culminación a la inspección de ese espacio físico. Posteriormente el DETECTIVE Q.F., inspeccionó la sala Principal de la casa, localizando, localizando e incautando arriba de la mesa del comedor, un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo W396, color negro y gris, sin serial visible y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (652,00 B.F.), en billetes de diferente denominación de aparente curso legal, culminando la inspección de ese espacio físico, luego se procedió a inspeccionar otro espacio físico de la casa la cual funge como Dormitorio Principal y donde se encontraban los ciudadanos K.M.C., y E.J.S., para el momento del ingreso procediendo el ciudadano J.P., quien funge como testigo presencial, de la inspección de le (sic) vivienda, lográndose visualizar debajo de una peinadora de color blanco que se encontraba en dicha habitación, varios objetos de color plateado en su interior procediendo el DETECTIVE Q.F., logró (sic) incautar un (01) estuche de material sintético de color negro, previsto (sic) con un cierre, contentivo en su interior de QUINIENTOS ONCE (511) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior a su vez cada uno de interior (sic) de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK) y la de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTES (2,00 B.F) de aparente curso legal, culminando toda la inspección de este espacio físico, no logrando incautar ningún otro objeto....

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En ese sentido, se le indicó a los acusados SEQUERA J.E. Y MEJIAS COLORADO K.C., que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: 1.- SEQUERA J.E. señalo: “…Deseo admitir libre y voluntariamente los hechos, es todo”. 2.- MEJIAS COLORADO K.C. expuso: “Deseo admitir libre y voluntariamente los hechos, es todo””.-

Con fundamento a la voluntad de los acusados SEQUERA J.E. Y MEJIAS COLORADO K.C., el DEFENSOR PRIVADO expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos, de voluntad de mi defendido, solicito se procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para sus personas, es todo”.

Por su parte, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los ciudadanos SEQUERA J.E. Y MEJIAS COLORADO K.C., manifestaron su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.-EL TESTIMONIO de las funcionarias YENNYS M. GIMON y M.M., adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- EL TESTIMONIO, de los funcionarios actuantes SUB-INSPECTOR P.O., DETECTIVE SOLORZANO ROMMEL, DETECTIVE Q.F., AGENTE FLORES YUSMERY, AGENTE H.G., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- LOS TESTIMONIOS de los testigos instrumentales GONZALO CORDONA LUJAN Y J.A.P., que presenciaron el allanamiento e inspección. 4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA, No 9700-130-1710, de fecha 27-01-2009, suscrita por las expertas YENNYS M. GIMON y M.M., adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado SEQUERA J.E. Y MEJIAS COLORADO K.C., en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado SEQUERA J.E. Y MEJIAS COLORADO K.C., es autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser las personas que el día 23-01-2009, siendo aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m.), luego que los Funcionarios Sub-Inspectores O.P., Detective F.Q., SOLÓRZANO ROMMEL, Y AGENTE HERNANDEZ Y F.Y., adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron al Barrio S.E., Sector El Hueco, callejón San Pablito, Los Teques, Estado Miranda, específicamente a una vivienda de fabricación rural, construida en bloques de arcilla, frisados y pintados de color azul, con una puerta de metal tipo batiente, pintada de color verde, y dos ventanas de vidrio con rejas tipo pecho de paloma del mismo material y color ubicadas en su fachada principal, de dos placas de concreto, que se encuentran en construcción una arriba de la otra, ubicada justo frente a un poste de electricidad Nro. 84HH428, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada bajo el No. CS-395-09, de fecha 22-01-2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, una vez en el sito y en compañía de los testigos instrumentales CARDONA GONZALO y PEÑA JOSE, siendo las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), de ese mismo día 23-01-09, los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la referida residencia, identificándose plenamente en voz alta como funcionarios policiales, donde luego de varios llamados y en vista de no recibir respuesta alguna se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la Fuerza Pública, para ingresar al interior de la vivienda, logrando neutralizar de manera preventiva a los acusado K.M.C., y E.J.S., quienes se encontraban en el interior de un espacio físico, que funge como sala principal. Así las cosas, los Agentes H.G. y F.Y., procedieron a trasladar a dos adolescentes que se encontraban en un dormitorio, hasta la sala principal de la casa, quedando identificados como SEQUERA MEJIAS EMILIS KATIUSKA, venezolana, de 17 años de edad e IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 13 años de edad, y seguidamente los funcionarios actuantes le dieron lectura a la correspondiente Orden de Allanamiento, en presencia de los ciudadanos CARDONA GONZALO y PEÑA JOSE testigos del procedimiento y de los residentes de la vivienda, es decir, los acusados antes señalados, procediendo a dar inicio a la inspección del inmueble, logrando incautar dentro del mismo en un espacio físico de la casa el cual funge como sótano, arriba del mesón: un (01) envoltorio de papel de aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia compacta de grandes fragmentos, fuerte olor y de color beige, de presunta droga tipo CRACK, y un rollo de papel de aluminio usado, sin marca visible, dándole culminación a la inspección de ese espacio físico. Posteriormente el DETECTIVE Q.F., inspeccionó la sala Principal de la casa, localizando e incautando arriba de la mesa del comedor: un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, modelo W396, color negro y gris, sin serial visible y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (652,00 B.F.), en billetes de diferente denominación de aparente curso legal, luego se procedió a inspeccionar el dormitorio principal, donde se encontraban los ciudadanos K.M.C., y E.J.S., para el momento del ingreso a la vivienda, cuando el testigo J.P., indicó que logró visualizar debajo de una peinadora de color blanco: varios objetos de color plateado en su interior, para lo cual el DETECTIVE Q.F., al revisarla logró incautar: un (01) estuche de material sintético de color negro, previsto (sic) con un cierre, contentivo en su interior de QUINIENTOS ONCE (511) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior cada uno de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK) y la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (BsF. 180,00) de la denominación de DOS BOLIVARES FUERTES (2,00 B.F) de aparente curso legal.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado SEQUERA J.E. Y MEJIAS COLORADO K.C., son autores responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados SEQUERA J.E. Y MEJIAS COLORADO K.C., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, tomando en consideración el daño social causado y en virtud imputado se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, es decir, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia en quedando en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero en atención al último aparte de la norma in comento, que establece que en ningún de los supuestos del cuarto aparte de la referida disposición, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia, la pena que en definitiva debe imponerse a los acusados ut-supra, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, quedan sujetos a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

a los ciudadanos SEQUERA J.E., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 05-08-1966, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil casado, nombre de sus padres F.C. (F) y J.G. VALENZUELA (V) , lugar de residencia: S.E., sector el Tanque, casa sin numero Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.818.391 y MEJIAS COLORADO K.C., Nacionalidad: Venezolana, nacida en Los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 20-08-1974, de 35 años de edad, profesión u oficio del peluquera, estado civil casada, nombre de sus padres A.C. (V) y MATIAS MEJIAS (F), lugar de residencia: S.E., sector el Tanque, casa sin número, los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.727.616, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirán provisionalmente la pena impuesta los ciudadanos SEQUERA J.E. y MEJIAS COLORADO K.C., ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día VEINTITRES (23) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).

Se aplicaron los artículos 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 74 numeral 4, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinticinco (25) Días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M193-09

JJTV/

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