Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-005182

PARTE ACTORA: I.G.S.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.453.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E. UZCATEGUI L., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.570, con cédula de identidad Nº 15.719.511.

PARTE DEMANDADA: VEPACO PUBLICIDAD, C.A., empresa domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGMARY L.M.R., venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 51.500.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 20 de mayo 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Audiencia de Juicio se celebro 21 de julio de 2008, difiriendo el dispositivo del fallo para el 29 de julio de 2008.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar la parte accionante, ciudadano I.S. comenzó a trabajar para la empresa Vepaco Publicidad, C.A., en fecha 4 de marzo de 2003, que durante la relación de trabajo existió un horario establecido por la empresa de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con un salario mensual de Bs. 1.706.221,93.

Alega que durante la relación de trabajo la empresa Vepaco Publicidad, C.A., fue cautelosa en cuanto al trato de la relación entre la misma e I.S., debido a que trataban de no dejar constancia alguna por escrito de la verdadera relación existente entre ambos, y como ejemplo de ellos, que al trabajador nunca se le entregó constancia de pago de salario, nunca se le canceló utilidades o vacaciones y por supuesto no se le reconoce su prestación de antigüedad, ni otro beneficio, todo ello debido a que para la empresa Vepaco Publicidad C.A., el ciudadano I.S. era un contratista. Primero no existe contrato mercantil, y segundo I.S. no trabajaba con sus propios elementos, herramientas, ni uniformes, todo era suministrado por la empresa, por lo que existe en realidad es la prestación de un servicio personal. Señala que el 15 de marzo de 2007, fue despedido por A.A., Gerente General de Operaciones, debido a que supuestamente el actor había dañado el motor de un camión de transporte, por lo que tomó la decisión de prescindir de los servicios de éste, pero sin la debida cancelación de los derechos patrimoniales establecidos en la ley laboral venezolana. Es por lo que se procede a demandar a la empresa mercantil Vepaco Publicidad, C.A., por la cantidad de Bs. 32.458.533,52 por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, igualmente, ordene la cantidad correspondiente a la corrección monetaria y aplicar la indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos: Negó en forma pormenorizada los pedimentos hechos por el actor en su libelo de demanda, en tal sentido, adujo lo siguiente:

  1. - Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo del actor con la empresa se iniciare en fecha 4 de marzo de 2003 y que haya finalizado el 15 de marzo de 2007 y que fuera cauteloso en cuanto el trato de la relación con la parte actora, en el sentido de que ésta tratara de no dejar constancia alguna de la verdadera relación existente, por cuanto el actor no es ni ha sido trabajador de la empresa, ya que el actor solo realizaba servicios eventuales a la empresa los cuales eran cancelados inmediatamente concluido la prestación de servicio.

  2. - Negó, rechazó y contradijo que al actor nunca se le entregara constancia de trabajo pago de salario, por cuanto el actor no es ni ha sido trabajador de la empresa.

  3. - Negó, rechazó y contradijo que el actor percibía un salario variable mensual producto de trabajos realizados en el mes por orden de la empresa VEPACO PUBLICIDAD, C.A., ya sea en dinero efectivo o en depósito en cuenta electrónica, por cuanto el actor jamás ha sido trabajador de la empresa accionada

  4. - Negó, rechazó y contradijo que la demandada le adeude al actor la cantidad Bs. F. 7.073,89 por: Bs. F. 6.324,39 por antigüedad y Bs. F. 749.50 por intereses de sobre prestaciones sociales por que mi representada no mantiene ningún tipo de relación con el actor.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que al actor nunca se le cancelaron utilidades, vacaciones y bono vacacional o ningún otro beneficio establecido en la ley, por cuanto la empresa demandada no ha tenido ningún tipo de relación laboral con la parte actora.

  6. Negó, rechazó y contradijo que al actor sea o fue trabajador dependiente alguno de la empresa demandada en el aspecto de que la parte actora laboraba con sus elementos propios herramientas e instrumentos, los cuales no eran suministrados por ésta y en tal virtud, desconoce cualquier tipo de relación laboral.

  7. - Rechaza adeudar indemnización alguna por despido previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó rechazó y contradijo que le corresponden al actor ciento veinte (120) días y que se le adeude Bs. 7.306.74; Treinta (30) días por conforme a lo prevé el artículo 125 literal “e” que se le adeude Bs. 1.626,69; de los cesta tikets por la cantidad de Bs. 7.076,59; que se le adeude la cantidad de Bs. 32.458,54, e intereses de mora y/o indexación.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Tal como ha quedado planteada la litis, este Juzgador le corresponde verificar si hubo o no relación laboral entre la parte accionante y la empresa demandada, y de ser procedente, verificar los conceptos pretendidos por el actor de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

De las documentales presentadas: promovió en original carnet de identificación emitido por la empresa VEPACO PUBLICIDAD, (folio 61), marcada con la letra A, del mismo se desprende en su reverso lo siguiente: “El portador de la presente identificación no tiene vinculación laboral alguna con Publicidad Vepaco”, lo cual verifica este juzgador que siendo promovida por el actor y no estar suscrita por la demandada se desestima del proceso. Así se decide.

Carta fechada 09-10-2003, marcada con la letra B, (folio 62), dirigida al Colegio L.C. de Arismendi firmada por J.G., Gerente de Planta donde se desprende que la autorización dada al ciudadano I.S., para realizar trabajo de instalación de cuatro (4) lámparas en un aviso propiedad de la empresa, que se encuentra en las instalaciones del referido Colegio a los fines de permitir el acceso al mismo, cuyo trabajo se realizaría el día sábado 18-10-2003, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue desconocida ni impugnada en la audiencia de juicio. Así se establece.

Carta fechada 09-10-2003, dirigida a La Tele firmado por J.G., Gerente de Planta donde se desprende la autorización otorgada al ciudadano I.S. (folio 63), este sentenciador le confiere eficacia probatoria en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que la misma no fue desconocida ni impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se observa que la empresa demandada autorizó al ciudadano I.S. para retirar de las instalaciones de la empresa LA TELE, una máquina de soldar 220 con sus cables y cuerpos. Así se establece.

Carta fechada 14-10-2003, firmada por J.G., Gerente de Planta donde se desprende la autorización otorgada por la empresa al ciudadano I.S. (folio 64), este sentenciador le confiere eficacia probatoria en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, visto que la misma no fue desconocida ni impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se observa que la empresa demandada autorizó al actor para realizar trabajos de colocar 4 lámparas para la iluminación del aviso con motivo Plumrose que se encuentra en las instalaciones del colegio L.C. de Arismendi. Así se establece.

Carta fechada 22-10-2003, dirigida a La Tele firmado por J.G., Gerente de Planta donde se desprende la autorización dada por la empresa al ciudadano I.S. (folio 65), este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada ni desconocida por la demandada durante la audiencia de juicio, de ella se observa que se le autorizó al demandante para retirar cuerpos de andamios que se encuentra en sus instalaciones y son propiedad de V.P.C. Así se establece.

Carta fechada 22-10-2003, dirigida a La Tele firmado por J.G., Gerente de Planta donde se desprende la autorización dada por la empresa al ciudadano I.S. (folio 66), este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fue impugnada ni desconocida por la demandada durante la audiencia de juicio, de ella se observa que se le autorizó al demandante a los fines de realizar trabajos de reparaciones eléctricas en el sistema de iluminación del aviso con motivo Plumrose y Fox. Así se establece.

Carta fechada 23-04-2004, (folio 67), mediante la cual se autoriza al actor a realizar trabajos de medición en las vallas propiedad de la empresa (publicidad vepaco), este sentenciador la aprecia en cuanto a su contenido y se observa que la empresa realizó al actor a efectuar determinado trabajo para lo cual le otorgó una autorización a los fines de ejecutar la misma. Así se establece.

Relación de recibos firmados por trabajos realizados (folio 68) sin firma ni sello, marcada H, este juzgador no le otorga eficacia probatoria en virtud del cual no ha sido suscrita por la demandada. Así se establece.

Original del “1 al 12” autorización de salida de vehículo, folios 69 al 79, y 81, este Juzgador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se observa que el accionante fue autorizado para sacar los vehículos de la empresa. Así se establece.

De la documental inserta en el folio 80, referida a cuadro p.d.s. visto que la misma se encuentra en copia simple y es un documento emanado de un tercero se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA LIBRE:

Marcado con la letra I, cursantes en los folios 82 y 83, referidas a franelas con logo, este sentenciador la desestima del proceso en virtud del cual no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Dirigida a 1-) Al SEGUROS MERCANTIL, ubicada en la Av. Libertador con Avenida I.C., Chacao, Gerencia; 2-) Al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Se deja constancia que las resultas de las pruebas de informes no constan en los autos, a tal efecto la parte promovente desistió de éstos, en tal sentido, este sentenciador no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

TESTIMONIAL:

Del ciudadano Antonio D’Vita Antonio, a fin de que declare sobre la forma de prestación de servicio del ciudadano I.S., la parte promovente realizó las siguientes preguntas: ¿Qué relación tuvo con la empresa, año, cuál era su cargo? R=Indica que comenzó a trabajar en la empresa Publicidad Vepaco, en el año 1995 hasta el 2003, en ese periodo conoció al ciudadano I.S., que era su subalterno, trabajaba para él. Que trabajaba como gerente de planta lo cual permitió conocerse durante un periodo de tiempo. ¿Puede indicar la forma de prestación de servicio del ciudadano I.S. para con la empresa Vepaco Publicidad? R= Que trabajaba como empleado, solo que en el 2003 se realizó un cambio de modalidad de salario, de pasar de asalariado normal, lo que hicieron fue liquidarlo y después por su trabajo, su salario era diario, se determinaba semanalmente y luego, a la semana siguiente se le cancelaba su trabajo. ¿A los empleados, a la nómina de la empresa, se entregaban carnets o se le entregaban autorizaciones? R= todos los días, cuando se va a realizar un trabajo, se entrega una orden de trabajo, donde se le indicaba cuáles eran las actividades a realizar, salían en la mañana en los vehículos de la empresa y regresaban al terminar la actividad. ¿En relación a las herramientas, los instrumentos eran de ellos? R= Eran de la empresa.

En cuanto a las repreguntas se resume en las siguientes: ¿Qué relación tiene con el Sr, I.S.? R= De trabajo. ¿Cómo dice que prestó servicios para Vepaco, la empresa incumplió con usted sus obligaciones? R= No. Al respecto la representación judicial de la parte demandada manifestó que el testigo encuadra dentro de los testigos inhábiles del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que ha venido de otro juicio, con las mismas preguntas y las mismas respuestas, debido al interés manifiesto en la causa.

Así mismo, el ciudadano Juez realizó un interrogatorio entre lo cual se resaltó que las autorizaciones que cursan en autos son del 2003 y 2004, firmadas por el ciudadano J.G., y el ciudadano testigo firmó las autorizaciones hasta el 2003. Que no tiene conocimiento del resto de las otras autorizaciones.

Al respecto de la declaración dada por el testigo, este Juzgador observa que la misma no es contradictoria, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo expuesto se observa que efectivamente el ciudadano actor realizaba trabajos para la empresa, para lo cual era necesario entregar las respectivas autorizaciones dependiendo del lugar a donde asistieran. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no consignó medio de prueba alguno, solamente reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada, por lo tanto, este sentenciador reitera lo señalado en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, en cuanto a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, lo cual evidentemente para este Juzgador no hay materia sobre la cual pronunciarse sobre valoración alguna. Así se establece.

V

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y preguntó si conocía las autorizaciones que cursan en el expediente? Respondiendo que sí. ¿Por qué son en unas fechas distantes entre una y otra? R= porque vepaco tiene vallas en muchas partes, y una las dejaba en el camión y otras se quedaban con el señor. Porque las autorizaciones se necesitan sólo cuando se entra en sitios privados, el resto del tiempo se trabajaba en sitios públicos o en la calle. ¿Por qué tiene estas autorizaciones y no aquellas en las cuales el testigo trabajaba para la empresa? R= porque trabajaba integrado para otro grupo y cuando sale el Sr. J.G., es cuando paso a ser jefe de equipo, se lasigna un vehículo. Que llegaba al trabajo a las 7 am, que su horario de trabajo era de 7 am a 5 pm. Que efectuaba las labores con instrumentos de la empresa: mecate, vehículo, escalera de aluminio de extensible, que puede ser hasta de 12 metros, andamios. ¿tenía personal a su cargo? R= Si, tres personas, Rafael, F.E. y C.V., quienes estaban en la misma situación que él. ¿Por qué no estaban en la nómina? R= porque firmaban los viernes y le daban un recibo único, nunca le entregaban recibos de pago. ¿Cuánto le pagaban de sueldo? R= entre 150 Bs. F semanales. Señaló que el tipo de autorización que se hacía eran unas órdenes de trabajo que se juntaban en diario, y una vez que ellos la realizaban se daba el visto bueno.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta las pretensiones del actor plasmadas en el escrito libelar y observando la forma en que el demandado dio contestación a la demanda, se puede apreciar, que es el actor quien debe demostrar, la relación laboral desconocida por la parte demandada. En este sentido, este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003. Caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “...El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”, las cuales han venido evolucionando y determinando, entre otras cosas: que para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, el actor debe demostrar la prestación de servicio; que según la inversión de la carga de la prueba, el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones exigidas en la Norma citada. Este juzgador pasa a observar si están dadas las exigencias del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece la presunción legal a los fines de inquirir la verdad para establecer si existe vínculo laboral; ahora bien, de las pruebas que rielan a los autos, se desprende indubitablemente, que el actor no demostró la prestación de servicios en forma continua, para la empresa demandada, sino que prestó un servicio eventual, ello se demuestra por las pruebas aportadas por la accionante (autorizaciones), desde los (folios 62 al 79), de fechas octubre 09, 14, 22 del 2003; noviembre 20 del 2003, 23 de abril 2004, 01 de junio 2005, así sucesivamente, lo que demuestra lo esporádico de los servicios realizados, y siendo negada la relación de trabajo por la accionada y observando este juzgador, que no constan a los autos recibos de pago, como el horario alegado, que estuviera sujeto a dependencia, subordinación, ni ningún otro elemento que haga presumir la existencia de la relación de trabajo, sino que es obvio que estamos en presencia de una prestación eventual de servicios, pues se le requerían los servicios y se le cancelaba el mismo en consecuencia y, es evidente que las autorizaciones indicadas ut supra para el retiro del vehículo y la entrada a los establecimientos, a los fines de reparar u retirar los elementos propios de la empresa Vepaco formaba parte de esa eventualidad, es decir, no podían ingresar a los sitios señalados sin la debida autorización. Así se decide.

El artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:

Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

El artículo 115 eiusdem, reza:

Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Del texto de las disposiciones mencionadas supra, se desprende ciertamente que el legislador quiso darle protección a aquellos trabajadores que de manera continua tienen derecho a mantener una fuente de trabajo; que de forma constante y segura realizan la labor para el patrono, a diario, constantemente, no dependiendo el trabajador de que lo llame el patrono y no dependiendo el patrono de que el trabajador quiera trabajar. Son permanentes aquellos trabajadores que una vez iniciada la relación de trabajo cuentan con mantenerse en su trabajo de manera continuada, porque así lo exige la actividad que presta o bien por las temporadas en las cuales se presta ese servicio. Una empresa de trabajo continuo o por temporada no requiere estar llamando a sus trabajadores para ofrecerles trabajo, cuando lo hay, y esperar a que el trabajador acepte o rechace la oferta ocasional o eventual. Cuando estamos frente a estos supuestos, no podemos concluir en que son trabajadores permanentes, se trata en estos casos de trabajadores eventuales, ocasionales, en cuyo caso al terminar la labor encomendada cesa la relación.

Doctrinariamente, el trabajador ocasional no cumple una actividad normal de la empresa y realiza su actividad para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza las prestaciones, como sería sustituir a una persona temporalmente en su período vacacional o realizar una instalación o reparación de una maquinaria. No se trata ni debe confundirse con el trabajador temporal, que labora ordinariamente, regularmente aunque por lapsos idénticos cada año, como es el caso de los trabajadores de cosechas o de períodos de turismo, o deportistas.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 196, p. 55).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 –expediente AA60-S-2006-001083, sentó:

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida, por tanto, se declara improcedente esta denuncia.

Consecuente con lo expuesto, se concluye que el actor era un trabajador eventual, en cuyo caso, al terminar la labor encomendada cesa la relación, no hay continuidad en la labor, incluso se desprende del libelo de demanda que el accionado alega haber ingresado a la empresa en fecha 04 de marzo 2003 y egresado el 15 de marzo de 2007, que tenía un horario de 07:00 a. m. a 05:00 p.m. un salario por la cantidad de Bs. 1.706.221.93, sin embargo, no existen pruebas de dichos alegatos, es más no se sabe que días presuntamente laboraba, por cuanto fue negada la relación laboral, debía desvirtuar la presunción laboral del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, no tiene derecho al pago de aquellos conceptos que surgen o se cuantifican por el transcurso del tiempo, pues la labor no se prestaba de manera permanente e ininterrumpida. Así se decide.

Resulta favorable comentar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 15/03/2000, dejando sentado lo siguiente: “… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, está el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción Iuris tamtum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral. Al alegar la parte demandada la circunstancia de trabajador eventual señala que cada vez que es requerida la labor del trabajador, al concluir tal labor, concluye conforme a la norma, la relación de trabajo, por cuanto la labor es irregular, no continua ni ordinaria, en sentido contrario al trabajador cuya labor es prestada en forma fija, ordinaria, continua. Los trabajadores eventuales y los trabajadores ocasionales son de significado diferente. Se hace referencia al comentario doctrinario de COMENTARIOS A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, F.V.B., Tomo I, ex-plica la diferencia de ambas categorías de trabajadores, cuya característica fundamental es la transitoriedad de la actividad realizada: TRABAJADORES EVENTUALES: Trabajadores que desarrollan actividades urgentes del empleador; contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la empresa, en circunstancias extraordinarios. Ejemplo: Aumento inusitado de la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar el número de operarios y a los comerciantes a elevar el número de sus vendedores. Una vez concluida la anormalidad se hace innecesario mantener a tales trabajadores, por lo cual resulta prescindir de sus servicios. TRABAJADORES OCASIONALES: Trabajadores contratados para realizar tareas especiales que no forman parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio. Ejemplo, el contador contratado para realizar una auditoría o actualizar la contabilidad de la empresa; el técnico contratado para dictar cursos de orientación o de adiestramiento a otros trabajadores, o evaluar y hacer recomendaciones.

De esta manera se concluye que el actor no presta su labor de una manera continua, ininterrumpida, sino muy esporádica, con mínima frecuencia, no siéndole aplicables las disposiciones que contemplan los conceptos reclamados. Así se decide.

IX

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano I.G.S.B. contra la sociedad mercantil VEPACO PUBLICIDAD, C.A. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

LOG/KS/jfv

AP21-L-2007-005182

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