Decisión nº N°2522 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de Abril de 2007

197° y 148°

CAUSA Nº. 1Aa: 6353-07

PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

ACUSADOS: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L.

DEFENSORES: ABOGADOS, O.D.F. y M.D.P.P. Y J.L.T. RODRIGUEZ

FISCALES: ABOGADOS, HAIFA ASISSAMI, TURCY SIMANCAS Y SONIA BUZNEGO ASCANIO, FISCALES CUADRAGESIMA NOVENA, TRIGÉSIMA NOVENA Y TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

MATERIA: PENAL

DECISION DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de privativa de libertad. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expuestos en la presente decisión..

Nº .2522.

Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados O.D.F. Y M.D.P.P., en su carácter de Defensores del ciudadano I.A.S.A.; y Abogado J.L.T. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.V.H. y L.J.F.L., contra el Auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa Nº 4M-387-06 (Nomenclatura del referido Juzgado) mediante el cual decidió que no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, tampoco la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por no estar en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad .

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitidos como han sido en fecha 14 de marzo de 2007, los presentes recursos de apelación interpuesto por los Abogados O.D.F. Y M.D.P.P., en su condición de Defensores del ciudadano I.A.S.A.; y Abogado J.L.T. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.V.H. y L.J.F.L., contra el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual decidió que no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, tampoco la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por no estar en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad, es por lo que en consecuencia esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

I

Del Primer Recurso de Apelación:

Los ciudadanos Abg. O.D.F. Y M.D.P.P., en su carácter de Defensores del ciudadano I.A.S.A.; en escrito cursante del folio 05 al 29 del presente Cuaderno Separado, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada fecha 19-12-06, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas señalan lo siguiente:

“....procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos del ciudadano I.A.S.A.,.... estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numerales 4 y 5 ejusdem., en contra de la Decisión dictada por este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, donde decidió que: “...no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco la prorroga solicitada por el Ministerio Público....” en relación con la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre nuestro defendido, lo cual hacemos en los términos siguientes. I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. La decisión que aquí se recurre está constituida por el Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006 dictado por este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual estableció que: (...).....II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. 1. El articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recurso en el proceso penal, en los siguientes términos: Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Pues bien, en el presente caso: a. Ostentamos la legitimidad para interponer el presente Recurso de Apelación, en nuestro carácter de defensores técnicos del ciudadano I.A.S.A., tal y como lo establece el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. b. El presente recurso se está interponiendo temporáneamente, esto es, dentro del lapso del cinco días hábiles contados a partir del día 19 de Diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, cuyos días, siguiendo el calendario de actividades del Tribunal son los siguientes: Miércoles 20, Jueves 21 y Miércoles 27 de Diciembre de 2006; y Miércoles 7 de Enero de 2007, que es el presente. Al efecto, pedimos al Tribunal de juicio que así lo CERTIFIQUE de manera expresa. c. Se trata de un auto impugnable o recurrible, a tenor de lo previsto en los numerales 4. y 5. del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión de mantener privado a nuestro defendido de su libertad personal, implica la declaratoria de “ procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”; a la par que le causen un “gravamen irreparable”, derivado del hecho de estar sufriendo una privación de su libertad más allá del limite legalmente permitido, con las graves consecuencias que ello conlleva. 3. Y como quiera, que nuestro legislador, de forma imperativa, impone que fuera de las causales antes referidas, la Corte de Apelaciones deberá conocer del fondo del recurso planteado y dictar la correspondiente decisión, para garantizar así el cumplimiento de las garantías constitucionales que asisten a toda persona sometida a proceso penal, en especial los concernientes a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia, es por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare la admisibilidad del presente recurso de apelación. En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en los términos contenidos en el siguiente Capítulo de este escrito. III. PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Denunciamos que la decisión impugnada infringió crasamente, por errónea interpretación, el contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el debido proceso . Este artículo establece expresamente lo siguiente: Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. La errónea interpretación del articulo antes transcrito se observa a todo lo largo de la decisión recurrida, tal como lo demostramos a continuación en los siguientes puntos: PRIMERO: (....)........De párrafo precedentemente transcrito resulta meridianamente crasa la interpretación que hace el Tribunal a quo respecto a la expresión “próximas a su vencimiento”, contenido en el articulo 244 del COPP, porque de la manera en la cual esta redactado el único aparte de esta disposición en el sentido de que “Excepcionalmente , el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las causales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante”, jamás podría interpretarse, en sana lógica jurídica, que dicha expresión pudiera “...tomarse en sentido futuro, es decir, próximo futuro a vencerse o en sentido pasado, es decir próximo pasado vencido; esto por cuanto la norma redactada para una situación de hecho presente: próxima a su vencimiento...”, como erróneamente lo asienta la recurrida, porque del contexto de la expresión en estudio se deduce, en correcta sindéresis, que la única manera de interpretar la misma es en sentido “próximo futuro a vencerse” y nunca en sentido próximo “pasado vencido”; y aún en el supuesto negado de que estuviera en lo cierto la juzgadora de la primera instancia, todavía así tendría que interpretarse la norma en el sentido “próximo a futuro a vencerse”, esto es de manera restrictiva a favor del imputado, y ello porque tratándose el art. 244 COPP de una disposición que restringe la libertad del imputado, tenía que respetar la a quo el contenido del articulo 247 del COPP, el cual establece lo siguiente: “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. De forma tal que argüir que el término en cuestión puede interpretarse en sentido “próximo pasado vencido” equivale, en todo caso, a una interpretación extensiva en perjuicio de la libertad del imputado, inadmisible e intolerable en nuestro derecho procesal penal, por entrar en franca contradicción de lo dispuesto en el articulo 247 del COPP. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. SEGUNDO: En la decisión recurrida se expresa lo siguiente:(....).... Con respecto a los asertos contenidos en el párrafo transcrito, se observa: Es cierto lo que arguye el a quo en el sentido de que debe celebrarse una audiencia para oír a las partes “aún cuando el Ministerio Público o el querellante no hubieren solicitado la prorroga”, porque, aún cuando es verdad que la Sala Constitucional así lo tenía establecido en diversas sentencias, este criterio fue modificado expresamente por la Sentencia Nº 601 de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (sin votos salvados), en la cual dejó asentado lo siguiente: (...)......En consecuencia, la Juez a quo violó el debido proceso al haber convocado a una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra nuestro defendido, porque no habiendo sido solicitada oportunamente, en su caso concreto, la respectiva prorroga ni por el Ministerio Público, ni por el Querellante antes del vencimiento de los dos años de su duración, no era necesario realizar ninguna audiencia, sino que lo procedente era, tal como lo pidió la defensa, pronunciarse inmediatamente acerca del decaimiento de la medida privativa de libertad. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. TERCERO: En la decisión recurrida del 19 de Diciembre de 2006, se lee lo siguiente: (...)... Ahora bien, en la Sentencia Nº 1624 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que fue expresamente citada por el Tribunal a-quo en apoyo de lo decidido, se estableció entre otras cosas: “... el limite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva”. (Nuestras las negrillas y subrayados). Por su parte, la decisión recurrida señaló como fundamento de la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad, la circunstancia de que: “ ....la permanencia en la detención de los acusados en el tiempo se ha verificado durante el transcurso del juicio oral y no sin la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomara un tiempo en la celebración del mismo y ello no puede constituirse en razón alguna para señalar que el proceso se ha retardado, pues el mismo se esta celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción....” (Nuestras las negrillas). Pues bien, a la luz de lo decidido por la recurrida resulta claro que la sentenciadora de la primera instancia basó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra nuestro defendido, tomando en consideración, exclusivamente, que el juicio se encontraba en pleno desarrollo, y no en el hecho cierto de que dicha medida sobrepasó los dos años sin que hubiera acordado prórroga alguna para su mantenimiento, lo cual contraria abiertamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su fallo Nº 1624 del 13 de julio de 2005, pues en este se señaló que el limite de dos años 2 no está referida a la duración del proceso penal” , en fuerza de lo cual resulta innegable que la decisión del a quo violó flagrantemente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber declarado el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido, amen de haber desacato la misma jurisprudencia de la Sala Constitucional que citó en apoyo de su decisión. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. CUARTO: En relación a la decisión recurrida se lee lo siguiente: (...)....Al respecto se observa lo siguiente: Es falso de toda falsedad lo que dice la recurrida en el sentido de que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. “entiende que la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuanto el imputado o acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y PÚBLICO....”, y ello porque la no celebración del juicio oral y publico pese a haber transcurrido más de dos años de privación de libertad del imputado, no es la causa determinante del decaimiento de una medida de coerción persona sino solo una posible de tales causas, que aun cuando viene a ser la más frecuente, no por ello es la única, como erróneamente lo entendió el tribunal merced de una sesgada y acomodaticia interpretación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En efecto, se han dado casos en los que , aun habiéndose celebrado el juicio oral y público, e incluso, condenados los imputados por sentencia definitiva de la primera instancia, se ha operado el decaimiento de la medida de privación de libertad, al verificarse el transcurrir de más de dos años sin la existencia de sentencia definitiva firme, que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es lo realmente determinante para que opere el decaimiento automático de la medida, salvo que se haya acordado la prorroga de su mantenimiento o se hayan verificado tácticas dilatorias indebida del imputado o su defensa. Así tenemos, por ejemplo, el casi de los denominados Presos Políticos del Táchira, tres de los cuales, privados de su libertad y condenados por sentencia de primera instancia a seis años de prisión por el delito de Rebelión, cumplieron los dos años de detención cuando el proceso penal se encontraba en fase de apelación de dicha sentencia y se paralizó en la Corte de Apelaciones respectivas por la falta de dictado oportuno de la sentencia definitiva de segunda instancia, lo que ocasionó que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocar de oficio al conocimiento de la causa; y así, en Sentencia Nº 558 de fecha 27 de septiembre de 2005, ordenó “sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos O.A.P., S.L. y D.R., por las medida cautelares sustitutivas de presentación cada treinta días, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida y la prohibición de salida del país, ello conforme a los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”; al verificar que habían transcurrido más de dos años desde su detención judicial sin que mediara sentencia definitivamente firme. El caso anterior es claro ejemplo de que lo determinante no es que se celebre el juicio oral y público dentro del plazo de dos años contados a partir de la detención del imputado, ni tampoco el dictado de un fallo en la primera instancia (circunstancias éstas que se verificaron en el aludido caso), sino la inexistencia de sentencia definitivamente firme dentro de dicho plazo, porque como lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional, “el de la libertad es un derecho que interesa al orden pública y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela”. En consecuencia, resulta indiscutible que lo verdaderamente determinante para el decaimiento de una medida de coerción personal, especialmente la privativa de libertad, transcurridos que sean dos años desde su dictado y sin que se haya acordado prorroga alguna para su mantenimiento, no es la no celebración del juicio oral y público, sino la falta de pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme dentro del inexorable limite de dos años fijado por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se desprende de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1626 de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), la cual interpretó por vez primera el contenido y alcance del articulo 244 del COPP (anterior articulo 253) y que ha sido permanentemente ratificada por el resto de las sentencias dictadas por dicha Sala con posterioridad, incluyendo la Sentencia Nº 1624 de la Sala Constitucional del 13-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que fue expresamente citada por el Tribunal a quo en apoyo a su decisión, conforme a la cual: (...).... Y en dicha Sentencia Nº 1624 del 13-07-2005, se aclara además, con fundamento en el fallo Nº 1626 del 12 de Septiembre de 2001, que: (...) Ahora bien, de acuerdo a la interpretación (a todas luces equivocada) que le dio el Tribunal a quo a las sentencias de la Sala Constitucional sobre la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia 1624 del 17-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz; Sentencia Nº 1910 del 22 7- 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte; y Sentencia Nº 2627 del 12-8-2005, con ponencia del Magistrado J.E. cabrera Romero) aludidas expresamente como fundamento de la recurrida....Pues bien, a la luz del texto integro de las referidas sentencias de la Sala Constitucional (de las Cuales la juzgadora del a quo sólo tomó un pequeño extracto de ellas, descontextualizando así su verdadero contenido y alcance), salta a la vista la errónea interpretación que la sentenciadora del a quo hizo de la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, insisto, la no celebración o inicio del juicio oral y público antes de cumplirse el plazo de dos años no es la única causa en la cual produce el decaimiento de una medida privativa de libertad, ya que, aun estando en plena celebración el juicio oral y público procede tal decaimiento si, cumplidos dos años desde el dictado de la medida privativa de libertad contra el imputado, no se hubiere acordado prorroga para su mantenimiento; y, en el caso concreto de mis defendidos, dicha prorroga no fue acordada por la recurrida, sino que por el contrario, fue declarada improcedente al decidir el tribunal de juicio que: “....que tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Público...”, por lo que resulta indiscutible la errónea interpretación denunciada, imponiéndose, por tanto, la declaratoria del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra nuestro defendido. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. IV. SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. NULIDAD DE LA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN, AL NO HABERSE PRONUNCIADO RESPECTO A LA PROCEDENCIA O NO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA..En la Sentencia recurrida, de fecha 19 de Diciembre de 2006, se lee lo siguiente: (...). .... Pues bien, independientemente de que no debía celebrarse ninguna audiencia en el caso concreto de nuestro defendido, por cuanto no fue solicitada oportunamente, ni por el Ministerio Público, ni por el querellante, la respectiva prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, la juez a quo tenía que haber analizado, exclusivamente, si procedía una medida cautelar menos gravosa, y no detenerse a” examinar las circunstancias y condiciones en que ha transcurrido ese lapso de dos años”, que fue lo único que en definitiva hizo, porque aún cuando es cierto que en la decisión recurrida se dice también que “ en todo caso”, debía examinarse también “ si procede una medida cautelar menos gravosa”, esta labor jamás llegó a realizarla el Tribunal. En efecto de la simple lectura de lo decidido por la recurrida se evidencia con meridiana claridad que, a tal respecto, nada dijo el Tribunal, limitándose sólo a decidir sin ningún tipo de motivación o justificación previa que “la medida de privación de libertad aun se mantiene”, pero sin llegar a pronunciarse expresamente acerca de las causas por las cuales no procedía una medida cautelar menos gravosa, lo que hace nula la sentencia por inmotivada. El Tribunal de la primera instancia, al margen de que no fue solicitada oportunamente la prorroga, se encontraba, a todo evento, en la insoslayable obligación de establecer la existencia de causas graves demostrativas de la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, cosa que no hizo pues, insistimos, nada señalo al respecto, pese a haber dicho previamente que “ en todo caso”, debía examinarse también si procedía o no una “medida cautelar menos gravosa”. A este respecto, téngase en cuenta que la citada Sentencia Nº 601 de fecha 22 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente(...)....Lo anterior se traduce, sencillamente, evidente falta de motivación y de denegación de justicia por falta de pronunciamiento. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. V. TERCER MOTIVO DE APELACIÓN. DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD A LA QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS MIS DEFENDIDOS MERCE DE LO DECIDIDO POR LA RECURRIDA. 1. En el Auto recurrida, de fecha 19 de Diciembre de 2006, se decidió lo siguiente: ”En este sentido, se puede observar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. entiende que la aplicación de articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado ha permanecido detenido sin celebrarse juicio oral y público; en el presente caso, es evidente que ya el juicio oral se inició en fecha 20 de Marzo de 2006 y el mismo ha continuado sin interrupción alguna hasta la fecha de la ultima audiencia, es decir 14-12-2006, pues las partes han sido consecuentes en la celebración del mismo; es así que la permanencia de la detención de los acusados en el tiempo se ha verificado durante el transcurso del juicio oral y no sin la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomara un tiempo en la celebración del mismo, y ello no puede constituirse en razón alguna para señalar que proceso se ha retardado, pues el mismo se esta celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene. Y así se decide. (Mías las negrillas y subrayado). 2. Ahora bien, lo decidido por el Tribunal a quo en cuanto a que en el presente caso “no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene” implica, sencillamente, la prolongación indefinida de la detención de nuestro defendido, lo que viola el debido proceso y el derecho a la libertad personal. 2.1. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su citada Sentencia Nº 1624 de fecha 13 de Julio de 2005, aludida expresamente por el Tribunal a quo como fundamento de su fallo, estableció que el Juzgado: (...). 3. Tal prolongación indefinida de la detención de nuestro patrocinado se traduce, al mismo tiempo, en una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y una violación del articulo 44 constitucional, dado que la única forma en que tal privación ilegitima no se produjera era acordado el Tribunal de primera instancia la prórroga para el mantenimiento de la medida, para lo cual, por mandato del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, era “necesario” establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad....” (Sentencia Nº 601 del 22-4-2005, Sala Constitucional). 4. Luego de no haber acordado la prorroga, ni tampoco el decaimiento de la medida privativa de libertad, pese a transcurrir el lapso de dos años dispuesto en el art. 244 del COPP, la privación de libertad se transforma en ilegitima. Y es así porque, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que (....). .....5. En consecuencia, la Corte de Apelaciones, sin más demora y dado que no fue acordada prorroga alguna para el mantenimiento de la detención judicial de mis defendidos más allá del limite legal de los dos años, se encuentra en la insoslayable obligación de hacerla cesar inmediatamente, en respeto de las garantías y derechos constitucionales que asisten a mis patrocinados, pues esta ha devenido en una detención ilegitima , procediendo por ello el decreto de su libertad plena, esto, es sin restricciones de ninguna naturaleza, tomando en cuenta que, como lo tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé “ la aplicación de medida sustitutiva alguna”, cuando cualquier medida de coerción persona sobrepasa el término del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “ por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación de articulo 44 Constitucional”. (Sentencia Nº 1626 de fecha 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C.). ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. 6. En efecto de la anterior petición, solicito a la Corte de Apelaciones que, a todo evento, y de considerarlo procedente, y ante el evidente decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa, decrete en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas; en el entendido que la defensa NO ESTÁ SOLICITANDO UNA REVISIÓN de la medida privativa de libertad conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino su sustitución por una menos gravosa habida cuenta del decaimiento de aquella, por cuya virtud no cabe emplear la manida excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/9 de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó. VI. SÍNTESIS Y PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que, en consecuencia: PRIMERO: REVOQUE la decisión recurrida por ser evidentemente violatoria del debido proceso, al haber incurrido en errónea y crasa interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULE a todo evento, por evidente falta de motivación, la decisión recurrida. TERCERO: Decrete el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de nuestro defendido, ante el hecho cierto que, habiendo transcurrido con creces más de dos años desde la fecha en que la misma fue dictada, no fue acordada por el Tribunal a quo prorroga alguna para su mantenimiento, y que, en consecuencia, ordene su inmediata libertad. CUARTO. DECRETE, en cualquier caso, la L.P. de nuestro defendido dado que su detención se ha transformado en ilegitima desde el mismo de no haber sido acordada prorroga para el mantenimiento de su detención; y, que, en efecto de esta petición, sea acordada su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.....”.

II

Del Segundo Recurso de Apelación:

El ciudadano Abg. J.L.T. RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.V.H. y L.J.F.L.; en escrito cursante del folio 30 al 49 del presente Cuaderno Separado, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión dictada fecha 19-12-06, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas señalan lo siguiente:

“....procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos H.V.H. y L.J.F.L., estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en lo establecido en el articulo 447, numerales 4 y 5 ejusdem., en contra de la Decisión dictada por este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, donde decidió que: “...no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco la prorroga solicitada por el Ministerio Público....” en relación con la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre mis defendidos, lo cual hago en los términos siguientes. I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. La decisión que aquí se recurre está constituida por el Auto de fecha 19 de Diciembre de 2006 dictado por este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual estableció que(..)....II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. 1. El articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recurso en el proceso penal, en los siguientes términos: Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Pues bien, en el presente caso: a. Ostento la legitimidad para interponer el presente Recurso de Apelación, es mi carácter de defensor técnico de los ciudadanos HENRY VIAS HERNÁNDEZ y L.J.F.L., tal y como lo establece el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal; b. El presente recurso se está interponiendo temporáneamente, esto es, dentro del lapso del cinco días hábiles contados a partir del día 19 de Diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, cuyos días, siguiendo el calendario de actividades del Tribunal son los siguientes: Miércoles 20, Jueves 21 y Miércoles 27 de Diciembre de 2006; y Miércoles 7 de Enero de 2007, que es el presente. Al efecto, pedimos al Tribunal de juicio que así lo CERTIFIQUE de manera expresa. c. Se trata de un auto impugnable o recurrible, a tenor de lo previsto en los numerales 4. y 5. del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión de mantener privado a mis defendidos de su libertad personal, implica la declaratoria de “ procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”; a la par que le causen un “gravamen irreparable”, derivado del hecho de estar sufriendo una privación de su libertad más allá del limite legalmente permitido, con las graves consecuencias que ello conlleva. 3. Y como quiera, que nuestro legislador, de forma imperativa, impone que fuera de las causales antes referidas, la Corte de Apelaciones deberá conocer del fondo del recurso planteado y dictar la correspondiente decisión, para garantizar así el cumplimiento de las garantías constitucionales que asisten a toda persona sometida a proceso penal, en especial los concernientes a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia, es por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare la admisibilidad del presente recurso de apelación. En consecuencia, paso a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en los términos contenidos en los siguientes Capítulos de este escrito. III. PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Denuncio que la decisión impugnada infringió crasamente, por errónea interpretación, el contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el debido proceso . Este artículo establece expresamente lo siguiente: Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. La errónea interpretación del articulo antes transcrito se observa a todo lo largo de la decisión recurrida, tal como paso a demostrarlo a continuación en los siguientes puntos. PRIMERO: En la decisión recurrida del 19 de Diciembre de 2006, se lee lo siguiente: (...).... Ahora bien, en la Sentencia Nº 1624 de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que fue expresamente citada por el Tribunal a quo en apoyo de lo decidido, se estableció, entre otras cosas, que: (...). Por su parte, la decisión recurrida señalo como fundamento de la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad, la circunstancia de que: (...). pues bien, a la luz de lo decidido por la recurrida resulta claro que la sentenciadora de la primera instancia basó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra de mis defendidos tomando en consideración, exclusivamente, que el juicio se encontraba en pleno desarrollo, y no en el hecho cierto que dicha medida sobrepasó los dos años sin que se hubiera acordado prorroga alguna para su mantenimiento, lo cual contraria abiertamente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su citado fallo Nº 1624 del 13 de Julio de 2005, pues en este se señaló que el limite de dos años “ no está referido a la duración de proceso penal” sino a la “duración de la medida de coerción personal”, en fuerza de lo cual resulta innegable que la decisión de aquo violó flagrantemente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber declarado el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, pese a que tampoco acordó prorroga alguna para su mantenimiento, amen de haber desacatado la misma jurisprudencia de la Sala Constitucional que citó en apoyo de su decisión. ASI LO PIDO SEA DECLARADO. SEGUNDO: En la decisión recurrida se lee lo siguiente: (...)..... Es falso de toda falsedad lo que dice la recurrida en el sentido de que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. “entiende que la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuanto el imputado o acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y PÚBLICO....”, y ello porque la no celebración del juicio oral y publico pese a haber transcurrido más de dos años de privación de libertad del imputado, no es la causa determinante del decaimiento de una medida de coerción personal sino solo una posible de tales causas, que aun cuando viene a ser la más frecuente, no por ello es la única, como erróneamente lo entendió el tribunal merced de una sesgada y acomodaticia interpretación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En efecto, se han dado casos en los que , aun habiéndose celebrado el juicio oral y público, e incluso, condenados los imputados por sentencia definitiva de la primera instancia, se ha operado el decaimiento de la medida de privación de libertad, al verificarse el transcurrir de más de dos años sin la existencia de sentencia definitiva firme, que, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es lo realmente determinante para que opere el decaimiento automático de la medida, salvo que se haya acordado la prorroga de su mantenimiento o se hayan verificado tácticas dilatorias indebida del imputado o su defensa. Así tenemos, por ejemplo, el casi de los denominados Presos Políticos del Táchira, tres de los cuales, privados de su libertad y condenados por sentencia de primera instancia a seis años de prisión por el delito de Rebelión, cumplieron los dos años de detención cuando el proceso penal se encontraba en fase de apelación de dicha sentencia y se paralizó en la Corte de Apelaciones respectivas por la falta de dictado oportuno de la sentencia definitiva de segunda instancia, lo que ocasionó que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avocar de oficio al conocimiento de la causa; y así , en Sentencia Nº 558 de fecha 27 de septiembre de 2005, ordenó “sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos O.A.P., S.L. y D.R., por las medida cautelares sustitutivas de presentación cada treinta días, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida y la prohibición de salida del país, ello conforme a los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”; al verificar que habían transcurrido más de dos años desde su detención judicial sin que mediara sentencia definitivamente firme. El caso anterior es claro ejemplo de que lo determinante no es que se celebre el juicio oral y público dentro del plazo de dos años contados a partir de la detención del imputado, ni tampoco el dictado de un fallo en la primera instancia (circunstancias éstas que se verificaron en el aludido caso), sino la inexistencia de sentencia definitivamente firme dentro de dicho plazo, porque como lo ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional, “el de la libertad es un derecho que interesa al orden pública y, por tanto, debe proveerse, aun de oficio, a su tutela”. En consecuencia, resulta indiscutible que lo verdaderamente determinante para el decaimiento de una medida de coerción personal, especialmente la privativa de libertad, transcurridos que sean dos años desde su dictado y sin que se haya acordado prorroga alguna para su mantenimiento, no es la no celebración del juicio oral y público, sino la falta de pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme dentro del inexorable limite de dos años fijado por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se desprende de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 1626 de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), la cual interpretó por vez primera el contenido y alcance del articulo 244 del COPP (anterior articulo 253) y que ha sido permanentemente ratificada por el resto de las sentencias dictadas por dicha Sala con posterioridad, incluyendo la Sentencia Nº 1624 de la Sala Constitucional del 13-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que fue expresamente citada por el Tribunal a quo en apoyo a su decisión., conforme a la cual: (...).... Y en dicha Sentencia Nº 1624 del 13-07-2005, se aclara además, con fundamento en el Fallo Nº 1626 del 12 de septiembre de 2001, de la misma Sala Constitucional, que: (...)..... Pues bien, Ahora bien, de acuerdo a la interpretación a todas luces equivocada) que le dio el Tribunal a quo a las sentencias de la Sala Constitucional sobre la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia 1624 del 17-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz; Sentencia Nº 1910 del 22 7- 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte; y Sentencia Nº 2627 del 12-8-2005, con ponencia del Magistrado J.E. cabrera Romero) aludidas expresamente como fundamento de la recurrida....Pues bien, a la luz del texto integro de las referidas sentencias de la Sala Constitucional (de las Cuales la juzgadora del a quo sólo tomó un pequeño extracto de ellas, descontextualizando así su verdadero contenido y alcance), salta a la vista la errónea interpretación que la sentenciadora del a quo hizo de la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, insisto, la no celebración o inicio del juicio oral y público antes de cumplirse el plazo de dos años no es la única causa en la cual produce el decaimiento de una medida privativa de libertad, ya que, aun estando en plena celebración el juicio oral y público procede tal decaimiento si, cumplidos dos años desde el dictado de la medida privativa de libertad contra el imputado , no se hubiere acordado prorroga para su mantenimiento; y, en el caso concreto de mis defendidos, dicha prorroga no fue acordada por la recurrida, sino que por el contrario, fue declarada improcedente al decidir el tribunal de juicio que: “....que tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio Público...”, por lo que resulta indiscutible la errónea interpretación denunciada, imponiéndose, por tanto, la declaratoria del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra de mis defendidos. ASI PIDO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE. IV. SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. NULIDAD DE LA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN, AL NO HABERSE PRONUNCIADO RESPECTO A LA PROCEDENCIA O NO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. En la sentencia recurrida, de fecha 19 de Diciembre de 2006, se lee lo siguiente: (...). .... Pues bien de la simple lectura de lo decidido por la recurrida se evidencia con meridiana claridad que, el Tribunal, pese a señalar que, “ en todo caso”, debía examinarse también “ si procede una medida cautelar menos gravosa”, esta labor jamás llegó a realizarla el tribunal , limitándose tan solo a decidir, sin ningún tipo de motivación o justificación previa que “ la medida de privación de libertad aún se mantiene”, pero sin llegar a pronunciarse expresamente acerca de las causas por las cuales procedía o no el dictado de una medida cautelar menos gravosas, lo que hace nula la sentencia inmotivada. El Tribunal de primera instancia se encontraba en la insoslayable obligación de establecer, conforme a lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que fue solicitada por el Ministerio público la prorroga para el mantenimiento de la detención de mis defendidos, la existencia de causas graves demostrativas de la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad cosa que no hizo, insisto, nada señaló al respecto, pese a haber ducho previamente que “ en todo caso”, debía examinar si procedía o no “una medida cautelar menos gravosa”. A este respecto, téngase en cuenta que la citada Sentencia Nº 601 de fecha 22 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente(...)....Lo anterior se traduce, sencillamente, evidente falta de motivación y de denegación de justicia por falta de pronunciamiento. ASI PIDO SEA DECLARADO. IV. TERCER MOTIVO DE APELACIÓN. DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD A LA QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS MIS DEFENDIDOS MERCE DE LO DECIDIDO POR LA RECURRIDA. 1. En el Auto recurrida, de fecha 19 de Diciembre de 2006, se decidió lo siguiente” en este sentido, se puede observar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. entiende que la aplicación de articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado ha permanecido detenido sin celebrarse juicio oral y público; en el presente caso, es evidente que ya el juicio oral se inició en fecha 20 de Marzo de 2006 y el mismo ha continuado sin interrupción alguna hasta la fecha de la ultima audiencia, es decir 14-12-2006, pues las partes han sido consecuentes en la celebración del mismo ; es así que la permanencia de la detención de los acusados en el tiempo se ha verificado durante el transcurso del juicio oral y no sin la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomara un tiempo en la celebración del mismo, y ello no puede constituirse en razón alguna para señalar que proceso se ha retardado, pues el mismo se esta celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene. Y así se decide. (Mías las negrillas y subrayado). 2. Ahora bien, lo decidido por el Tribunal a quo en cuanto a que en el presente caso “no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene” implica, sencillamente, la prolongación indefinida de la detención de mis defendidos, lo que viola el debido proceso y el derecho a la libertad personal. 2.1. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su citada Sentencia Nº 1624 de fecha 13 de Julio de 2005, aludida expresamente por el Tribunal a quo como fundamento de su fallo, estableció que el Juzgado: (...). 3. Tal prolongación indefinida de la detención de mis patrocinados se traduce, al mismo tiempo, en una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y una violación del articulo 44 constitucional, dado que la única forma en que tal privación ilegitima no se produjera era acordado el Tribunal de primera instancia la prórroga para el mantenimiento de la medida, para lo cual, por mandato del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, era “necesario” establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad....” (Sentencia Nº 601 del 22-4-2005, Sala Constitucional). 4. Luego de no haber acordado la prorroga, ni tampoco el decaimiento de la medida privativa de libertad, pese a transcurrir e lapso de dos años dispuesto en el art. 244 del COPP, la privación de libertad se transforma en ilegitima. Y es así porque, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que (....). .....5. En consecuencia, la Corte de Apelaciones, sin más demora y dado que no fue acordada prorroga alguna para el mantenimiento de la detención judicial de mis defendidos más allá del limite legal de los dos años, se encuentra en la insoslayable obligación de hacerla cesar inmediatamente, en respeto de las garantías y derechos constitucionales que asisten a mis patrocinados, pues esta ha devenido en una detención ilegitima , procediendo por ello el decreto de su libertad plena, esto, es sin restricciones de ninguna naturaleza, tomando en cuenta que, como lo tiene establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé “ la aplicación de medida sustitutiva alguna”, cuando cualquier medida de coerción persona sobrepasa el término del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , “ por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación de articulo 44 Constitucional”. (Sentencia Nº 1626 de fecha 12 de septiembre de 2001, caso R.A.C.). ASI PIDO SEA DECLARADO. 6. En efecto de la anterior petición, solicito a la Corte de Apelaciones que, a todo evento, y de considerarlo procedente, y ante el evidente decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa , decrete a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosas; en el entendido que la defensa NO ESTÁ SOLICITANDO UNA REVISIÓN de la medida privativa de libertad conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , sino su sustitución por una menos gravosa habida cuenta del decaimiento de aquella, por cuya virtud no cabe emplear la manida excusa de que “no han variado las circunstancias” de la detención relativas al peligro de fuga y/9 de obstaculización como justificación o fundamento del mantenimiento de una medida que decayó. VI. SÍNTESIS Y PETITORIO. Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y que, en consecuencia: PRIMERO: REVOQUE la decisión recurrida por ser evidentemente violatoria del debido proceso, al haber incurrido en errónea y crasa interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULE a todo evento, por evidente falta de motivación, la decisión recurrida. TERCERO: DECRETE EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra de mis defendidos, ante el hecho cierto que, habiendo transcurrido con creces más de dos años desde la fecha en que la misma fue dictada, no fue acordada por el Tribunal a quo prorroga alguna para su mantenimiento, y que, en consecuencia, ordene su inmediata libertad. CUARTO. DECRETE, en cualquier caso, la L.P. de mis defendidos dado que su detención se ha transformado en ilegitima desde el mismo de no haber sido acordada prorroga para el mantenimiento de su detención; y, que, en efecto de esta petición, sea acordada su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.....”.

III

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta en las presentes actuaciones , que el Tribunal a- quo emplazó a los ciudadanos Abg. HAIFA ASISSAMI MADAH, TURCY SIMANCAS y SONIA BUZNEGOS ASCANIO, en su condición de Fiscales Cuadragésima Novena, Trigésima Novena y Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, a los fines de que dieran contestación al recurso interpuesto, observando esta Sala que los mencionados Fiscales dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados O.D.F. Y M.D.P.P., en su carácter de Defensores del ciudadano I.A.S.A.; y el Abogado J.L.T. RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.V.H. y L.J.F.L., tal como consta en el escrito de contestación que corre inserto a los folios 52 al 71 del presente cuaderno separado, quienes señalaron entre otras cosas lo siguiente:

“.... procedemos de acuerdo a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; a presentar formal Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados O.D.F. Y M.D.P.P., actuando en su carácter de Defensores del acusado I.A.S.A.; y el Abogado J.L.T. RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de los acusados H.V.H. y L.J.F.L., plenamente identificados en autos, en los siguientes términos: I. Punto previo. DEL RECORRIDO PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA. En aras de una mejor comprensión del punto a tratar en este y los subsiguientes Capítulos, consideramos estas Representantes de la Vindicta Pública, menester traer a colación solo a titulo de referencia algunas de las actuaciones más relevantes suscitadas en el recorrido procesal de la causa que nos ocupa, por ello, importante es destacar que los hechos objeto de juzgamiento por este dignoT. ocurrieron en fecha 11 de Abril del año 2002 en la inmediaciones de la avenida Baralt de la ciudad Capital, fecha esta en la cual el Ministerio público ordenó el inicio de Investigación Penal..... II. De los argumentos Esgrimidos por la Defensa para Recurrir: PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DE LOS RECURRENTES: “ INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal”...... SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN DE LOS RECURRENTES: “NULIDAD DE LA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN AL NO HABERSE PRONUNCIADO RESPECTO A LA PROCEDENCIA O NO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSAS”..... TERCER MOTIVO DE APELACIÓN DE LOS RECURRENTES: “ DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD A LA QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS MIS DEFENDIDOS MERCED DE LO DECIDIDO POR LA RECURRIDA”.... III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN. Realizada como ha sido la síntesis de las denuncias esgrimidas por los recurrentes y que fundamentan el presente escrito debemos señalar lo siguiente: Primero: En lo que respecta a la primera de las denuncias, que sostiene por una parte la errónea interpretación del articulo 244 del COPP y por la otra alega una descontextualización de la Jurisprudencia citada por la Sentenciadora como sustento de su fallo, se hace evidente para estas suscritas que lo que se trasluce es la frustración de los recurrentes al no ver cumplidas sus expectativas mediante esta nueva incidencia- Recurso- que se suma a los ya innumerables por ellos ejercidos, en una practica que distorsiona el sentido de una real Defensa Técnica a la cual tienen derecho sus patrocinados, los hoy acusados de autos. Quienes aquí suscribimos, compartimos el criterio del A-quo en lo atinente a la improcedencia de aplicabilidad del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación como señalaremos en puntos sucesivos tiene sus sustento Jurisprudencial en decisiones emanadas reiteradamente de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. y las cuales citaremos más adelante, no obstante debemos destacar que el referido articulo no procede cuando estamos en presencia cual es el caso de un proceso judicial que en el marco del cual se esta juzgando a Funcionarios del Estado que en el marco del pleno ejercicio de sus funciones cometieron graves violaciones a los derechos humanos, hecho éste que debe ser tomado en consideración por el órgano jurisdiccional a los efectos del pronunciamiento que se pretende por los recurrentes, habida cuenta de la invariabilidad de las circunstancias que sirvieron de sustento para decretar las Medidas Privativas de Libertad acordadas en su oportunidad. Segundo: En lo atinente a la denuncia referida a la nulidad de la recurrida por inmotivación, al no haberse pronunciado respecto a la procedencia o no de una medida cautelar menos gravosa, ante este planteamiento con la simple lectura integra del fallo objeto de impugnación, queda desvirtuada tal afirmación, ya que a lo largo de su texto, se evidencia el desarrollo de cada uno de los planteamientos en el contenidos así como el criterio del Tribunal al respecto. De tal suerte que debemos, indicar que el fallo recurrido, se caracteriza por lo prolijo en lo que citas Jurisprudencias se refiere, las cuales invoca la sentenciadora en apoyo de su decisión, por lo que comporta una franca contradicción lo afirmado por Abogados Defensores en lo que respecta a la inmotivación del fallo. Tercero: Finalmente alegan los Recurrentes una suerte de Privación Ilegitima de Libertad en virtud del fallo objeto de impugnación, en este particular necesario es llamar su atención Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, respecto de la absurda afirmación, toda vez que si alguna característica ha tenido este proceso durante todas las etapas del desarrollo, es precisamente la estricta observancia de las garantías procesales, que le asisten a los acusados de autos, quienes podríamos decir, han hecho un ejercicio abusivo de los recursos procesales consagrados en la ley, en la mal entendida esfera del derecho de la defensa, lo cual ha contribuido para que este proceso se prolongue más allá de los limites previsibles dadas las particulares y complejas circunstancias del caso que no ocupa. Pero cabe preguntarse, cual es el propósito que persigue el legislador al establecer las Medidas Coercitivas que se contraponen a los principios de su presunción de inocencia y juzgamiento de libertad, no es otro que asegurar el justo equilibrio entre los derechos que le asisten a quien se señala como imputado y los derechos de las victimas a no obtener un fallo que quede ilusorio. En armonía a tales postulados la Doctrina del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como la línea Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en sintonía con lo preceptuado en nuestra Carta Magna exceptúa la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas. Así mismo, el articulo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delios son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29, en concordancia don el articulo 271 de la Constitución , lo cual no requiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. Ahora bien, Honorables Magistrados, invocan los recurrentes la sentencia Nº 601 del 22-04-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual si bien es cierto, establece un cambio de criterio de la Sala Constitucional en lo que respecta al supuesto fáctico de cuando una medida de coerción personal, y en especial la derivación preventiva de libertad, exceda el limite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Cambio de criterio este que no se establece como vinculante para todos los Jueces de la República, pues como es consabido no todas las decisiones emanadas de la Sala Constitucional tienen tal carácter. Sin embargo, nos permitir (sic) traer a colación, lo que ha sostenido la Sala Constitucional respecto de la procedencia no solo de Medidas Cautelares o menos gravosas, sino respecto del contenido y alcance del articulo 29 Constitucional que comporta el compromiso y obligación del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades. IV. DE LA JURISPRUDENCIA QUE SUSTENTA LOS ARGUMENTOS DE LAS REPRESENTANTES FISCALES. Consideramos quienes aquí suscribimos, que de acuerdo con el dispositivo Constitucional recogido en el articulo 271 que establece la imprescriptibilidad de delitos contra los derechos humanos, así como la obligación que comporta para el Estado investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, a la luz de la citada Carta Fundamental, se hace necesario invocar en el presente escrito el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO de fecha 09-12-2002 Sentencia Nº 3167, referida al recurso de interpretación solicitado por el ciudadano Fiscal General de la República Dra. (sic) J.I.R., la cual nos permitimos reproducir parcialmente: (....). En ese mismo orden de ideas quienes aquí suscribimos, consideramos que dichos conceptos fueron ratificados en el marco de la Sentencia distinguida con el Nº 3421 de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO , y de seguidas reproducimos parcialmente: (...)... Finalmente Honorables Magistrados, estas suscritas queremos llamar su atención respecto del criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos, en lo atinente al tratamiento respecto de los delitos objeto de juzgamiento por el Tribunal a su digno cargo, por guardar perfecta armonía con lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de la República y el carácter vinculante de sus decisiones el cual invocamos, así como del texto de nuestra Carta Fundamental de la cual dimana nuestra atribución legal para el ejercicio pleno de la representación del Estado Venezolano en la presente causa, la cual sostiene que: “(.....). V. PETITORIO FISCAL. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente ut supra, solicitamos de este D.T. sea declarada SIN LUGAR la Apelación planteada por la Defensa, en consecuencia se CONFIRME la decisión emanada del tribunal 4 Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 19-12-2006, por ende MANTENGA la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados I.A.S.A., H.V.H. y L.J.F.L., plenamente identificados en autos, acordada por el órgano jurisdiccional competente por permanecer inalterables a la fecha las razones y fundamentos que la motivaron, finalmente solicitamos, se ORDENE proseguir con la continuación de la celebración del Juicio Oral y Público y la consecuente recepción de los órganos de prueba ofertados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente....”.

IV

DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Auto dictado en fecha 19-12-2006, que corre inserto a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado señala entre otras cosas lo siguiente:

“.....Vista la solicitud hecha por los Abogados C.B., M.D.P.P. y O.D., en su carácter de defensores del acusado ciudadano I.A.S. en cuanto se decrete la inmediata libertad de su representado por haber operado el decaimiento de la medida privación judicial de libertad al cumplirse en fecha 22-11-2006 dos años de su detención sin que se tenga sentencia definitiva ello conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; vista igualmente la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público en cuanto sea acordada una prórroga en la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos I.A.S., H.V. y L.F. conforme a lo señalado en el articulo 244 Ejusdem adherida la parte querellante y vista la oposición a la solicitud hecha por el Abogado C.T. en su carácter de defensor de los ciudadanos H.V. y L.F., este Tribunal dictó decisión la cual fue del conocimiento de todas las partes en la audiencia de esta misma fecha y la cual es de tenor siguiente: El abogado C.B. en su carácter de autos, indicó al Tribunal que en fecha 01 de Diciembre del año en curso, la representación del Ministerio Público presentaron por ante la secretaria del Tribunal escrito en donde solicitan la prórroga de la Medida de privación Judicial de Libertad de los ciudadanos ya señalados L.F., H.V. e I.S.; en lo que respecta a su representado, I.S., el mismo fue detenido en el aeropuerto Internacional La Chinita en la ciudad de Maracaibo en fecha 22 de noviembre de 2004 y puesto a la orden de un Juez de Control quien decretó medida privativa de libertad; ahora bien, conforme a lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debía próximo a cumplirse los dos años de detención, presentar solicitud de prórroga para el mantenimiento de dicha medida lo cual no lo hizo sino después de vencido el término por lo que el mismo es extemporáneo, es así que conforme a lo dicho por la defensa, este Tribunal ESTA EN LA OBLIGACIÓN de acordar de oficio, la libertad, sin ni siquiera realizar una audiencia para oír a las partes, pues la misma es solo viable si el Ministerio Público hubiese presentado su solicitud en tiempo legal lo cual no lo hizo. Respecto a este señalamiento el Tribunal indicó a la defensa lo siguiente: el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 244 segundo párrafo expresamente señala: “...Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento.... En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir...” esto quiere decir, que presentada la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, el juez debe convocar a una audiencia, prórroga esta solicitada próxima al vencimiento del lapso de dos años de impuesta la medida de coerción y sin entrar en profundidad el sentido de la norma con la expresión de “próxima a su vencimiento” pues podría tomarse en sentido futuro, es decir, próximo futuro a vencerse o en sentido pasado, es decir, próximo pasado vencido; esto por cuanto la norma está redactada para una situación de hecho presente: próxima a su vencimiento; más sin embargo, la defensa señalo que la norma no refiere que después de vencido el lapso el Ministerio Público o el querellante podría imponer la solicitud de prórroga, pues no haberlo hecho el día del vencimiento o antes, se tendrá como presentada y por ello debe el Tribunal decidir declarar la libertad sin audiencia. Ahora bien, si es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal obliga a realizar una audiencia una vez presentada la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, no es de menos cierto que en el caso que NO SEA PRESENTADA LA SOLICITUD DE PRÓRROGA, IGUALMENTE ÉSTE TRIBUNAL DEBE REALIZAR UNA AUDIENCIA, PARA OIR A LAS PARTES Y DECIDIR SOBRE LA NECESIDAD DE IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR, pues así ha sido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; así tenemos la Sentencia Nº 1776 de fecha 18-02-2005, con ponencia del Dr. M.T.D.: (...). Y la sentencia Nº 2249 de fecha 01-08-2005 con ponencia del Dr. L.V.A.: (....).Es así que, una vez cumplido el acusado o imputado con una medida de privación judicial de libertad sin sentencia definitiva aun cuando el Ministerio Público o el querellante no hubieren solicitad la prórroga, debe el Tribunal realizar una audiencia para oír a las partes pues de esa forma no solo salvaguarda el derecho a la defensa sino el derecho que tienen todas las partes de ser oídas, por lo que no tiene sentido declarar la extemporaneidad o no de la solicitud de prórroga por el Ministerio Público sobre la medida de privación judicial por cuanto en uno u otro supuesto (solicitado la prórroga o no), igualmente el Tribunal debe realizar la audiencia y examinar las circunstancias y condiciones en que ha transcurrido ese lapso de dos años y en todo caso, si procede una medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, decidido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir sobre las circunstancias y condiciones en que se han cumplido los dos años de medida de privación judicial de libertad de los ciudadanos H.V., L.F. e I.S.. Los ciudadanos H.V. y L.F., fueron detenidos en fecha 03-12-2004, en la ciudad de Caracas, una vez le fuera negado el asilo político en la Embajada de la República de El Salvador, los mismos fueron presentados ante un Tribunal de Control, quien decretó medida privativa judicial de libertad. El ciudadano acusado I.S. fue aprehendido en fecha 22 de noviembre de 2004 en el aeropuerto Internacional de La Chinita en la ciudad de Maracaibo, posteriormente fue presentado ante un Tribunal de Control quien decretó medida de privación judicial de libertad; en fecha 10-01-2005 fue presentado acusación a los referidos ciudadanos; en fecha 04-04-2005 culminado el 11-05-2005 se realizó la Audiencia Preliminar; y en fecha 20 de Marzo de 2006 se dio inicio al debate oral y público el cual se viene realizando sin ninguna interrupción hasta la última audiencia 14-12-2006, por lo que hasta el juicio oral se iniciara los mismos llevan detenidos un tiempo de UN AÑO TRES MESES Y VEINTIOCHO DÍAS para I.A.S. y UN AÑO TRES MESES Y DIECISIETE DIAS para H.V. y L.F.. Ahora bien, entiende este Tribunal la razón de existencia del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que una medida de coerción no debe durar más de dos años ni el limite mínimo establecido para el delito por el cual se le sigue un proceso a una persona; en este sentido ha sido vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en cuanto a la interpretación de esta norma y las limitantes que pueden surgir respecto a ese tiempo de dos años, más sin embargo, la mayoría de las sentencias hacen referencia a que el proceso se haya demorado, bien en fase de control o juicio sin que hasta la fecha no se haya celebrado el juicio oral y exista una sentencia definitiva; así tenemos: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-05 Nº 1624 ponencia Magistrado P.R.H. que señala: (....). Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-13-05 (sic) nro. 1910 ponencia Magistrado M.T.D. la cual indica (....).Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-05 nro. 2627 ponencia Magistrado J.E.C., la cual establecido (....).En este sentido, se puede observar, que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. entiende que la aplicación de articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y PÚBLICO; en el presente caso, es evidente que ya el juicio oral se inició en fecha 20 de Marzo de 2006 y el mismo ha continuado sin interrupción alguna hasta la fecha de la ultima audiencia, es decir 14-12-2006, pues las partes han sido consecuentes en la celebración del mismo ; es así que la permanencia de la detención de los acusados en el tiempo se ha verificado durante el transcurso del juicio oral y no sin la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomara un tiempo en la celebración del mismo, y ello no puede constituirse en razón alguna para señalar que proceso se ha retardado, pues el mismo se esta celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prorroga solicitada por el Ministerio publico, pues no estamos en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que la medida de privación de libertad aun se mantiene. Y así se decide....”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de los abogados O.D.F. Y M.D.P.P., en su condición de defensores privados del ciudadano I.A.S.A., y la del abogado J.L.T. RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.V.H. y L.J.F.L., en sus escritos de apelación son idénticas, ya que existe una clara relación de conexidad entre ellos, y por tal razón esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesal, considera que lo procedente y ajustado en derecho es resolver en una sola decisión las pretensiones de los abogados recurrentes. Y así se decide.

De los escritos recursivos que cursan en el presente cuaderno separado, se desprenden tres denuncias, referidas a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decidió que “no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prórroga solicitada por el Ministerio Público…” pasando esta Sala a resolverlas, más sin embargo, antes de realizar lo conducente y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por los quejosos en sus respectivos recursos de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base, de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

… Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, J.L.T., en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19 de noviembre de 2002, expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente:

Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, no están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto , la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución .

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que, por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o , como sinónimo o equivalente de o . Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” ( Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.) .

De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…

(STC 128/1995, del 26 de Julio)..

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa, es necesario traer a colación la sentencia N° 98, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado J.E.C. sobre el hecho comunicacional, que señaló:

…el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…

Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio….

En igual sintonía, se encuentra la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002, específicamente en el voto salvado del magistrado J.E.C. Romero, quien acerca del hecho notorio expresó:

…Correspondía al Fiscal General de la República narrar unos hechos, justificarlos o acreditarlos, atribuírselos a alguien, e indicar a cuál tipo penal pertenecían, y esto lo efectuó.

El Fiscal para acreditar los hechos promovió una serie de audiovisuales que fueron transmitidos por todos los canales de televisión en los días 11 y 12 de abril de 2002. Sus imágenes constituyen hechos notorios comunicacionales, ya que a la cultura de la población se incorporaron ciertos, así tal incorporación no sea perenne. Debido a ello, los audiovisuales contestes proyectados por todos los medios se reputan auténticos y pueden ser contenidos ser apreciados por el Juez. A eso se refiere la notoriedad comunicacional. Además, lo ocurrido el 11 y 1|2 de abril del corriente año, en muchos de sus aspectos son hechos notorios comunes, exentos de prueba…

En relación a esto, es necesario recordar los hechos ocurridos en el país el día once (11) de abril de 2002, particularmente en la ciudad de Caracas, los cuales se conocen por notoriedad comunicacional, cuando realizaba una marcha que fue desviada del lugar que le fue permisada legalmente (Urbanización Chuao) y se dirigió al Centro de la ciudad Capital, fue frustrada violentamente, ocurrieron severos disturbios en el denominado Puente Llaguno, ubicado en la intersección de las Avenidas Urdaneta y Baralt, de la ciudad capital, con intervención de diversos organismos de seguridad del Estado, entre ellos la Policía Metropolitana, donde se produjo un saldo lamentable de pérdida de vidas humanas, y más de 100 personas lesionadas, a causa de heridas producidas, fundamentalmente, por armas de fuegos disparadas, presuntamente, y entre otros, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuando estos agentes del estado venezolano se encontraban en funciones de resguardo del orden público. Los hechos antes mencionado han sido de gran significación nacional e internacional, muy especialmente en lo que toca a las personas que resultaron víctimas de esos sucesos, y por los cuales se encuentran privados de libertad los acusados I.A.S.A., L.J.F.L. y H.V.H., entre otros funcionarios de la policía metropolitana, en el entendido de que el hecho punible más grave que se le atribuye es el Homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos presuntamente provenientes de las armas de reglamento de funcionarios policiales, concretándose con esta conducta con ocasión del ejercicio de funciones públicas, relacionados con el resguardo del orden público y la seguridad ciudadana, como actividades propias de la función policial que en ese momento ejercían activamente; vale decir, que intervinieron como se dijo anteriormente presuntamente en los hechos como agentes del estado venezolano y; en esa condición habrían producido presuntamente la muerte y lesiones de las personas que aparecen señaladas en la presente causa y por lo cual hoy son objeto de enjuiciamiento penal, además de los superiores que pudieron impartir las órdenes necesarias para realizar esta acción.

Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Como primer motivo señalan los quejosos la infracción de ley por errónea interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el debido proceso.

La Sala para decidir, señala lo siguiente:

La infracción de ley por errónea interpretación, va dirigida a corregir vicios sobre la errónea aplicación del derecho, los cuales apuntan a la individualización de lo que sebe aplicar, es decir, errónea aplicación y a su consecuente interpretación que se refleja en la inobservancia, para que una sentencia o decisión motivada sea justa, no será suficiente reconocer los elementos materiales de hecho, sino que es necesario encuadrarlos en la hipótesis abstracta prevista por la norma jurídica aplicable.

Ahora bien, los errores de derecho pueden referirse a normas tanto sustantivas como de procedimiento, es decir, lo que en el proverbio jurídico latino se conocen como errores in judicandum o in procedendum, por lo que, a criterio de los recurrentes, la errónea interpretación del artículo 244 del COPPP, se observa a todo lo largo de la decisión recurrida, por cuanto resulta meridianamente crasa (sic) la interpretación que hace el Tribunal a-quo, respecto a la expresión “próximas a su vencimiento”, contenido en el artículo 244 del COPP. Que tratándose el artículo 244 COPP de una disposición que restringe la libertad del imputado, tenía que respetar la a-quo el contenido del artículo 247 del COPP.

Por otro lado, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

El artículo anteriormente transcrito, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.

Por otra parte, y dado el análisis realizado up supra, previo a la resolución de la presente denuncia, donde se estableció que el principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…

En igual sintonía el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...

En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además no es cierto que exista una errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario la jueza a-quo realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 244, que no es cierto que se haya irrespetado el contenido del artículo 247 de la norma adjetiva penal, como lo arguyen los recurrentes, por lo que esta Sala Considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y así se decide.

Igualmente arguyen los recurrentes en su escrito, que la a-quo señala en su decisión que debe celebrarse una audiencia para oír a las partes “aún cuando el ministerio público o el querellante no hubieren solicitado la prórroga”, por lo que consideran que la jueza a-quo violó el debido proceso al haber convocado a una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra sus defendidos, porque no habiendo sido solicitada oportunamente en su caso concreto, la respectiva prórroga ni por el ministerio público, ni por el querellante antes del vencimiento de los dos años de su duración, no era necesario realizar ninguna audiencia, sino que lo procedente era, tal y como lo pidió la defensa, pronunciarse inmediatamente acerca del decaimiento de la medida privativa de libertad.

La Sala para decidir, considera lo siguiente:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, establece: “…En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

Ciertamente el artículo in comento hace referencia a la convocatoria de una audiencia oral por parte del tribunal para decidir sobre el tiempo de la prórroga o el principio de la proporcionalidad, criterio éste que vino sustentando el Tribunal Supremo de Justicia, y no es sino hasta el 22 de abril de 2005, mediante decisión Nº 601 de la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio y señaló lo siguiente:

…”Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de la Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”.

Claro está que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es de carácter vinculante para esta sala, así como para los tribunales de la República, más sin embargo, no le asiste la razón al recurrente en alegar que la jueza Cuarto de Juicio convocó a una audiencia oral para decidir sobre el decaimiento de la medida, por el contrario, de las actas procesales se evidencia que la a-quo dictó sus pronunciamientos en una incidencia que se realizó durante el desenvolvimiento del juicio oral y público, y posteriormente fundamentó y motivó su decisión por auto separado, por lo que consideran quienes aquí deciden que con el proceder de la jueza a- quo, se dio respuestas a la petición de las partes, vale decir, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...”, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Igualmente señalan los recurrentes en su escrito de apelación, que a la luz de lo decidido por la recurrida resulta claro que la sentenciadora de primera instancia basó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra sus defendidos, tomando en consideración exclusivamente, que el juicio se encontraba en pleno desarrollo, y no en el hecho cierto de que dicha medida sobrepasó los dos años sin que se hubiera acordado prórroga alguna para su mantenimiento, lo cual contraría abiertamente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su fallo Nº 1624 del 13 de julio de 2005. Además, que es falso de toda de falsedad lo que dice la recurrida en el sentido de que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. “entiende que la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y PÚBLICO...”, y ello porque la no celebración del juicio oral y público pese a haber transcurrido más de dos años de privación de libertad del imputado, no es la causa determinante(sic) del decaimiento de una medida de coerción personal sino solo una posible de tales causas, que aún cuando viene a ser la más frecuente, no por ello es la única, como erróneamente lo entendió el tribunal merced de una segada (sic) y acomodaticia interpretación (sic) de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Que lo verdaderamente determinante para el decaimiento de una medida de coerción personal, especialmente la privativa de libertad, transcurridos que sean los dos años desde su dictado y sin que se haya acordado prórroga alguna para su mantenimiento, no es la celebración del juicio oral y público, sino la falta de pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme dentro del inexorable límite de los dos años fijado por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Por último que salta a la vista la errónea interpretación (sic) que la sentenciadora del a-quo hizo de la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la no celebración del juicio oral y público antes de cumplirse el plazo de dos años no es única causa (sic) en la cual procede el decaimiento de una medida privativa de libertad contra el imputado, no se hubiere acordado la prórroga para su mantenimiento; y, en el presente caso concreto, dicha prórroga, (sic) amen de no haber sido solicitada oportunamente, tampoco fue acordada por la recurrida (sic), sino por el contrario fue declarada improcedente al decidir el tribunal que “…tampoco cabe la prórroga solicitada por el ministerio público…”, por lo que resulta indiscutible la errónea interpretación denunciada, imponiéndose, por tanto, la declaratoria del decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra sus defendidos.

La Sala para decidir observa:

Antes de pronunciarse sobre los señalamientos realizados por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, considera pertinente destacar que entre los hechos punibles objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado, así como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados universalmente como un delito contra de los derechos humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones previas sobre este tipo de delito.

Los derechos humanos no tienen prosapia divina ni se clarifican con el derecho natural o el derecho positivo ni proceden de una supuesta naturaleza humana, como suelen definirlo muchos autores. Estos figuran desde la antigüedad en las ideas de los grandes pensadores y en las luchas sociales. Por esto, son ecuménicos, pero no eternos, como pretenden ser los derechos naturales. Es cierto, que hoy día los derechos humanos aparecen en todas las Cartas Políticas de los Estados bajo la denominación de derechos fundamentales, sin que por ello queden reducidos a su condición de derecho positivo a secas.

Por otra parte, los derechos humanos poseen mayor alcurnia jurídica, moral o política que todos los derechos nacionales, por su origen, universabilidad y contenido. La necesidad básica y superior de ellos, es la vida, a esta necesidad también deben agregarse muchas más, como la propiedad, no solamente la privada, sino también la pública, la social, la común, la individual o la colectiva. La libertad en sus múltiples manifestaciones, junto con la igualdad ante la ley, acompañadas de la dignidad personal. La justicia, en todas sus modalidades, es otra forma de mostrarse los derechos humanos.

Para Concluir esta parte, debemos decir, que por derechos humanos debe entenderse el conjunto de ideas, facultades y normas jurídicas, morales y políticas que, gracias a las luchas sociales, en cada momento histórico, concretan las necesidades básicas de la persona, la sociedad, el estado, la comunidad internacional, la naturaleza, necesidades que se convierten en exigencias reconocidas legalmente, en los ordenamientos jurídicos nacionales y universales, que deben respetarse, divulgarse y defenderse por todos; pero de, manera especial por quienes estén constituidos en autoridad especial o privada.

Asimismo, O.T.S., en su obra titulada “Derechos Humanos”, hace referencia a que los derechos humanos o derechos del hombre “…son los derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que no nacen de una concesión de la sociedad política por ésta…”.

Otra opinión sobre el concepto de derechos humanos, es el realizado por E.P.L., citado por O.T.S. en la obra descrita up supra, quien señala: “…que es un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad, y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional…”.

En este orden de ideas y con el advenimiento de la ilustración de los hechos anteriormente narrados, debemos acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora en su texto, como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la justicia, la responsabilidad individual y social y la preminencia de los derechos humanos, entre otros, todo ello dentro de la definición de la Nación Venezolana como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia en los términos del artículo 2.

Todo el texto constitucional está transversalizado por el concepto de derechos humanos, recogidos con amplitud en el mismo, donde se reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos (artículo 19) y de la constitucionalización de los mismos (artículo 23), dejando claro la misma fuente constitucional que los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución representan la piedra angular sobre la cual descansa la democracia, la protección de los derechos fundamentales y la justicia constitucional (artículo 7).

Con fundamento a lo anterior y para robustecer la protección constitucional a los derechos humanos, estableció dicha Carta Magna, con carácter imperativo, la investigación penal por los delitos contra los derechos humanos, en su artículo 29 que textualmente expresa:

…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía….

. (Negrillas nuestras)

Tal previsión constitucional se justifica en atención a los altos valores comprometidos con la vulneración de los derechos humanos por parte del Estado, los cuales se han comprometido a respetar y garantizar, cuando suscribe los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia. En el presente caso, dichos ciudadanos no pueden hacerse acreedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, porque su enjuiciamiento actual lo es por uno de los delitos contra los derechos humanos, ya que se encuentran acusados penalmente por privación arbitraria del derecho a la vida valor supremo protegido en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular y señaló:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…

Es claro pues que las violaciones a los derechos humanos son de tal relevancia, por conculcarse derechos fundamentales de primer orden. Por parte de quienes tienen atribuida la responsabilidad de respetarlos y garantizarlos, ya que se encuentra comprometida la estructura organizativa del Estado en su comisión. Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado el más amplio celo para la investigación y sanción de estos hechos muy especialmente en la disposición del artículo 29 ejusdem que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales para estos graves delitos, por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes en alegar infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estos motivos.

Por otra parte, la decisión hoy recurrida señaló:

…En este sentido, se puede observar, que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. entiende que la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y PUBLICO; en el presente caso, es evidente que ya el Juicio Oral se inició en fecha 20 de Marzo de 2006 y el mismo ha continuado sin interrupción alguna hasta la fecha de la última audiencia, es decir, 14-12-2006, pues las partes han sido consecuentes en la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomará un tiempo en la celebración del mismo y ello no puede constituirse en razón alguna para señalar que el proceso se ha retardado, pues el mismo se está celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prórroga solicitada por el Ministerio Público, pues no estamos en presencia de los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la medida de privación de libertad aún se mantiene. Y así se decide…

En síntesis y luego del anterior análisis corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer que de acuerdo con el contenido del ya tan mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal decretada contra un imputado o acusado, decae previo análisis de las causales de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años desde que fue acordada, claro siempre y cuando no se haya acordado la prórroga respectiva, por lo que en dicho caso deberá esperarse hasta el momento que culmine la misma para que pueda operar el tan mencionado decaimiento.

Sin embargo, esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa, el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

En torno a tales consideraciones, se colige que el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en es definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal que puedan dictarse dentro del proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 ejusdem, relacionado con la violación de los derechos humanos.

En igual sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 620, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril de 2007, que señaló:

De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo Nº 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar….”

Por tanto, del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede inferir que cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones algunos de los derechos humanos, no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, esto ello sería desconocer la protección constitucional, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

SEGUNDO MOTIVO: Solicitan la nulidad de la recurrida por inmotivación, por no haberse pronunciado respecto a la procedente o no de una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos.

La Sala para decidir realiza el siguiente análisis:

La motivación en palabras de H.C., “…es un conjunto de metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia…” (Curso de Casación Civil, 1980).

En igual sintonía, el mismo autor H.C., expresa sobre la motivación lo siguiente: “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Por eso puede afirmarse en términos generales que motivar una decisión significa expresar sus razones…” (Teoría General del Proceso, 1991).

De los conceptos transcritos anteriormente, puede evidenciarse un elemento esencial, el cual es la labor intelectual del sentenciador y el método seguido para llegar al dispositivo. Tan es así que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En consonancia con lo anterior, la doctrina venezolana reciente señala la exigencia de la argumentación para la motivación señalando que “…la motivación constituye un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juricidad de la decisión contenida en la sentencia y está formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia…” (Levis I.Z., La motivación de la Sentencia, 1999).

En justa correspondencia con lo antes establecido, cabe señalar que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia. “…La consistencia es para Silence el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de argumento. La Coherencia, por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos…” (Silence. La motivación des jugements et la cohérence du droit, 1978)

Ahora bien, la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente por que, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia de J.E.C., estableció:

…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…

.

De igual modo, la Sala de Constitucional, estableció en su decisión Nº 85 de fecha 01-02-06, con ponencia de P.R.H., sobre la motivación de las decisiones lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal debe ser, so pena de nulidad, motivada, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se examina)…”

En materia de derecho comparado, la jurisprudencia española ha señalado sobre la motivación de las sentencias lo siguiente:

…La Construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación, impuesta por el artículo 120 de nuestra Constitución que dispone que “ las sentencias serán siempre motivadas”, no es algo que afecte tan solo a la estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado, tienen derecho a reconocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y conducen a una determinada conducta y lo tienen no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación. (Sentencia T.S. 14-07-87)…

Respecto a la motivación de las sentencias el Tribunal Constitucional fundamenta su exigencia en los siguientes argumentos que se recogen en la sentencia num. 55de la Sala 1era de 13 de mayo de 1987:

1 La exigencia de la motivación de las sentencias judiciales se relacionan de una manera directa, con el principio del Estado Democrático de Derecho (art.1 C) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para éste la Ley (Art. 117.1.C). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional

La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional.

2. La motivación de la sentencia se debe dirigir también a lograr el convencimiento de las partes en el proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos del ciudadano y en tal sentido debe mostrar el esfuerzo del Tribunal para lograr una aplicación del derecho libre de toda arbitrariedad.

3. La falta de motivación, además privaría a la parte afectada del ejercicio efectivo de los recursos jurisdiccionales, pues solo en base a la motivación se puede controlar por el Tribunal ad quem la correcta aplicación por el a-quo del Derecho y al TC a través del amparo, por la vía del art. 4.1…

A la luz de estas nociones, esta alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el tribunal Cuarto de Juicio para dictar su fallo, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

TERCER MOTIVO: Señalan los recurrentes como tercera denuncia la privación ilegítima a la que se encuentran sometido sus defendidos, merced de los decidido por la recurrida.

Con respecto a esta denuncia, esta alzada hace referencia a las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y /o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.

En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”

Asimismo, es necesario transcribir nuevamente la decisión N° 3167, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 09 de diciembre de 2002, que expresa:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…

Partiendo del criterio emanado de la jurisprudencia transcrita up supra, esta alzada verifica que no nos encontramos frente a una privación ilegítima de libertad, por cuanto se insiste que a todo ciudadano que se le atribuya la comisión de uno de los delitos contra los derechos humanos no le está dado el otorgamiento de beneficio alguno, concluyendo quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes en alegar la privación ilegítima de sus defendidos, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto y declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias propuestas por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados O.D.F. y M. delP.P., en su condición de defensores privados del ciudadano I.A.S., así como el interpuesto por el abogado J.L.T. en su carácter de defensor privado de los ciudadanos H.V. y L.F., respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2006, por lo que la medida de privación de libertad aún se mantiene. Confirmándose en los términos expuestos la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuesto por los abogados por los Abogados M.D.P.P. y O.J.D.F., en su condición de defensores privados del ciudadano I.A.S.A., y el Abg. J.L.T. RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.V.H. y L.J.F.L., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2006. SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. Y L.J.F.L., por estar incurso en los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EL CONCURSO IDEAL EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1º, 425 en concordancia con el articulo 84, ordinal 2º y Último Aparte de la reforma parcial del Código Penal, el primero de los mencionados delitos, y el segundo de ellos previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con los artículos 425, 98 y 84 ordinal 2º y Último Aparte de la reforma parcial del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, diarícese, déjese copia en esta Corte de Apelaciones y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

Causa Nº 1Aa-6353-07

FC/JLIV/AJPS/lnl/mary

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