Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 14 de Marzo de dos mil Catorce

203º y 155º

Asunto: KP02-V-2014-000649

Querellante: I.S., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 5.250.534, respectivamente.

Abogado de la parte Querellante: R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 46.467.

Querellado: M.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.411.273.

Motivo: Interdicto Restitutorio de Despojo

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva

Vista la Querella Interdictal Por Despojo, presentada por el ciudadano I.S., asistido debidamente por la abogada R.R., contra el ciudadano M.G.F.M., este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.

En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.

Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.

En ese sentido, este Juzgador observa que el aquí querellante, recurre a esta vía interdictal para conseguir la restitución de la posesión sobre un bien inmueble del cual alega y reconoce, que lo ostenta en calidad de arrendatario.

El artículo 1.585 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales del arrendador mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido. (Resaltado por el Tribunal).

En sintonía a lo expuesto por la referida Sala, se observa que el querellante (quien a su decir ostenta la cualidad de arrendatario), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente, porque el querellado no es un tercero frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos, tal como lo prevén los artículos 1.585, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 1.167 ejusdem y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que dada la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento la cual, obliga a los jueces examinarla para determinar la pertinencia de la pretensión aquí incoada, es por lo que este Operador de Justicia observa que la misma, deriva presuntamente de una relación locativa que lo vincula con el querellado y que corresponde ser sustanciado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se señaló ut supra, por el cual se reclame lo dispuesto en el artículo 1.585 del Código Civil, máxime si la propia ley especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios en locales comerciales establece de forma categórica cuál debe ser el procedimiento a seguir cuando surjan controversias devenidas de la relación locativa:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Asimismo, el querellante pretende deducir la reclamación que le corresponde por la “posesión legítima” que aduce tener sobre el inmueble objeto de la presente querella; confundiendo la misma con lo dispuesto en el articulo 772 ejusdem, ya que la presunta posesión que detenta es precaria, por carecer del animus domini, toda vez que se reconoce arrendatario del inmueble en donde pretende ser restituido.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada por I.S., asistido debidamente por la abogada R.R., contra el ciudadano M.G.F.M.. Así se decide.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

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