Sentencia nº 197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

En Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000101

I

En fecha 04 de agosto de 2015, fue recibido en esta Sala Electoral, escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones presentado por la abogada YULEISIS VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.470, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.S., JOSÉ LEAL, RENNY MEDINA y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 15.720.958, 9.753.273, 15.058.379 y 12.212.105, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) y afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A (SINTRAMONACA C.A), a los fines de elegir una nueva Junta Directiva del referido Sindicato.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión de dicha solicitud de convocatoria a elecciones.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

En su escrito de solicitud de convocatoria a elecciones, la prenombrada apoderada judicial señala que sus mandantes son trabajadores de la empresa Molinos Nacionales C.A (MONACA), así como afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, según se desprende de copia certificada de la nómina que anexa a la solicitud y cuya Junta Directiva fue electa para el período comprendido entre el 08 de marzo de 2012 y el 08 de marzo del 2015, de conformidad con el contenido del auto del 04 de agosto de 2014 (folio 22 del expediente) “…suscrito por la Directora Nacional de Organizaciones Sindicales…” por un período de tres (3) años de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de los Estatutos Sociales del referido ente sindical.

Asimismo, señala que la circunstancia del vencimiento del período de la actual Junta Directiva del Sindicato “…[les] impide el desarrollo progresivo de [sus] derechos laborales en razón de que [les] imposibilita la discusión de una nueva contratación colectiva y consecuencialmente la mejora en [sus] beneficios laborales hasta la fecha.” (Corchetes de la Sala)

Seguidamente la apoderada judicial, luego de transcribir el contenido del artículo 31 de los Estatutos que rigen al Sindicato en referencia, relativo a la convocatoria a las elecciones de la Junta Directiva, señala que es obligatoria para ésta realizar dicha convocatoria, destacando que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que venció el período de la Junta Directiva actual y que la misma no ha realizado los trámites correspondientes para el nuevo proceso electoral, lo cual - afirma- constituye una violación de los Estatutos Sociales del Sindicato.

Más adelante, indica que la actual Junta Directiva está conformada de la siguiente manera: Secretario General, Yurban Chourio, titular de la cédula de identidad número 16.989.312; Secretario de Organización, E.R., titular de la cédula de identidad número 7.810.050; Secretario de Reclamos, J.C., titular de la cédula de identidad número 7.974.189; Secretario de Administración y Finanzas, J.P., titular de la cédula de identidad número 19.392.469; Secretaria de Actas y Correspondencia, Adhith Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 9.927.563; Secretaria de Formación y Doctrina, P.R., titular de la cédula de identidad número 11.860.813; Secretario de Cultura y Deportes, G.D., titular de la cédula de identidad número 9.774.421; Primer Vocal, M.B., titular de la cédula de identidad número 7.823.943 y Segundo Vocal, R.G., titular de la cédula de identidad número 12.872.407.

En su capítulo referido al derecho, agrega que la indicada violación a los Estatutos trae como consecuencia otras violaciones de carácter constitucional, toda vez que conculca la progresividad de los derechos laborales de los trabajadores prevista en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…en la medida de que la caducidad del período de la actual Junta Directiva se ha materializado.”.

Más adelante, explica que el principio de la progresividad de los derechos laborales no debe entenderse únicamente circunscrito a la adopción de disposiciones legales ni a la interpretación normativa, sino también a cualquier acto o actuación estatal o no que menoscabe tal principio laboral.

Denuncia que las actuaciones de la Junta Directiva actual de SINTRAMONACA C.A conculca los derechos constitucionales contenidos en los artículos 62 (derecho a la participación), 63 (derecho al sufragio) y 95 (derecho a la sindicación).

Seguidamente, invoca el contenido del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que para instar el procedimiento judicial de convocatoria a elecciones sindicales se requiere el consentimiento de no menos de diez por ciento (10%) de afiliados al sindicato cuya directiva se encuentra en mora, lo cual asegura que se cumplió en el caso de autos a través de una asamblea de trabajadores afiliados celebrada el 13 de junio de 2015 (folios 67 al 72 del expediente), a la cual asistieron setenta y dos (72) trabajadores de ciento treinta y cuatro (134) afiliados, lo cual representa un cincuenta y tres coma setenta y tres por ciento (53,73 %) del total de los afiliados, siendo aprobada la solicitud por el cien por ciento (100%) de los asistentes.

Posteriormente indica la representante judicial que el procedimiento a seguir en este caso es el previsto para los amparos autónomos, agregando que esta Sala Electoral mediante sentencia número 135 del 16 de octubre de 2013, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo que la competencia para el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones no es la de los jueces de materia laboral sino la de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, la apoderada solicita en su petitorio lo siguiente:

- Que en ejercicio del control difuso se desaplique el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referido a la competencia para conocer del presente asunto.

- Que por mandamiento de amparo se ordene a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A la convocatoria a elecciones sindicales en un plazo perentorio.

- Que cumplido dicho plazo sin que la Junta Directiva haya realizado los trámites pertinentes para la convocatoria de las elecciones sindicales, “…se tenga la decisión favorable de dicha Sala como la convocatoria efectiva y la notificación a la que se refiere el artículo 31 de los Estatutos Sociales por ante el C.N.E. a los fines de que se organice la misma.”

- Que este recurso sea admitido y tramitado conforme a las previsiones legales de la materia.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse previamente con respecto a la competencia, para conocer del presente caso.

En tal sentido, es preciso destacar que en casos análogos al presente, esta Sala Electoral ya se ha pronunciado con relación a su competencia para conocer de este tipo de solicitudes (ver al respecto sentencias números 125 y 135 de fechas 8 y 16 de octubre de 2013), en las cuales, al establecer la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyó que quedan dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral “…toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

A propósito de la revisión de las sentencias antes citadas, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, señalando lo siguiente:

Mediante decisión número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, destacó:

En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre de 2005, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

(…)

De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

(…)

Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

(…)

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

(…)

1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.

2.- ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…)

4.- SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

(Mayúsculas y resaltado del original). (Véase en el mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional número 568 de fecha 2 de junio de 2014).

De la jurisprudencia precedentemente citada se evidencia que la Sala Constitucional, dejó claramente establecido que la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293 numeral 6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, que no es otro que esta Sala Electoral, todo ello en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución.

En este orden de ideas, en el caso de autos se evidencia la naturaleza electoral de la solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido por el solicitante es precisamente que se convoque a elecciones en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de nuestra Carta Magna.

En el caso de autos, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A de convocar a elecciones, y en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, para lo cual observa que la misma fue planteada por la supuesta mora que existe en el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa, que los solicitantes consignaron anexo a su solicitud, copias certificadas expedidas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, contentivas de la última actualización de nómina de afiliados de fecha 17 de febrero de 2009 (folios 11 al 21 del expediente), donde aparecen los solicitantes en su condición de afiliados; copia simple de los Estatutos Sociales del sindicato; Acta de Asamblea de fecha 13 de junio de 2015, suscrita por los empleados afiliados contentiva del acuerdo para la solicitud de elecciones presentada ante esta Sala. Asimismo, consignan Auto 2014-0009, de fecha 04 de agosto de 2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en el cual se deja constancia de que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, “…quedó electa para el período desde el 08 de marzo de 2012, hasta el 08 de marzo de 2015…”.

De la documentación anterior, se desprende que aparentemente la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, presenta mora electoral.

Igualmente, se evidencia de autos la condición de afiliados de los solicitantes y es por esta razón que la Sala, dada la suspensión del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en razón de que lo pretendido en la presente causa es la convocatoria a elecciones para la renovación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, esta Sala, acorde con el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece nuestra Carta Magna, siempre garantizando la tutela judicial efectiva, y considerando que esta Sala Electoral ha dejado establecido en anteriores oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (ver decisión número 144 del 28 de octubre de 2010), pasa a verificar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, y por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia observa, que en la solicitud se expresaron los datos de identificación de los solicitantes, el domicilio de éstos, el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica; por lo tanto, esta Sala ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones. En consecuencia, acuerda su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de su notificación, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones, presentada por la abogada YULEISIS VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.470, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos I.S., JOSÉ LEAL, RENNY MEDINA y J.C., ya identificados, en su carácter de trabajadores de la empresa MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA) y afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, a los fines de elegir una nueva Junta Directiva del referido Sindicato (SINTRAMONACA C.A).

SEGUNDO

ADMITE la presente causa y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Molinos Nacionales C.A, a los fines legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

Ponente

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P..

Exp. AA70-E-2015-000101

En siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 197.

La Secretaria (E)

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