Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (9) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000420

PARTE ACTORA: I.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YARVALYN VARGAS

PARTE DEMANDADA: EVENTOS ESPECIALES EL MORRO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 9 de noviembre de 2007, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en el presente juicio incoado por el ciudadano I.T. en contra de la empresa Eventos Especiales El Morro, C.A., comparecieron a la misma el abogado EUDEDY GUARIMATA, titular de la cédula de identidad N° 8.271.334, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.315, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.352, tal como se evidencia de Poder Original que riela a los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente, y sustitución consignada a los autos en el día de hoy según se constata del sistema juris 2000, con facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero y EVENTOS ESPECIALES EL MORRO, C.A., comparece la abogada V.E., titular de la cédula de identidad N° 17.237.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.573, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los folios 22 al 25 del expediente, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el N° 44, Tomo A-07, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente. La ciudadana Juez da inicio a la audiencia preliminar, dándole el derecho de palabra a cada una de las partes, instando la aplicación de los medios de resolución de conflictos previsto en la ley, quienes manifiestan que están de acuerdo en llegar a un acuerdo, por resultar positiva la mediación en los siguientes términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, previa concesión de ambas partes: “Nosotros, J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.R.A., MAXIMILIANO DI D.V. y V.E., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros.: 997.275, 1.191.946, 8.254.312, 16.054.390 y 17.237.483, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 2.104, 10.205, 54.464, 116.038 y 120.573, respectivamente; domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en nuestra condición de apoderados judiciales de EVENTOS ESPECIALES EL MORRO, C.A., persona jurídica domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2006, bajo el No. 44, Tomo A-07, condición la nuestra que se evidencia de instrumento poder, cuyo original consignamos en este acto en dos (02) folios útiles, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, estado Anzoátegui, el 17 de septiembre de 2007, bajo el No. 44, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, con el ruego de que nos sea devuelto previa certificación en autos por la Secretaria del Tribunal; carácter el nuestro que deriva de dicho poder y de la representación sin poder que a todo evento y a tenor de lo dispuesto en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 2, 23 y 257 de nuestra vigente Constitución, hemos asumido para toda secuela de este proceso, en adelante denominada LA EMPRESA, por una parte; y, por la otra I.T., venezolano, mayor edad, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No.15.555.352, representado por EUDEDY GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.315, quien en lo adelante se denominará EL EXTRABAJADOR; declaramos:

DECLARACIONES PREVIAS.- De mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 10 de su reglamento, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las Cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DEL EXTRABAJADOR. Sostiene EL EXTRABAJADOR, haber ingresado a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia en la empresa LA EMPRESA, antes identificada, desde el 01 de Junio de 2006, desempeñándose en el cargo de Encargado de Depósito, hasta el 19 de marzo de 2007, fecha en la cual según su decir fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.00,00).

Alega el extrabajador corresponderle por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 10.716.116,00), discriminados así:

Por Antigüedad, Bs. 2.898.187,20

Indemnización de Antigüedad Bs.1.449.093,60

Indemnización de Preaviso Bs. 1.449.093,60

Vacaciones Bs. 603.789,00

Bono Vacacional Bs. 281.768,19

Utilidades Fraccionadas, Bs. 921.000,00

Fideicomiso Bs.347.782,46

Asimismo afirma el EXTRABAJADOR, que durante la relación de trabajo sostenida con la empresa, recibió por concepto de adelantos de prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DEICISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.916.440,10), monto este que debe ser deducido del monto total de las prestaciones sociales NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECSIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.674.309,60), más la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECEINTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCEINTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.4.958.246,50) por otros conceptos laborales, nos da como resultado la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 10.716.116,00), suma esta que sostiene el EXTRABAJADOR adeudarle LA EMPRESA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás haberes laborales, generados con ocasión al nexo laboral que los vinculó.

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA EMPRESA:

LA EMPRESA, hace constar que está de acuerdo con respecto a que EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para ella, así como con la duración de la relación laboral invocada por el extrabajador, la remuneración percibida por efecto del servicio prestado, pero rechaza de forma categórica las sumas dinerarias que alega el extrabajador corresponderle por concepto de diferencia prestaciones sociales, derivada de la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA, así como lo relativo a lo sostenido por el exlaborante por cada uno de los haberes laborales generados con ocasión al nexo antes referido, por cuanto la cantidad dineraria verdaderamente cierta que le corresponde al exlaborante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 6.416.440,01) suma a la cual debe restársele la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS DEICISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 3.916.440,10), siendo la suma real adeudada DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00).

No obstante, a lo anteriormente señalado por EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA, y atendiendo ésta última el pedimento formulado por EL EXTRABAJADOR en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL EXTRABAJADOR, y en el interés común de las partes de poner fin a todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL EXTRABAJADOR y/o convenga en la indemnización reclamada, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a EL EXTRABAJADOR, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,0), por concepto de diferencia de prestaciones sociales toda vez que al culminar la relación de trabajo y calcular la liquidación de prestaciones sociales se tomo como base de cálculo un salario equivocado.

LA EMPRESA cancelará con motivo del presente acuerdo transaccional la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), mediante cheque No. 09581825, de fecha 09 de noviembre del año 2007, girado contra Banco Mercantil, emitido a favor de I.T., el cual entrego en este acto.

La suma dineraria establecida en esta transacción como consecuencia del arreglo acordado por las partes, por todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR y LA EMPRESA incluye y comprende todos los conceptos y haberes reclamados los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle al extrabajador con ocasión a la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION:

EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA EMPRESA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que a EL EXTRABAJADOR le corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA EMPRESA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, indemnizaciones y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, daños y perjuicios materiales, morales, contractuales y extra contractuales, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudiera corresponderle.

EL EXTRABAJADOR además declara que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL: EL EXTRABAJADOR conviene y acepta estar satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que EL EXTRABAJADOR tenga o pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS: EL EXTRABAJADOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA EMPRESA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DEL EXTRABAJADOR: EL EXTRABAJADOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de las autoridades administrativas y/o de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA: Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación. Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijamos como domicilio procesal de nuestra representada la siguiente dirección: SALAVERRIA R.R. & ASOCIADOS Abogados, Calle 7, Casa No.0-145, Colinas del Neverí, Barcelona, estado Anzoátegui. Vista la transacción planteada por las partes; revisada la presente transacción y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público, por resultar positiva la mediación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial de la misma, vista la solicitud de las partes se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) día del mes de noviembre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

La secretaria,

Abg. Maribí Yanez

El apoderado judicial del actor

La apoderada judicial de la demandada

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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