Sentencia nº 1673 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2003

Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 11 de noviembre de 2002, el ciudadano I.T.C., Coronel de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad nº 4.773.696, con la asistencia de los abogados R.B.A., E.P.S., L.R.A., R.Q.R., C.M.C., Dorismary Vega Villalobos, S.A.G.M. y R.V.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el Comandante General de la Guardia Nacional para cuya fundamentación denunció la violación de su derecho a la presunción de inocencia que acogió el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 05 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y, por auto del 20 de diciembre de 2002, se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, en octubre de 2002, de conformidad con lo que prevé el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presentó en la Plaza Altamira para manifestarse como ciudadano.

    1.2 Que, el 27 de octubre de 2002, el Presidente de la República en el programa Aló Presidente le imputó un supuesto hecho punible consistente en la “Deserción y violación de artículos de la Constitución Nacional, del Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.”

    1.3 Que acudió a la Fiscalía General Militar para que se investigara la imputación pública que habría realizado el Presidente de la República en su contra.

    1.4 Que existe una amenaza cierta e inminente de que, producto de las declaraciones del Presidente de la República, el Comandante General de la Guardia Nacional inicie en su contra un C. deI. para expulsarlo de las Fuerzas Armadas.

    1.5 Que se pretende la ejecución de un fraude a la Ley “..., soslayando las sentencias de amparo de fecha 29 de mayo de 2002, dictada (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena al Ministro de la Defensa abstenerse de realizar Consejos de Investigación contra Oficiales, Generales o Almirantes imputados en investigación penal, por cuanto al someter a C. deI. a un Oficial General y Almirante, a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, que persigue sancionar a (su) representado por delitos penales que deben ser previamente calificado (sic) ara proceder a imputar la falta disciplinaria.”

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la presunción de inocencia, que establece el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el caso de autos, el Presidente de la República prejuzgó y determinó anticipadamente su culpabilidad, tal como se evidenciaría del Programa “Aló Presidente” nº 124 y de la nota de prensa publicada en el diario El Nacional el 1º de noviembre de 2002, en el que se señaló que “CHAVEZ ESTA DISPUESTO A CONCEDER AMNISTIA A LOS MILITARES REBELDES”.

  3. Pidió:

    PRIMERO: Que el presente amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se ordene oficiar del mismo al ciudadano Fiscal General dela República, así como a (sic) al Defensor del Pueblo, a los fines legales consiguientes, así como que sean admitidas las cautelares solicitadas en los términos expuestos en el presente escrito.

    SEGUNDO: Que se declare con lugar el presenta (sic) amparo constitucional y consecuencialmente:

    1.- Se ordene al GRAL DIV (GN) E.G. COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar, un procedimiento administrativo disciplinario que pudiera conllevar a un C. deI. en (su) contra, hasta tanto se (sic) exista un pronunciamiento del Ministerio Publico (sic) Militar al respecto.

    2.- Que en el supuesto en que se encuentre instaurado un C. deI. en contra de (su) representado, que el mismo se suspenda, hasta tanto no sea resuelto el proceso penal a que se (le) pretende someter.

    TERCERO: Que en el supuesto de que físicamente sea imposible el efectuar la notificación personal del presente amparo, solicitamos que en razón de los criterios expuestos por este Tribunal Supremo, la misma sea practica (sic) por medios electrónicos y/o informáticos (Fax, Teléfono, Correo Electrónico) o cualquier otro medio que esta Honorable Sala considere idóneo.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA 1. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó en esta Sala el conocimiento de la demanda de autos, de la siguiente manera:

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Coronel (GN), I.T.C., antes identificado, asistido por los abogados R.B.A., E.P.S., L.R.A., R.Q.R., C.M.C., DORISMARY VEGA VILLALOBOS, S.G.M. y R.V.C.C., ya identificados, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional, contra el General de División (GN) E.G., en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL ‘por la amena za inminente de someterme a un C. deI. en virtud de la declaraciones dadas por el Presidente de la República; Hugo Chávez Frías’.

    El tribunal, para la decisión que adoptó, razonó lo siguiente:

    Observa esta Corte, que se desprende de los elementos cursantes en autos, que el acto mediante el cual se ordenó el inicio de un C. deI. en su contra, emana del ciudadano Ministro de la Defensa, razón por la cual, es necesario acotar que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Capítulo referente a los Órganos Superiores de la Administración Pública Central del Poder Nacional, establece en su artículo 45, quienes se consideran órganos superiores de la misma.

    Asimismo el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales establece:

    ‘El Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, será las más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, intrucción y administración de las Fuerzas Armadas Nacionales’.

    Adicionalmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 8, lo siguiente:

    ‘La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República’.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2002, CASO: E.M.M., la cual es vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución vigente, fallo en el cual redefinió la competencia de los Tribunales contencioso administrativos para proceder al conocimiento de las pretensiones de amparo interpuestas, estableció que:

    ‘Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales… el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.’

    En virtud de lo anterior, visto que el presente caso la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente transcrito, debe esta Corte declararse incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

  4. Esta Sala observa que, en el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo modificó la pretensión del querellante por lo que respecta al agraviante, el cual determinó que no era quien aquél señaló como tal -el Comandante General de la Guardia Nacional- sino el Ministro de la Defensa bajo la consideración de que el acto lesivo provenía de este último, pues es éste quien, en definitiva, notificó el inicio del C. deI. en contra del demandante. Por esta razón, al ser el Ministro una de las autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinó la competencia en esta Sala.

    Ahora bien, la Sala observa que, al hacer el señalamiento del agraviante, el supuesto agraviado expresó que “..., EL G/D (GN) E.G., COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, TIENE LA FACULTAD LEGAL PARA APERTURAR Y DECIDIR LOS CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN POR DISPOSICIÓN DEL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, (artículos 62, 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de los Consejos de Investigación), ...”. Y añadió:

    En el presente caso ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que estas amenazas las efectúa el Presidente de la República HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, corresponde al G/D (GN) E.G. COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ejecutar esa orden del Presidente de la República y en consecuencia por ley le correspondería iniciar el procedimiento previo al C. deI..

    Es criterio de esta Sala que ante tan clara determinación tanto del hecho que se consideró como lesivo, por una parte, como de a quién es atribuible el mismo, por la otra, no cabía, dentro de las potestades del juez constitucional –la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en este caso- la modificación de estos elementos de la pretensión del quejoso, en íntima relación como están el uno con el otro; en el sentido de que el agravio respecto del cual se pretendía protección sólo es atribuible a la autoridad a quien, en efecto, se atribuyó de conformidad con las normas que invocó la parte actora.

    La natural consecuencia de la declaratoria anterior sería la devolución del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie, en primera instancia, acerca de la admisión de la demanda; pero dicha reposición sería inútil en el caso sub-examine por cuanto la Sala aprecia que el C. deI., cuya inminente celebración se denunció como amenaza a los derechos constitucionales del quejoso que fueron mencionados supra, se celebró el 27 de noviembre de 2002, según consta de Resolución n° DG-19159 del mismo día que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.580 del 27 de noviembre de 2002, en la cual se decidió el pase a situación de retiro por medida disciplinaria del quejoso de autos.

    El artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la demanda de amparo es inadmisible cuando “la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Pues bien, en el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda –que el demandado se abstuviera de iniciar el C. deI.- no puede ser ya satisfecha ya que el C. deI. cuya celebración pretendía evitarse a través del amparo ya fue celebrado, tal como revela la Resolución del Ministro de la Defensa a que se ha hecho referencia; por tanto, la Sala concluye, en este caso, que, por cuanto la amenaza de violación que fue denunciada se concretó en forma irreversible a través del amparo constitucional, la demanda de autos debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo que dispone el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    La constatación que se ha hecho de la inadmisibilidad de la demanda hace inoficiosa, por inútil, la remisión que del presente expediente correspondería, tal como fuese declarado, razón por la cual la Sala se abstiene de hacerla y declara, de una vez, la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano I.T.C., Coronel de la Guardia Nacional, contra el Comandante General de la Guardia Nacional.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZM.sn.ar.

    Exp. 02-3203

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