Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE MAYO DE 2009

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000025

PARTE ACTORA: I.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.310.582

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.I.J.L. y M.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.806 y 97.381

PARTE DEMANDADA: Sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA (IUFRONT), domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo el N° 96, folios 139 al 144 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de diciembre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.Y. y C.E.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.345 y 110.204.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 02 de marzo de 2009, por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual dispuso la prolongación de la audiencia preliminar a fin de que el abogado que compareció sin poder en representación de la parte demandada acreditase la representación alegada.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aducen los apoderados judiciales de la parte actora que el día 25 de febrero de 2009 asistió a la audiencia preliminar y en esa oportunidad solicitaron se desestimara la representación sin poder de la demandada alegada por el abogado C.E.R.U., por cuanto dicha institución no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atenta contra los principios del proceso laboral. Que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial resolvió prolongar el inicio de la audiencia para el 10 de marzo de 2009, a las 9:00 de la mañana, a fin de que la parte demandada ratifique la actuación del abogado. Consideran que tal actuación no se encuentra conforme a derecho, es írrita y sólo beneficia a la parte demandada. Que la juez incurre en el vicio de quebrantamiento y omisión de formas sustanciales al acto procesal de la audiencia preliminar, menoscabando el derecho a la defensa del actor. Que además, con ello se subvirtió el orden procesal y se violentó las normas previstas en los artículos 46, 47, 129 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que se quebrantó la jurisprudencia establecida en sentencia N° 606 de fecha 04 de junio de 2004, reiterada en decisiones posteriores. Que la parte estableció un beneficio procesal no contemplado en la Ley, e impidió la promoción de los medios probatorios. Por tal motivo, pide se declare ha lugar la apelación ejercida y se anule el fallo apelado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones de la demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar el día 25 de febrero de 2009, se presentó un abogado pretendiendo ejercer la representación del Instituto Universitario de la Frontera, IUFRONT, sin acreditarla debidamente, alegando que obraba conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ejerciendo la representación sin poder que de manera excepcional se encuentra contemplada en el mencionado Código.

Al respecto, debe indicar esta alzada que en materia laboral el fin de la Audiencia Preliminar es lograr la conciliación entre las partes en litigio, para cuyo cometido se requiere la asistencia puntual y reiterada de ambas partes a la audiencia inicial y a todas las prolongaciones que de ella provengan. Con cierta frecuencia, los jueces mediadores han permitido que a la audiencia de mediación se presenten abogados que dicen tener la representación de alguna de las partes sin que lo acrediten en ese momento, ordenándoles que en la prolongación inmediatamente siguiente acrediten debidamente el mandato por el cual estaba obrando, que demuestren que para aquella oportunidad contaba con atribuciones suficientes para defender en juicio a alguna de las partes, aun cuando su situación no pudiera enmarcarse en alguno de los supuestos que el mencionado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil contempla taxativamente. Ello conlleva una carga mucho mayor para la parte que ha salido beneficiada con este proceder, consistente en que en la oportunidad establecida por el juez mediador, debe consignar el instrumento poder que le otorgaba la capacidad para asistir a la audiencia preliminar ya instalada, so pena de que se determine la admisión de hechos absoluta y se produzca en esa oportunidad la sentencia definitiva que ponga fin a la controversia planteada.

Dicho poder requiere haber sido otorgado con anterioridad a la mencionada audiencia, pues de lo contrario sería ineficaz para convalidar la actuación realizada de manera previa, en virtud de que los mandatos confieren representación con carácter ex nunc. En el presente caso el poder acreditado por la parte demandada fue autenticado en fecha 06 de marzo de 2009 (f. 31), es decir, nueve días después de la celebración de la audiencia a la cual asistieron sin poder, por lo que esta alzada considera que el mismo no es suficiente para avalar las actuaciones realizadas, y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez a quo ha debido pronunciarse en la presente causa con arreglo a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primitiva. Así se establece.

Por tal motivo, debe quien aquí decide ordenar a la juez de la causa que dé por terminada la audiencia indicada y dicte decisión en la presente causa en los términos arriba señalados. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de marzo de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2009.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE ORDENA A LA JUEZ A QUO dictar decisión en la presente causa con arreglo a la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2009-000025

JGHB/Edgar M.

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