Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25 ) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000461

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

PARTE ACTORA: I.A.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.409.636

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L. y SAJARY GONZALEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.272 y 56.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “URBANIZADORA EL TEIDE, CA e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B., Inpreabogado: 71.493.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se ha recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el presente procedimiento, en fecha 07 de mayo del año 2014 , en fecha 14 de mayo del año 2014, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 09 de junio de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia que de la comparecencia de las partes y se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio oportunidad y así mismo, se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Alegatos de la Parte Actora

Señala la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 18-05-2008, ingresó a prestar servicios personales en la empresa “CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-07-2007 asentado bajo el N° 86, tomo 1625-A-Qto, de forma interrumpida hasta 11 de noviembre de 2011, ejerciendo como ultimo cargo, el de asistente de coordinador de seguridad, fecha en que fue despedido de forma injustificada, por lo que inició procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría “José R.N.T. en Guatire, Estado Miranda, en fecha 22-11-2011 el cual fue decidido, en fecha 04-05-2012 mediante P.A. N° 231-2012 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos , la cual fue de imposible ejecución toda vez que la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA “desapareció físicamente”, por lo se vio en la necesidad de dar por terminada la relación laboral el día 31-01-2013, interponiendo la presente acción.

Así mismo señala el actor que la entidad de trabajo CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA, celebro un contrato de obra con la sociedad mercantil “URBANIZACIÓN EL TEIDE, CA” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-06-2007, para la construcción de un en el proyecto denominado Conjunto Residencial La Sabana ubicado en Guatire Estado Miranda , y dichos apartamentos, ejecutados fueron a su vez comercializados por la empresa INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA” inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo en consecuencia éstas últimas la beneficiarias de sus servicios y responsables solidariamente con CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 50 de LOTTT. De igual forma, indica que entre las empresas “CONCRETATE CONSTRUCCIONES, CA” (contratista) y URBANIZACIÓN EL TEIDE, CA” (contratante) establecieron en contrato escrito, específicamente en la Cláusula 14.4 que en caso de la contratista no cumpla con sus obligaciones laborales con sus trabajadores responderá de las acreencias laborales la contratante en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social. De igual forma indica INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA, es empresa que inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales desde el año 2008.

Como consecuencia, reclama los siguientes montos y conceptos:

Diferencia de ANTIGÜEDAD LOT

días

9.375,38

Salarios caídos del 11-11-11 hasta 30-04-2012 172 106,31 18.285,32

Salarios caídos del 01- 05-12 hasta 31-01-2013 Tabulador de salarios C.C. Construcción 276 132,89 36.674,64

Vacaciones y Bono Vacacional 01-12-12 al 31-01-13 (cláusula 43 CC) 93,34 12.403,06

Utilidades fraccionadas 2011

8,33 106,31 885,91

Utilidades 2012

100 119,60 11.960,00

Utilidades fraccionadas 2013

8,33 132,89 1.106,97

Ticket Alimentación año 2011 51 30,41 1.550,40

Ticket Alimentación año 2012 al 31-01-2012 396 36,00 14.256,00

Intereses sobre Prestaciones sociales 6.113,12

Diferencia de Indemnización art. 92 LOTTT. 12.302,49

Art. 130, 3° LOPCYMAT 1.634 193,06 317.197,00

Daño Moral art.43 LOTT. 50.000,00

Lucro Cesante 7.110 132,89 944.847,90

Total demandado 1.424.241,26

Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (Sic) “UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.F 1.424.241,26)”.

Alegatos de la parte accionada:

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada Urbanizadora EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, opone como punto previo la falta de cualidad, activa y pasiva del accionante para sostener el presente juicio, toda ves que entre estas y el hoy accionante no existió relación alguna y considera que este hecho fue admitido por la parte actora, en su libelo demanda al sustentar la presente accion , en una p.a. donde la parte obligada es la entidad de trabajo CONCRETATE COSNTRUCCIONES C.A, quien pago las acreencias laborales mediante una oferta real de pago.

Así mismo, niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para sus representadas ya que el mismo solo laboro para la empresa CONCRETATE C.A, y la p.a. solo obliga a esta y no a las codemandadas, por lo que niega, rechaza y contradice que las hoy codemandadas, adeude cantidad de dinero alguno, como lo son salarios caídos, beneficio de alimentación, prestaciones sociales, utilidades, Indemnización por despido.

Igualmente en su defensa, la representación judicial de las codemandadas, señala que en referencia a la indemnizaciones reclamadas por enfermedad ocupacional, Lucro Cesante y daño moral, señala que la entidad de trabajo CONCRETATE CONTRUCIONES C.A, ejerció recurso de reconsideración contra la certificación Nº 01816-12 de fecha 10 de julio del año 2012, toda vez que esta no había sido notificada del mismo y se prescindió del procedimiento administrativo.

De igual forma señala que en la presente acción no están dados los supuestos establecidos en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , ya que no existe una relación estrecha entre la labor ejecuta y el medio de ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, y que esa relación de causalidad debe ser demostrada , y resalta que el INSAPSEL , reconoce que las Hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomatica ala población venezolana en general , con una incidencia con 20 % a un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, por lo que considera que son improcedente los concepto reclamados y solicita que así sea declarado.

Tema de Decisión

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la prestación de servicios del reclamante a favor de las codemandadas y si opera o no la solidaridad invocada, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte actora ya que los hechos fueron negados y rechazados por la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del Análisis Probatorio

Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente

. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado J.R.P., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

De la Parte Actora:

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 95 al 149 del expediente, que comprenden, copia simple de acta constitutiva de la entidad de trabajo CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, contrato de obra suscrito entre Urbanizadora EL TEIDE C.A e inversiones ARTEAGA MOLINA 2005,C.A la cuales no fueron impugnadas por la contra parte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende, la vinculación entre las codemandadas y la actividad a la cual se dedican, así como las obligaciones pactadas en materia de pasivos laborales.

Cursa a los folios 129 al 138 del expediente, p.a. N° 231-2012 emanada de la Inspectoría “José R.N.T. en Guatire, Estado Miranda, en fecha 22-11-2011 el cual fue decidido, en fecha 04-05-2012 mediante el se ordena el reenganche y pago de salarios caído del ciudadano I.A.F.H., la cual no fue impugnada y este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, pues de allí se desprende el salario devengado por el actor ,la labor realizada, el tiempo de servicio y que el mismo fue victima de un despido por parte de la entidad de trabajo CONCRETATE C.A .

Del folio 139 al 149 del expediente, certificación emanada del INSAPSEL, donde se establece que el actor padece una discapacidad total y permanente para el trabajo, consulta medica actas de nacimiento y estados de cuenta individual expedida vía Web , por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, mas sin embargo este Tribunal partiendo del concepto doctrinal de documento como “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera (Omar A.M., Derecho Procesal del Trabajo, Primera Edición 2013 , p. 292. ) Observa que de las mismas se señala que se realizo una investigación por enfermedad ocupacional mediante expediente de investigación Numero MIR-29-IE-11-0126, en la sede de la entidad de trabajo Concrétate Construcciones C.A, parte no demandada en la presente causa en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes

Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, -Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, Hospital D.L., cuyas resultas no constan expediente, por lo que la parte actora desistió de dicha prueba en la celebración de la audiencia de juicio este Juzgado, no tiene materia sobre la cual pronunciarse . Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 59 al 129 del expediente, que comprenden, recurso de reconsideración, certificado de incapacidad, evaluación medica post empleo, informes médicos facturas de pago de traslados la cuales no fueron impugnadas por la contra parte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe este sentenciador resolver la defensa opuesta por la demandada, en cuanto a la Falta de Cualidad de la actora para demandar en forma solidaria a la empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A, e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005,C.A para ello, debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En relación a la falta de cualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de septiembre de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio seguido por O.F.L.C., contra la sociedad mercantil GRUAS LA MODERNA 3.OOO C.A. y el ciudadano E.E.M.M., indicó lo siguiente:

…En este sentido, la demandada alega la falta de cualidad del codemandante E.E.M.M., aduciendo que éste no fue patrono del demandante.

La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

De este modo, tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono. De allí que, en el caso de autos tal aptitud la tienen, precisamente el actor y la codemandada Grúas la moderna 3000 C.A., en cambio, no logró demostrar el actor que haya prestado servicios para el codemandado E.E.M.M., por ello éste no tiene aptitud para ser parte en este juicio, razón por la cual se declara procedente la falta de cualidad opuesta por la demandada. Así se decide…

. (Resaltados del Tribunal)

Dicho lo anterior, este Tribunal del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, observa elementos como los son los cotratos celebrados entre las codemandada URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la entidad de trabajo no demandada en la presente causa, CONCRETATE COSNTRUCCIONES C.A, para ejecutar una obra de construcción la cual por su rama y actividad, esta relación de trabajo viene a ser regida por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, la cual establece claramente en su cláusula Numero 5

Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo contratantes se comprometen y se hacen responsables solidariamente de las obligaciones que le imponen en todo su contenido la presente Convención Colectiva, de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica para el Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente, los artículos 22 y 23 del Reglamento de la LOTT; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT); Ley sobre Alimentación para los Trabajadores; Ley del Seguro Social Obligatorio; Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Ley para las Personas con Discapacidad, en todos y cada uno de sus artículos y Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás disposiciones legales aplicables a los contratistas, subcontratistas y las Cooperativas que se utilicen en la ejecución de una obra.

Igualmente la codemanda URBANIZADORA EL TEIDE C.A, pacto mediante contrato con la empresa CONCRETATE COSNTRUCCIONES C.A, la cual es un hecho reconocido por las partes y no controvertido que el actor presto servicios para esta efectuando labores a beneficio de URBANIZADORA EL TEIDE C.A,folio117 al 125-, responsabilizarse por las reclamaciones que a bien pudiesen efectuar los trabajadores que presten servicios para esta( cláusula 14), por lo que efectivamente a ser URBANIZADORA EL TEIDE C.A responsable solidariamente conlleva a determinar que el actora tiene cualidad para accionar en contra de estas por la cual debe declararse Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.

Ahora bien, determinado por lo arriba señalado que efectivamente las codemandas son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales del ciudadana I.F.H., por ser beneficiarias de la labor ejecutada queda determinar cuales conceptos son procedentes o no , con vista a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda y la contestación, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Conforme como fue delimitada la carga probatoria quedo en cabeza de la accionada demostrar el pago de los conceptos reclamados a los fines de eximirse de tal responsabilidad, de una revisión de los elementos probatorios aportado, no observa quine aquí sentencia que la parte codemanda haya cancelado las prestaciones sociales por lo que se declara procedente en derecho lo peticionado por al parte actora, y razón de lo establecido en la p.a. N° 231-2012 emanada de la Inspectoría “José R.N.T. en Guatire, Estado Miranda, de fecha 04-05-201, por ser este un documento publico administrativo que surte efectos, se tiene como cierto la fecha de ingreso, -18 de mayo del año 2008-, el salario alegado- 106,31 diarios- el tiempo de servicio acogiendo criterio jurisprudencial emanado la Sala de Casación Social , hasta la fecha de la interposición de la demanda , 4 años 8 meses y 13 días en consecuencia le corresponde lo siguiente:

PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES

Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (6 dias por mes)

May. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 0 Bs 0,00

Jun. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 473,16

Jul. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 946,31

Ago. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 1.419,47

Sep. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 1.892,62

Oct. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 2.365,78

Nov. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 2.838,93

Dic. 2008 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,13 Bs 78,86 6 Bs 3.312,09

Ene. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,17 Bs 78,91 6 Bs 3.785,53

Feb. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,17 Bs 78,91 6 Bs 4.258,98

Mar. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,17 Bs 78,91 6 Bs 4.732,42

Abr. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 8,69 Bs 2,17 Bs 78,91 6 Bs 5.205,87

May. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 5.682,15

Jun. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 6.158,43

Jul. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 6.634,71

Ago. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 7.110,99

Sep. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 7.587,27

Oct. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 8.063,55

Nov. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 8.539,83

Dic. 2009 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,27 Bs 79,38 6 Bs 9.016,11

Ene. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,39 Bs 79,51 6 Bs 9.493,14

Feb. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,39 Bs 79,51 6 Bs 9.970,18

Mar. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,39 Bs 79,51 6 Bs 10.447,21

Abr. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 9,07 Bs 2,39 Bs 79,51 6 Bs 10.924,25

May. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 11.415,62

Jun. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 11.906,99

Jul. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 12.398,36

Ago. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 12.889,72

Sep. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 13.381,09

Oct. 2010 Bs 2.041,20 Bs 68,04 Bs 10,96 Bs 2,89 Bs 81,89 6 Bs 13.872,46

Nov. 2010 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,62 Bs 102,37 6 Bs 14.486,67

Dic. 2010 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,62 Bs 102,37 6 Bs 15.100,88

Ene. 2011 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,81 Bs 102,56 6 Bs 15.716,24

Feb. 2011 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,81 Bs 102,56 6 Bs 16.331,59

Mar. 2011 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,81 Bs 102,56 6 Bs 16.946,94

Abr. 2011 Bs 2.551,50 Bs 85,05 Bs 13,70 Bs 3,81 Bs 102,56 6 Bs 17.562,29

May. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 18.342,79

Jun. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 19.123,28

Jul. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 19.903,77

Ago. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 20.684,26

Sep. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 21.464,76

Oct. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 22.245,25

Nov. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 23.025,74

Dic. 2011 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 23.806,23

Ene. 2012 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 24.586,73

Feb. 2012 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 25.367,22

Mar. 2012 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 26.147,71

Abr. 2012 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 18,60 Bs 5,17 Bs 130,08 6 Bs 26.928,20

May. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 27.903,84

Jun. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 28.879,47

Jul. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 29.855,11

Ago. 201 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 30.830,74

Sep. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 31.806,37

Oct. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 32.782,01

Nov. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 33.757,64

Dic. 2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 34.733,28

Ene. 2013 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 6 Bs 35.708,91

Feb. 2013 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 23,26 Bs 6,46 Bs 162,61 0 Bs 35.708,91

sub total Bs 35.708,91

Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

20,85 1,74 Bs 0,00

20,09 1,67 Bs 7,92

20,3 1,69 Bs 23,93

20,09 1,67 Bs 47,69

20,09 1,67 Bs 79,38

19,68 1,64 Bs 118,18

19,82 1,65 Bs 165,07

20,24 1,69 Bs 220,93

19,65 1,64 Bs 282,92

19,76 1,65 Bs 353,05

19,98 1,67 Bs 431,85

19,74 1,65 Bs 517,48

18,77 1,56 Bs 606,36

18,77 1,56 Bs 702,69

17,56 1,46 Bs 799,78

17,26 1,44 Bs 902,06

17,04 1,42 Bs 1.009,80

16,58 1,38 Bs 1.121,21

17,62 1,47 Bs 1.246,60

17,05 1,42 Bs 1.374,70

16,97 1,41 Bs 1.508,95

16,65 1,39 Bs 1.647,29

16,44 1,37 Bs 1.790,42

16,23 1,35 Bs 1.938,17

16,4 1,37 Bs 2.094,18

16,1 1,34 Bs 2.253,93

16,34 1,36 Bs 2.422,76

16,28 1,36 Bs 2.597,63

16,10 1,34 Bs 2.777,16

16,38 1,37 Bs 2.966,52

16,25 1,35 Bs 3.162,69

16,45 1,37 Bs 3.369,70

16,29 1,36 Bs 3.583,04

16,37 1,36 Bs 3.805,83

16,00 1,33 Bs 4.031,79

16,37 1,36 Bs 4.271,37

16,64 1,39 Bs 4.525,73

16,09 1,34 Bs 4.782,14

16,52 1,38 Bs 5.056,15

15,94 1,33 Bs 5.330,90

16,00 1,33 Bs 5.617,10

16,39 1,37 Bs 5.920,93

15,43 1,29 Bs 6.217,00

15,03 1,25 Bs 6.515,18

15,70 1,31 Bs 6.836,85

15,18 1,27 Bs 7.157,75

14,97 1,25 Bs 7.483,94

15,41 1,28 Bs 7.829,75

15,63 1,30 Bs 8.193,19

15,38 1,28 Bs 8.563,33

15,35 1,28 Bs 8.945,23

15,57 1,30 Bs 9.345,26

15,65 1,30 Bs 9.760,06

15,50 1,29 Bs 10.183,50

15,29 1,27 Bs 10.613,63

15,06 1,26 Bs 11.049,53

14,66 1,22 Bs 11.485,77

15,47 1,29 Bs 11.946,12

sub total Bs 11.946,12

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO ( 1 MES-2011; 2012 y 2 meses-2013)

Periodo ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario dias a cancelar total

FRACCION 2011 Bs 3.986,70 Bs 132,89 6,25 Bs 830,56

2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 80 Bs 10.631,20

FRACCION 2013 Bs 3.986,70 Bs 132,89 13,33 Bs 1.771,42

sub total Bs 13.233,19

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS ( 1 MES-2011; 2012 y 2 meses-2013)

Periodo ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario dias a cancelar total

FRACCION 2011 Bs 3.986,70 Bs 132,89 8,33 Bs 1.106,97

2012 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 100 Bs 13.289,00

FRACCION 2013 Bs 3.986,70 Bs 132,89 16,66 Bs 2.213,95

sub total Bs 16.609,92

SALARIOS CAIDOS

PERIODO DIAS A CANCELAR SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

Nov. 2011 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30

Dic. 2011 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30

Ene. 2012 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30

Feb. 2012 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30

Mar. 2012 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30

Abr. 2012 30 Bs 3.189,30 Bs 106,31 Bs 3.189,30

May. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

Jun. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

Jul. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

Ago. 201 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

Sep. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

Oct. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

Nov. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

Dic. 2012 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

Ene. 2013 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

Feb. 2013 30 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 3.986,70

sub total Bs 59.002,80

INDEMNIZACION POR DESPIDO

Bs 35.708,91

Beneficio de alimentación 447x 42.80 19.131.6

TOTAL Bs 191.341,45

Ahora bien el actor reconoce que recibió mediante figura de oferta real de pago por concepto de antigüedad la cantidad de Bolívares 35.314,74, monto que deberá descontarse a la suma condenada en consecuencia se ordena cancelar por concepto de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, beneficio de alimentación e indemnización por despido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 156.026,71).Así se decide.

En cuanto a la indemnización por enfermedad ocupacional a la cual el actor señala que le fue diagnosticada una, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANETE PARA EL TRABAJO HABITUAL prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT , por lo que adicionalmente reclama , Daño Moral y Lucro cesante , al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 879 de fecha 29-07-2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se estableció:

(…)Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito (…)

(…) Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. (…)

De lo anteriormente transcrito se evidencia, si bien es cierto que la enfermedad detectada al extrabajador es de origen ocupacional, tampoco es menos cierto que ni en el libelo de la demanda ni en los autos que conforman el presente expediente el actor logró establecer, que tal padecimiento es producto de una conducta dolosa, negligente e imprudente de la codemandas si no al contrario , consigan instrumento probatorio esencial , como en el caso en autos como lo es la certificación de la enfermedad ocupacional, emanada de Instituto de Prevención, salud y seguridad laborales, (INSAPSEL), señala que la investigación de Origen de enfermedad, se realizo en la sede de la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, y fue esta la señalada en dicho informe, la que agravo el estado patológico por ocasión a la labor efectuada, por lo que esta demostrado el hecho ilícito pero parte de una entidad de trabajo que no esta demandada y siendo que esto es un hecho personalísimo, mal puede este juzgador condenar a la codemandas URBANIZADORA EL TEIDA e INVERISONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A, al pago de las indemnizaciones reclamadas que ocasionó el incumplimiento de normas de higiene o seguridad industrial, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A, , por lo que tales conceptos como Indemnización prevista en el ordinal 3º de la Lopcymat, daño moral y lucro cesante, a no existir prueba de que las codemandas tuviesen incidencia directa sobre la lesión sufrida, los mismos resultan IMPROCEDENTES. Así se decide.

.

Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes los conceptos y montos antes descritos contenidos en el libelo. Y así se establece, por lo cual se ordena en cualquiera de las empresas demandadas “URBANIZADORA EL TEIDE, CA e INVERSIONES ARTEGA MOLINA 2005, CA” a cancelar al ciudadano I.A.F.H., la cantidad de de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 156.026,71), por concepto de Utilidades y utilidades fraccionadas, Vacaciones y bono Vacacional , más los Salarios Caídos, diferencia de Prestación de antigüedad; diferencia de los intereses sobre prestaciones; Diferencia de Indemnización artículo 92 LOTTT, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de los conceptos laborales, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 31 de enero de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras , aplicándose la tasas de intereses activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de enero de 2013 -, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 11 de junio 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano I.A.F. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 11.409.636, contra las entidades de Trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A, e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 ,identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago de conceptos que arriba se señala TERCERO: No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA

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