Sentencia nº 960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0591

El 2 de junio de 2009, las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia M.Q.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos I.V.B., C.G.E., ORLANDO AGUIAR, FRANCOIS GEORGES CONDE JAHN, E.D.R. GRUBER DE BUSTOS, IRMA PADRÓN RONDÓN, J.B. LUONGO SIMONPIETRI, CARLOS NIETO SÁNCHEZ, J.A. OTAMENDI RODRÍGUEZ, A.P., G.T., M.Á.P.C., M.R.T. y H.J.S.K., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.405.786, 1.730.046, 661.607, 941.432, 3.016.537, 2.126.361, 272.490, 1.755.945, 1.442.456, 2.678.090, 239.159, 3.184.060, 2.116.922 y 1.874.797, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra “(…) el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, de fecha 15 de julio de 2008, signado bajo el N° 5.219 y debidamente notificado en fecha 20 de octubre de 2008, a nuestro representado Dr. I.B. (…), mediante el cual se declara la improcedencia de la homologación de las pensiones de jubilación del personal médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en razón de nuestros mandantes no son sujetos de dicho Decreto por ser personal pasivo de esa Institución, y el incremento sólo es aplicable al personal que presta sus servicios en la Administración Pública”, por la presunta violación de su derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto N° 1.119 del 10 de agosto de 2009, esta Sala procedió a solicitar a la representación judicial de los accionantes que corrigiera el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en el sentido de establecer con claridad la identificación de la autoridad señalada como presunto agraviante, conforme a lo preceptuado en los artículos 18.2 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del referido fallo.

El 14 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual señaló lo siguiente: “(…) la ACCIÓN DE A.C. se interpone contra el acto administrativo dictado por el ‘Ministerio de El (sic) Poder Popular para la Defensa, Despacho del Ministro, Dirección del Despacho’, de fecha 15 de julio de 2008, signado bajo el N° 5219 dirigido al Dr. I.B., firmado por el Capitán de Navío C.S.C., Director del Despacho, quien actuaba por órdenes del General en Jefe del Ejército, Ministro del Poder Popular, quien para la fecha de la firma del acto administrativo en cuestión era el General en Jefe G.R.B., y fue debidamente notificado en fecha 20 de octubre de 2008, a nuestro representado Dr. I.B. (…). Legitimación Pasiva (…) el Ministerio de la Defensa hoy ‘Ministerio del Poder Popular para la Defensa’ (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

El 23 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual manifestó que habiendo presentado la corrección solicitada por esta Sala, se proceda a la admisión del presente amparo.

El 26 de febrero de 2010, la abogada Vestalia Hurtado de Quirós, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional “(…) visto que la lesión que origina la presente acción es la disminución en la función de diferentes médicos todos egresados del Hospital C.A. u Hospital Militar, quienes en la actualidad perciben montos muy por debajo de la cesta básica”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

UNICO

Se advierte en el caso de autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 26 de febrero de 2010, oportunidad en la que la abogada Vestalia Hurtado de Quirós, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional. A partir de allí y hasta el presente, no se observa que la parte actora haya actuado de nuevo en el proceso. En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia M.Q.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos I.V.B., C.G.E., ORLANDO AGUIAR, FRANCOIS GEORGES CONDE JAHN, E.D.R. GRUBER DE BUSTOS, IRMA PADRÓN RONDÓN, J.B. LUONGO SIMONPIETRI, CARLOS NIETO SÁNCHEZ, J.A. OTAMENDI RODRÍGUEZ, A.P., G.T., M.Á.P.C., M.R.T. y H.J.S.K., ya identificados, contra “(…) el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, de fecha 15 de julio de 2008, signado bajo el N° 5.219 y debidamente notificado en fecha 20 de octubre de 2008, a nuestro representado Dr. I.B. (…), mediante el cual se declara la improcedencia de la homologación de las pensiones de jubilación del personal médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en razón de nuestros mandantes no son sujetos de dicho Decreto por ser personal pasivo de esa Institución, y el incremento sólo es aplicable al personal que presta sus servicios en la Administración Pública”.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0591

LEML/b

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