Decisión nº 216-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004882

ASUNTO : VP02-X-2010-000072

DECISIÓN N° 216-10.-

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R..-

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado Á.I.Q.R., en su carácter de defensor de los imputados E.V.G. y A.H.V., en contra de la Doctora R.R., en su carácter de Juez Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-147-10.

Esta Sala en fecha 23 de Junio del año en curso, admitió la recusación interpuesta, cuanto ha lugar en derecho, declarando abierta las pruebas en la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado en ejercicio Á.I.Q.R., en su escrito de recusación expone, entre otras cosas, lo siguiente: “…que en fecha 28 de Marzo de 2010, se cometieron varios delitos en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y de la investigación que fue adelanta por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, el día 29 de Marzo de 2010, fueron aprehendidos mis defendidos y presentados el Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decreto (…) la declinatoria al Tribunal Undécimo de Primera lnstancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que era el Tribunal que había decretado la Orden de Aprehensión, y que fueron debidamente escuchados por su juez (sic) natural en fecha 05 de Abril de 2010, y se les decreto la Privativa de Libertad el día 06 de Abril de 2010, ahora bien en el devenir de la investigación esta defensa solicito ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2010 (…) hasta la presente fecha el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se ha pronunciado a la petición realizada por esta defensa, pero lo importante es que la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, solicito (…) Prueba Anticipada que se le tomara la declaración a las victimas por el motivo que se van a vivir fuera del País, en fecha 10 de Mayo de 2010, siendo esta acordada inmediatamente por el Tribunal de Control, e incluso ha sido diferida en dos oportunidades, es por lo que se observa claramente que a pesar que la defensa solicito (sic) con antelación la Prueba anticipada no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta defensa considera se observa cuestionada la imparcialidad de la Ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y existe la violación flagrante de los artículos 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes) y 1 (juicio previo y debido proceso) de nuestra norma adjetiva penal…

…Violación que es producida por la Ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es que mis defendidos fueron escuchados en fecha 05 de Abril de 2010 y privados de su libertad 06 de Abril de 2010, que fueron presentados Recursos de Apelación de la Presentación de imputados por los defensores que en ese momento actuaban, ahora bien esta defensa presento (…) Recurso de Apelación contra las Ruedas de Reconocimiento realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 29 de Abril de 2010, y es el caso Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que en fecha 09 se Junio se remito al alguacilazgo para que sea enviado a la sala (sic) de la Corte de apelaciones (sic), pues evidente el retardo procesal que esta ocasionando la Jueza que en este acto se recusa, aunado al hecho que después de enviarlo fuera del tiempo establecido en el articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, envió la compulsa de manera errada, es por lo que esta defensa no justifica, el retardo y el porque enviar de manera errada la compulsa, es por lo que entendemos y hacemos de su conocimiento que la Ciudadana Juez ha perdido la imparcialidad en la presente causa penal”. (Las negrillas son de la Sala).

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

La Jueza Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada R.R.F., en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…El día, Lunes, 10-05-10, tomé posesión del Tribunal UNDÉCIMO de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En ocasión de la notificación N° 2292-10 de fecha 05-05-2010 y que versa la resolución N° 016-10, de fecha 05-05-1 0, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de las funciones que confiere los articulo (sic) 534 y 533 del Código Orgánico Procesal Penal (…); Asimismo consigno acta de entrega del Tribunal UNDÉCIMO dé Control en fecha 10-05-201 0, a las 8:50 minutos de la mañana (la cual anexo como prueba N° 2), la cuales hago suyas en razón a lo explanado por el recusante Dr, Á.I.Q., por cuanto no he perdido la parcialidad en el presente caso, como se desprende de las actas que conforman la presente causa la cual anexo como prueba N° 3, en razón que de la misma se desprende que en la fecha que refiere el abogado Á.I.Q.R., como lo es la fecha de 28 de Abril 2010, donde solicita se practique prueba anticipada, la inspección a los libros de novedad llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a los días 28 29 y 30 del mes de Marzo del año 2010, a este tribunal en la fecha referida quien acá ocurre ante ustedes no conocía de la causa por cuanto no era la juez para esa fecha del juzgado undécimo, como lo demuestro con las pruebas señaladas uno y dos por lo que mal puede manifestar el recusante que aun no me he pronunciado conociendo que el tribunal debió pronunciarte en el lapso de tres días para resolverlos y aun más observa esta Juzgadora que se efectuaron en fecha 21 de Mayo de fecha 21 de Mayo de los corrientes se realizara ampliación del acta de declaración de los imputados al cual representa y realizara preguntas a su defendido y en ningún momento realizara ante este tribunal la ratificación de la prueba anticipada doce días después de mi toma de posesión de el Juzgado undécimo por lo que el gran volumen de causas que lleva este tribunal no hubo pronunciamiento de la juez anterior en la fecha que correspondiera (…), asimismo en lo referente que quien suscribe niega, rechaza y contradice que hubiese alguna parcialidad en fijar las solicitudes realizadas en fecha 10-05-2010 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la cual solicita en el mismo escrito se lleve a efecto y se practique; 1.- de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se sirva ordenar el traslado de los imputados de autos, a los fines de que sean impuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.J. MARFIL NAVA; 2.- solicita se fije día y hora para realizar prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con las ciudadanas C.D.M.D.F. y F.D.J.J.R. y 3.- se sirva tomar muestra de apendices pilosos a los imputados de autos con el fin de ser corroborados con los colectados en el vehículo incautado fijándose por auto, los cuales se llevaron a efecto en razón que en fecha 10-05-2010, tomara posesión quien aquí suscribe estando de guardia y fijando la mismas para su debida realización en razón a la solicitud fiscal, queriendo con ella significar que apenas estaba conociendo de las causas, aunado a que el Tribunal se encontraba de Guardia…

…en relación a las Ruedas de Reconocimientos de imputados, realizadas por el tribunal en fecha 29 de abril de 2010, donde manifiesta que el presente recurso fue remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de este mismo año, lo que acarreo según lo manifestado en fecha 09 de Junio un evidente retardo procesal, de lo antes trascrito tal como se evidencia en el Libro de Causas llevados por el Tribunal, donde se constata que fue en fecha 14-05-10 cuando se remitió las Apelaciones interpuestas tanto en contra de la

decisión donde se acordó la Privación Judicial Privativa de Libertad, como el recurso interpuesto contra las Ruedas de Reconocimientos, y fue en fecha 09 de Junio cuando regresó el Recurso de Apelación de la Corte de Apelaciones de la Sala por cuanto la Copia Certificada de la presentación de imputados se remitió faltándole un folio, razón por la se devolvió nuevamente el Recurso de Apelación con la respectiva copia certificada completa, ese mismo día. (se anexa Copia Certificada de la pagina N° 45 del Libro de Causas llevados por el Tribunal)…

.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso y encontrándonos en la oportunidad procesal para resolverla, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido, una vez realizado el análisis del escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho Á.I.Q.R., que el recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, en tal sentido y en aras de clarificar esta incidencia, los miembros de esta Alzada estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Esta Sala ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, en atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad; en opinión de E.C. esta cualidad presupone lo siguiente :

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…

. (Las negrillas son de la Sala).

El doctor A.R.R., por su parte define la recusación como:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

. (Definiciones tomadas del libro de J.D.R., en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3192, de fecha 25 de Octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación dejó establecido lo siguiente:

…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener como fin último, la separación del juzgador viciado de parcialidad, pues el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, es decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva o prejuicio alguno entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

En el caso de autos, se observa que el Abogado Á.I.Q.R., basa su recusación en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hacen pensar que La Jueza recusada, en la causa 11C-147-10, se encuentra incursa en motivos que afectan su imparcialidad, lo cual lesiona los intereses de su representado, situación esta que ha originado la presente incidencia de recusación.

En tal sentido, quienes aquí deciden observan que el aspecto medular de la presente recusación se centra en que el recusante indica, que en fecha 28/04/10 se solicitó la practica de una prueba anticipada que hasta la fecha de la interposición del recurso no se había realizado, posteriormente en fecha 10/05/10 la Fiscalía del Ministerio Público solicitó una diligencia la cual fue resuelta de forma inmediata, aunado a lo antes expuesto alega la falta de celeridad en el trámite de los recursos de apelación; ahora bien, luego de revisadas las actuaciones, esta Sala considera que si bien es cierto el accionante en su escrito hace referencia a fechas que van desde el día 28/03/2010 hasta el 28/04/10 y en el desarrollo del escrito menciona que para la fecha de la solicitud se encontraba ejerciendo las funciones de Juez otro órgano subjetivo distinto al que recusa, y posteriormente (doce 12 días después) es designada para ejercer las funciones de Jueza la Dra R.R., por lo que en principio la presunta omisión de pronunciamiento, como sería lo lógico, es atribuible en su mayor parte al Juez que para ese periodo de tiempo cuyo lapso es desde el 28/04/10 hasta el 09/05/10, esto es anterior a la designación de la Juez recusada, la cual se encargo de ese despacho judicial en fecha 10-05-2010, con motivo de la rotación anual de Jueces del Circuito Penal del estado Zulia, hecho indubitable ya que consta notificación identificada con el número 2292-10 de fecha 5-5-2010 y que discurre sobre la Resolución número 016-10 de esa misma fecha emanada de la Presidencia del Circuito Judicial de esta entidad, sin embargo de la lectura de las actas y de la revisión de la causa, se evidencia que la Juez actual tampoco ha dado contestación a la solicitud de prueba anticipada efectuada por la parte recusante, por cuanto no existe constancia en autos de dicha actuación, aunado a que la recusada señala que era el Juez anterior a quien correspondía resolver dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, lo que evidentemente podría conllevar a un retardo procesal.

De otra parte respecto al retraso de los recursos, se observa que los mismos fueron remitidos 14 de mayo de 2010, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y regresados en fecha 10/06/10 al Tribunal de instancia por existir un error en la foliatura en los mismos, por lo que el deber administrativo del Tribunal era foliar nuevamente el asunto y remitirlo a la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones una vez corregido, para conocer del recurso, como efectivamente se realizó en fecha 16/06/10, por lo que esta denuncia debe ser de igual manera declara Sin Lugar.

La recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley y, asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del juez, el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en el presente asunto constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, lo cual debe estar debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad, circunstancia esta que no aparece demostrada en las actas que integran la presente causa, pues si bien es cierto existe un retardo procesal en la contestación de una solicitud, no de uno sino de dos organos subjetivos, no es menos cierto que para que el recurrente afirme que dicho retardo es debido u originado por una manifiesta parcialidad de dichos órganos subjetivos tiene que probar la existencia de la esa falta de imparcialidad, con pruebas irrefutables, que deviene en un retardo procesal, por lo que mal podría el accionante interponer el recurso de recusación en base a las anteriores denuncias si no puede probarlas, lo cual no se demuestra de la lectura y estudio de la presente causa.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

• (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden que el recusante no acompaña medios de pruebas, que satisfagan jurídica, y racionalmente los extremos necesarios para demostrar el motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.

En el caso bajo estudio se evidencia que, si bien es cierto se observa que desde el momento en el cual la Jueza recusada se avoco al conocimiento de las causas que reposan en el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta el momento de interposición de la presunta recusación ha transcurrido un lapso suficiente para que se haya efectuado el respectivo pronunciamiento, respecto a la solicitud efectuada, no es menos cierto que de las actas no existe elemento alguno que demuestre la presunta parcialidad por parte de la Juez recusada tal como lo alegan en la causa seguida en contra de los ciudadanos E.V.G. y A.H.V., ya que el retardo procesal por si, no es suficiente para demostrar tal circunstancia denunciada.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a los integrantes de esta Sala de Alzada que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, no queda otra alternativa para los integrantes de este Órgano Colegiado, que declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado Á.I.Q.R., en su carácter de defensor de los imputados E.V.G. y A.H.V., en contra de la Doctora R.R., en su carácter Juez Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. -

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio Á.I.Q.R., en su carácter de defensor de los imputados E.V.G. y A.H.V., en contra de la Doctora R.R., en su carácter Juez Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-147-10.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. A.H.H.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 216-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.E.P.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR