Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015413

ASUNTO : EP01-P-2007-015413

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. M.S.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R.V..

ACUSADOS: L.F.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.109.803, de 27 años de edad, nacido el 28/06/1980, natural de Campo Barinas Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero de campo hijo de E.C. (M) y Sabina Lizcano (v), residenciado en el Caserío Roble, Municipio Obispos Estado Barinas; y M.D.C.H.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.233, de 50 años de edad, nacida el 14/03/1957, natural de Libertad, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar hija de N.H. (v) y M.M.R. (F), residenciada en el Caserío Roble, Municipio Obispos Estado Barinas.

DEFENSAS PRIVADAS: Abg. C.L.R. y Abg. M.B.B..

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2007-15413, seguida en contra de los acusados L.F.C.L. Y M.D.C.H.R., quienes fueran acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado J.I.R.; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los ciudadanos L.F.C.L. y M.D.C.H.R., el hecho de que en fecha 30-11-2007, el Inspector W.L. y los funcionarios actuantes, adscritos a la Zona Policial Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de lo siguiente: …“ACTUANDO COMO COMANDANTE DE ESTA ZONA POLICIAL Nº 05, EN FECHA 30-11-2007, SIENDO LAS 06:30 HORAS DE LA MAÑANA, SE CONSTITUYO UNA COMISIÓN DE ESTA ZONA BAJO MI MANDO, E INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS C/1RO. (PEB) C.A.V. CIV. 10.559.451, DTGDO. (PEB) Y.T.E., CIV. 11.710.435, DTGDO. (PEB) JORIAME YEPEZ CIV. 12.850.630, AGTE. (PEB) MIGUEL VIVAS CIV. 18.225.144 Y AGTE. (PEB) D.M.H. CIV. 12.551.950, EN LA UNIDAD PATRULLERA P-151, CONDUCIDA POR EL DTGDO. (PEB) J.S. CIV. 12.200.443, CON APOYO DEL GRUPO ESPECIAL DE OPERACIONES RURALES (GEOR) AL MANDO DEL C/2DO. (PEB) F.R., EN LA UNIDAD P-141, CONDUCIDA POR EL C/2DO. (PEB) JOSE NAVAS Y 05 AUXILIARES, AL IGUAL DEL GRUPO ESPECIAL DE PERROS ADIESTRADOS (GREPA) AL MANDO DEL DTGDO. (PEB) MAZA FRANKLIN Y UN EFECTIVO CANINO (PERRO) QUIEN RESPONDE AL NOMBRE BRAUN, PARA TRASLADARNOS A LA SIGUIENTE DIRECCION; BARRIO NUEVO, CALLE 3, CASA S/N, CASERIO Y PARROQUIA LA LUZ, MUNICIPIO OBISPOS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN ALLANAMIENTO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 210 DEL COPP, ORDENADO POR EL JUZGADO DE CONTROL Nº 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ABG. M.T.R. DUNS, SEGÚN ORDEN Nº EP01-P-2007-015329, PARA TAL EFECTO NOS HICIMOS ACOMPAÑAR DE LOS CIUDADANOS; BASTIDAS Q.J.G., CIV. 11.185.365, DE 45 AÑOS DE EDAD, PEROZA R.A., CIV. 16.794.490, DE 37 AÑOS DE EDAD, COMO TESTIGOS PRESENCIALES DEL ACTO A REALIZARSE, AL LLEGAR INDICADO EL DTGDO. (PEB) YILBER TAPIA, PROCEDE A TOCAR LA PUERTA PRINCIPAL DE DICHA VIVIENDA EN DIEZ OCACIONES NO RECIBIENDO RESPUESTA ALGUNA OPTANDO POR PROCEDER A UTILIZAR LA FUERZA FISICA EN FORMA MODERADA PARA LOGRAR ABRIR DICHA PUERTA, YA QUE EN SU INTERRIOR SE ESCUCHABAN MORMULLO DE PERSONAS, AL ADENTRARNOS SE OBSERVA A UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN SALIA DEL BAÑO EN ROPA INTERIOR Y EN FORMA NERVIOSA, IDENTIFICANDONOS DEBIDAMENTE UNIFORMADOS COMO FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, INFORMANDOLE EL MOTIVO DE NUESTRO ACTO DE PRESENCIA CON EL FIN DE REALIZAR UN ALLANAMIENTO EN ESE INMUEBLE DE CONFORMIDAD CON LA ORDEN Nº EP01-P-2007-015329, EMANADA DEL JUZGADO DE CONTROL Nº 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, HACIENDOLE LA INTERROGATIVA SOBRE SI SE ENCONTRABA ACOMPAÑADO DE OTRA PERSONA, AFIRMANDO QUE TAMBIEN SE ENCONTRABA SU CONCUBINA EN UNO DE LOS DORMITORIOS, DIRIGIENDONOS HACIA EL SEGUNDO DORMITORIO Y OBSERVAMOS A UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO, QUIEN SE ENCONTRABA ACOSTADA EN UNAS COLCHONETA QUE ESTABA EN EL PISO, SOLICITANDOLE QUE SE TRASLADARA A LA SALA DE LA RESIDENCIA, PROCEDIENDO SIN NINGUN TIPO DE RESISTENCIA, SEGUIDAMENTE LA AGTE.(PEB) DULCE HACHE, PROCEDIO A LEER LA RESPECTIVA ACTA DE ALLANAMIENTO Y HACERLE ENTREGA DE UNA COPIA DE LA MISMA COMO ACTO DE NOTIFICACION AL CIUDADANO QUIEN DIJO SER EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y LLAMARSE; CABALLERO LIZCANO L.F., CIV. 17.109.803, DE 27 AÑOS DE EDAD, ASI MISMO SE LE PREGUNTO SI TENIA O EXISTIA UNA PERSONA QUE FUNGIERA COMO SU DEFENSOR O QUE LO ASISTIERA DURANTE LA EJECUCION DEL ALLANAMIENTO Y EL REFERIDO CIUDADANO CONTESTO QUE NO TENIA DEFENSOR O PERSONA ALGUNA QUE LO ASISTIERA EN ESTE ACTO, POR CONSIGUIENTE SE PROCEDIO A REALIZAR EL REGISTRO DE LA VIVIENDA EN PRESENCIA Y COMPAÑÍA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS, EMPEZANDO POR EL BAÑO EN DONDE EL DTGDO. (PEB) YILBER TAPIA, PROCEDIO A LEVANTAR LA TAPA DE LA POCETA, OBSERVANDOSE EN EL INTERIOR DE LA MISMA CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL ALUMINIO Y COLOR PLASTICOS, DICHO FUNCIONARIO INTRODUJO LA MANO COLOCANDOSE SUS RESPECTIVOS GUANTES QUIRURGICOS, LOGRANDO SACAR LA CANTIDAD DE SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE LA SIGUIENTE MANERA; CUATRO (04) DE MATERIAL ALUMINIO DE TAMAÑO PROPORCIONAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y TRES (03) DE MATERIAL PLASTICOS DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIAS DE COLOR OCRE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAINA, POSTERIORMENTE NOS TRASLADAMOS AL PATIO DONDE SE ENCONTRABA INSTALADA LA RED DE TUBERIAS PARA AGUAS SERVIDAS (CLOACAS), PROCEDIENDOSE A REVENTARLAS Y LOGRAR ENCONTRAR EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE; TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO DE TAMAÑO PROPORCIONAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, COMO TAMBIEN LA CANTIDAD DE VEINTIUN (21) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO, CONTESTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR OCRE CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAINA, POSTERIORMENTE PASAMOS AL INTERIOR DE LA RESIDENCIA PARA CONTINUAR CON EL REGISTRO, REVIZANDO LAS DEMAS HABITACIONES, NO LOGRANDO ENCONTRAR NINGUN TIPO DE SUSTANCIA CON CARACTERISTICAS DE PRESUNTAS DROGAS COMO TAMPOCO NINGUN TIPO DE ARMA DE FUEGO, DE IGUAL FORMA EN LA PARTE DE LA SALA SE PUDO OBSERVAR A DOS (02) VEHICULOS MOTOS, SOLICITANDOLE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LAS MISMAS AL CIUDADANO QUIEN DIJO SER EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, MANIFESTANDO QUE NO LOS TENIA, POR TAL MOTIVO SE PROCEDE A LA RETENCION DE LAS MISMAS LAS CUALES PRESENTAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1- MOTO MARCA YAMAHA, MODELO YT115, COLOR NEGRO, PLACA ADZ968, SERIAL CHASIS MH33WL0046K175931, SERIAL MOTOR 3HB-362631, Y 2- MOTO MARCA SUZUKI, MODELO 100, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 9FSBE11A46C155961, SERIAL MOTOR 1ESOFMG-559763, UNA VEZ REVISADO EL INMUEBLE EN SU TOTALIDAD PROCEDIMOS A REALIZAR LA RESPECTIVA ACTA POLICIAL EN EL SITIO, SIENDO LEIDA Y FIRMADA POR LOS CIUDADANOS TESTIGOS EN EL ACTO, EL CIUDADANO PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DE IGUAL FORMA SE PROCEDIO A IDENTIFICAR AL CIUDADANO PROPIETARIO DE LA RESIDENCIA , DE IGUAL FORMA A LA CIUDADANA QUE SE ENCONTRABA ACOMPAÑANDOLO DENTRO DE LA MISMA PARA EL MOMENTO DEL ALLANAMIENTO, TODO DE LA SIGUIENTE MANERA; 01.- CABALLERO LIZCANO L.F. CIV. 17.109.803, DE 27 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL ESTADO TACHIRA, RESIDENCIADO EN LA CALLE 3, CASA S/N, BARRIO NUEVO, CASERIO Y PARROQUIA LA LUZ, MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 3° GRADO DE PRIMARIA, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 28-06-1980 Y 02.- H.R.M.D.C. CIV, 8.135.233, DE 50 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, RESIDENCIADA EN LA CALLE 3, CASA S/N, BARRIO NUEVO, CASERIO Y PARROQUIA LA LUZ, MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN ANALFABETA, FECHA DE NACIMIENTO 14-03-1957, A QUIENES SE LES INFORMO QUE QUEDARIAN APREHENDIDOS, PROCEDIENDO A LEERLE SUS RESPECTIVOS DERECHOS E INFORMANDOLES DE LOS HECHOS COMO IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y 125 DEL COSDIGO ORGANICO PROCESAL VIGENTE, TRASLADANDOLO EN LA UNIDAD P-151, HASTA LA SEDE DE ESTE COMANDO DE LA ZONA POLICIAL Nº 05, POSTERIORMENTE SE LE REALIZO LLAMADA VIA TELEFONICA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, DE GUARDIA; DR. J.I.R.V., A CARGO DE LA FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, AL NUMERO 0424-7170285, INFORMANDOLE SOBRE LOS PORMENORES DEL PROCEDIMIENTO O ALLANAMIENTO REALIZADO, QUIEN MANIFESTO QUE REALIZARAMOS LAS DILIGENCIA NECESARIAS Y URGENTE Y SE LAS REMITIERAMOS A SU DESPACHO RESPECTIVO”.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los ciudadanos L.F.C.L. y M.D.C.H.R.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 Ejusdem, por cometerse el delito en el seno del hogar; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los acusados y público presente. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.I.R., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se cambie la precalificación jurídica de la agravante del articulo 46 de la Ley Especial; por cuanto considera que no existen plenos elementos de convicción para probar dicha agravante; solicita igualmente se aplique la penalidad correspondiente a los acusados L.F.C.L. y M.D.C.H.R.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. C.L.R., quien señaló que se adhiere a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico y en virtud de que tengo compromiso en otra sala le anuncio que quedara presente la colega M.B.. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado L.F.C.L., y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo quedó identificado como L.F.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.109.803, de 27 años de edad, nacido el 28/06/1980, natural de Campo Barinas Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero de campo hijo de E.C. (M) y Sabina Lizcano (v), residenciado en el Caserío Roble, Municipio Obispos del Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Acusada M.D.C.H.R., y se le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo quedó identificado como M.D.C.H.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.233, de 50 años de edad, nacida el 14/03/1957, natural de Libertad, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar hija de N.H. (v) y M.M.R. (F), residenciada en el Caserío Roble, Municipio Obispos Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir parcialmente la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios probatorios ofrecidos en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y ratificados en éste acto, por ser lícitos necesarios y pertinentes; no se admite como prueba documental las actas de Visita Domiciliaria. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. M.B.B., quien así lo solicitó para informarle al tribunal en éste acto, que sus defendidos les han manifestado su deseos de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito sean oídos a los fines de que así lo manifiesten ante el tribunal su deseo de admitir los hechos, solicitándole a la vez se les imponga de la pena inmediatamente y de la rebaja de la misma según el referido Art. 376 del COPP, Es todo" Acto seguido, la ciudadana Juez procede a explicarle a los acusados de manera clara y sencilla los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndoles la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio les perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa, advirtiéndoles igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les explica de manera clara y precisa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su naturaleza y alcance, el procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376, ya mencionado a concederles la palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado L.F.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.109.803, de 287 años de edad, nacido el 28/06/1980, natural de Campo Barinas Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero de campo, hijo de E.C. (f) y Sabina Lizcano (v), residenciado en el Caserío Roble, Municipio Obispos Estado Barinas; quien libre de todo apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada M.D.C.H.R., Venezolana, mayor de edad, manifiesta no saber el numero de la cedula, siendo el mismo el siguiente: V-8.135.233, de 50 años de edad, nacida el 14/03/1957, natural de Libertad, de estado civil concubina, ocupación u oficio del hogar, hija de N.H. (v) y M.M.R. (F), residenciada en el Caserío Roble, Municipio Obispos Estado Barinas; quien libre de todo apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: "Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es todo. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados L.F.C.L. y M.D.C.H.R., los siguientes: A.) Acta Policial N° 1521, de fecha 30/11/2007; suscrita por los funcionarios W.O.L., C.A.V., Yilbert Tapia Escalona, Joraime J.Y., J.G.S., M.A.V., y D.M.H.; adscritos al Comandancia General de Policía de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. B.) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30/11/2007, suscita por los funcionarios W.O.L., C.A.V., Yilbert Tapia Escalona, Joraime J.Y., J.G.S., M.A.V., y D.M.H.; adscrito al Comandancia General de Policía de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. C.) Experticia Química N° 1201-07, de fecha 05/12/2007, suscrita por los farmacéuticos Toxicólogos Adelquis Espinoza y B.R.; adscritos al CICPC Barinas. D.) Inspección Técnica, de fecha 30/11/2007, practicada por el distinguido Y.T.E., adscritos a la Zona policial N° 05, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas. E) Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de Sériales; suscrita por los Funcionarios R.G.; experto adscrito al CICPC Barinas. F) Acta de Entrevista al Ciudadano J.G.B.Q., testigo presencial de los hechos. G) Acta de Entrevista al ciudadano Peraza R.A., testigo presencial de los hechos.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los acusados por su actitud en los hechos del día 30/11/2007 y que fueran acusados por la representación Fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hacen concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal ya señalado.

En cuanto al cambio de lo agravado del Injusto Penal solicitado por la representación Fiscal y acordado por este Tribunal se observa que quien aquí decide consideró que si el titular de la investigación penal manifestó que no existían medios probatorios suficientes y ciertos para demostrar dicha calificación de agravada y procedió a subsanar; en consecuencia este Tribunal admitió dicha calificación jurídica y admitió el desistimiento por parte del Ministerio Publico como Titular de la investigación de lo agravado del delito.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados L.F.C.L. y M.D.C.H.R., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando circunstancias atenuantes existentes, en razón de que los acusados no tienen antecedentes penales y son considerados lo que en doctrina se llama Delincuentes primarios; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

EN CUANTO AL DECOMISO DE LO RETENIDO EN EL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal una vez admitido el procedimiento especial de Admisión de Hechos contemplado en el Articulo 376 del COPP; pasa a pronunciarse sobre los objetos retenidos en el procedimiento ya que de conformidad a las actas que conforman el presente asunto se observa que existen dos vehículos de las siguientes características 1- MOTO MARCA YAMAHA, MODELO YT115, COLOR NEGRO, PLACA ADZ968, SERIAL CHASIS MH33WL0046K175931, SERIAL MOTOR 3HB-362631; y 2- MOTO MARCA SUZUKI, MODELO 100, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 9FSBE11A46C155961, SERIAL MOTOR 1ESOFMG-559763; los cuales fueron retenidos en el lugar de los hechos. Ahora bien, contempla el articulo 61 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

Artículo 61. Penas accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

  1. - La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena.

  2. - La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley.

  3. - La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 46 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.

  4. - Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley (Subrayado añadido).

  5. - Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar para los delitos militares.

Así mismo, los artículos 63, 66 y 209 establecen:

Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar (Subrayado Añadido).

Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley (Subrayado Añadido).

Artículo 209. De las medidas preventivas. El juez penal podrá ordenar de oficio las medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los organismos instructores de policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados provienen de negocios ilícitos y ajenos a la conducta sancionada es esta Ley.

Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o administren bienes, tales como dinero, haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones a que se refiere el artículo 209 de esta Ley, podrán, igualmente, en el debate probatorio, demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el Estado o, en su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos, para exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir e imponer sus propias medidas de control.

El juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en esta Ley; el producto pasará a engrosar los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, readaptación social y represión que tutela y protege el Estado (Subrayado Añadido).

Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizado con abuso de poder o por violación de esta Ley, acarreará responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario.

Es decir, que del contenido de los presentes adjetivos legales se contempla que si la sentencia es condenatoria se aplicaran como penas accesorias, la perdida de vehículos automotores etc; incautados y representados bajo cualquier forma en la comisión de delitos contra esta Ley especial. En este ámbito observa esta juzgadora que habiendo resultado una sentencia condenatoria en el presente asunto y no existiendo solicitud por parte alguna de los interesados en dichos vehículos; ni demostraciones de que la adquisición de los mismos, no procediera del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en modalidad de Ocultamiento; aunado a ello el mandato de Ley, ya expresado de confiscación de los mismo por estar implícitos en delitos de esta naturaleza; es por lo que quien aquí decide ordena el Decomiso de los vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 63, 66 y 209 de la Ley Especial; y en consecuencia se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines legales pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación y los medios de pruebas contemplados en los ordinales 1°,2, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°; ratificados en éste acto; de conformidad con el Artículo 326 del COPP; y No se admite las actas de Visita Domiciliaria; de conformidad con el Artículo 339 del COPP; del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos L.F.C.L. y M.D.C.H.R.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados L.F.C.L. y M.D.C.H.R., de acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos; este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados L.F.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.109.803, de 27 años de edad, nacido el 28/06/1980, natural de Campo Barinas Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero de campo hijo de E.C. (M) y Sabina Lizcano (v), residenciado en el Caserío Roble, Municipio Obispos Estado Barinas y M.D.C.H.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.233, de 50 años de edad, nacida el 14/03/1957, natural de Libertad, de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar hija de N.H. (v) y M.M.R. (F), residenciada en el Caserío Roble, Municipio Obispos Estado Barinas; y los condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal y 61 de la Ley Especial; por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 30/11/2010. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, en el internado Judicial de Barinas; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se ordena como pena accesoria la confiscación de los siguientes vehículos: 1- UNA MOTO MARCA YAMAHA, MODELO YT115, COLOR NEGRO, PLACA ADZ968, SERIAL CHASIS MH33WL0046K175931, SERIAL MOTOR 3HB-362631; y 2- UNA MOTO MARCA SUZUKI, MODELO 100, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 9FSBE11A46C155961, SERIAL MOTOR 1ESOFMG-559763; todo de conformidad con los artículos 61, 63, 66 y 209 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines legales pertinentes. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a que conste en actas la notificación de las partes. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 176 del COPP; por la corrección de las penas accesorias. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. M.S.M..

LA SECRETARIA

ABG. X.S.

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