Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000893

ASUNTO : EP01-P-2008-000893

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R.V.

ACUSADOS: M.E.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N V- 9.237.649, de 44 años de edad,, nacido el 29/08/1965, natural de San C.E.T., hijo de: M.A.C. (d) y de M.M. (d). Domiciliado en la Zona residencial Macanillo, Calle principal de Macanillo Casa Número 46, Vía Chorro El Endiosan C.E.T..

DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. J.G.R.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2008 de 2008, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Catorce (14) de Agosto360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye al acusado: M.E.M.C. “MARIO E.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N V- 9.237.649, de 44 años de edad,, nacido el 29/08/1965, natural de San C.E.T., hijo de: M.A.C. (d) y de M.M. (d). Domiciliado en la Zona residencial Macanillo, Calle principal de Macanillo Casa Número 46, Vía Chorro El Endiosan C.E.T. , los hechos señalados de la siguiente manera: Que en fecha 11 de febrero de 2.008, funcionarios adscritos al punto de control fijo Punta de Piedra, quienes dan cuenta que siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana, encontrándose en funciones de servicio en funciones inherentes al servicio en el punto de control, cuando arribó un ciudadano por la vía que conduce desde San C.E.T., un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, color gris metalizado, placas 008-GBY, tipo pick-up, clase camioneta, al llegar al punto de control se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía para realizar la requisa de rutina ya que mostró una aptitud de nerviosismo, luego de ser identificado se le solicitó la documentación del vehículo, manifestando que no lo tenía alegando que dicho vehículo se lo había dado un ciudadano en el sector El Cucharo de San Cristóbal para que se lo llevara hasta la población de S.B., motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la requisa, logrando detectar que en la parte de atrás donde se encuentra la tolva del vehículo existía un doble fondo, en vista de esta situación procedieron a soltar la tolva de vehículo y al bajarla y voltearla se observó que tenía una compuerta por la parte de debajo de la tolva, la cual ocupaba todo el espacio de la misma y estaba sujetada con dos (2) bisagras, la cual al abrir encontraron varios envoltorios tipo rectangulares de color azul y cinta plástica transparente las cuales al ser cornadas resulto un total de cien (100) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo, de una presunta sustancia conocida como marihuana. Por los hechos narrados, la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica.-.- En este orden la representación Fiscal señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del acusado M.E.M.C. a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación hoy día presentada, y que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. J.G.R., quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal unipersonal; que oída la representación fiscal, esta defensa niega, rechaza y contradice los alegatos presentados en la acusación por la misma, por cuanto no está plenamente demostrada la responsabilidad de mi defendido, todo ello saldrá a relucir una vez que en el debate oral se evacuen cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscalía, así mismo solicito que su defendido sea remitido con carácter de urgencia para el departamento de traumatología del Hospital L.R., a los fines de que sea valorado para su operación Es Todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y así mismo les explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como M.E.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N V- 9.237.649, de 44 años de edad,, nacido el 29/08/1965, natural de San C.E.T., hijo de: M.A.C. (d) y de M.M. (d). Domiciliado en la Zona residencial Macanillo, Calle principal de Macanillo Casa Número 46, Vía Chorro El Indio San C.E.T.; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido la ciudadana jueza unipersonal informa a las partes que de conformidad con el artículo 373 del COPP; se inicia el presente juicio oral y publico y se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP; Declaración de funcionario, M.M.H., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.224.465, funcionario de la Guardia Nacional adscrito al puesto de Control de Punta de Piedra, compañía anti secuestro Guardia Nacional, quien juramentado de acuerdo a las formalidades de ley, el mismo manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado de autos: M.E.M.C., de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso donde surge la aprehensión del referido acusado, en este estado manifestó: yo me encontraba de servicio en labores propias de la guardia del día 11 de febrero de 2007, entre las 6:00 y 6:30 de la mañana, cuando venia por la Vía que conduce hacia San Cristóbal un vehículo tipo camioneta pick-up marca chevrolet, se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar requisa de rutina, el mismo quedo identificado como M.E.M.C., a quien le solicite los papeles del vehiculo, mostrando una actitud nerviosa y me dijo que no los tenia, yo le pregunte que de quien es el carro, y el me mijo que un Señor que conoció en las Ferias de San Cristóbal quien le dijo que le iba a pagar 3 millones de bolívares para que se operara su pierna y que le trajera la camioneta desde San Cristóbal hasta S.B.d.B., lo cual me pareció sospechoso, lo mande a estacionar a mano derecha, a lo que inspeccione el vehiculo, veo que el cajón de la camioneta tiene dos compartimientos o existía un doble fondo, por lo que soltamos la tolva del vehiculo y procedimos a separarla, y por la parte de abajo tenia dos tornillos con bisagra, ahí observamos que en dicha compuerta había una cantidad de envoltorios tipos rectangulares de color azul embalados con cinta transparente, por lo que en presencia de testigos procedimos a pesarlos y arrojo un peso bruto de 94 kilos 900 mm. Posterior a ello le dije que quedaba detenido y lo remití a la fiscalía del Ministerio Público .- En acto seguido el funcionario a preguntas de la representación fiscal señaló lo siguiente: eso ocurrió el 11 de febrero, 6 AM punto de control de punta de piedra, Estaba con Chacon O.R.,.- Yo pare el vehiculo y lo revisamos entre los 2, era una camioneta chevrolet, modelo viejo, la persona obedeció a la orden de nosotros, del vehiculo no llevaba documentos, me dijo que se lo habían dado en Chameta un ciudadano que le iba a pagar 3 millones de bolívares que el utilizara para su operación de la pierna. Si ubicamos 2 testigos para revisar el vehiculo, primero por delante luego lo revisamos por detrás, la parte del chofer lo revisamos también. La altura de la profundidad de la tolva era muy pequeña no era normal, por eso me llamo la atención, era porque estaba dividida en 2 compartimientos. Metí la mano por debajo y por la parte de arriba no cuadraba el espacio, por eso llame 2 testigos e hicimos la requisa, en la parte de la tolva, luego que la bajamos y la volteamos la abrimos tipo compuerta ahí encontramos los envoltorios, al abrir pudimos constatar los envoltorios de color azul con cinta transparente., eran 100 envoltorios, que al ser pesados arrojo un peso de 94 kilos 100 mm. Todo fue pasado al laboratorio para la respectiva experticia. El procedimiento termino a las 9 10 de la noche, le leímos los derechos al imputado y que se comunicara con su abogado, los testigos leyeron y firmaron.- Por su parte a preguntas de la Defensa Pública del acusado, el funcionario señaló: Mi tiempo de servicio en la guardia 22 años y 5 meses, el tiempo que tengo que tengo en el referido punto de Control de Punta de Piedra cuando suceden estos hechos es de cinco meses, Cuantos procedimientos ha realizado con droga: 3 procedimientos. Cuando una persona esta llegando al punto de control, los elementos visualizamos a los efectos de poder decirle párese a la derecha, es que el momento de uno hablarle se ponen nervioso, luego al pedirle los documentos del vehiculo y decir que el vehiculo no es de el, ya lo hace a uno sospechar. No recuerdo si tenia las luces prendidas, recuerdo que el vehiculo no le prendía se le ahogo. En ese momento yo le dije que se detuviera, si yo estaba con otro compañero militar, habíamos 4 funcionarios de servicio. Ese punto de control tiene 2 canales uno vía Barinas y otro vía san Cristóbal. Había otros vehículos que venían detrás, la persona detenida hizo que buscaba documentos, y luego dijo que no tenia nada, el presentó la cedula, cuando se bajo del vehiculo, le vi que traía dos muletas. No recuerdo donde o en cual de sus piernas era que tenía el impedimento físico, el me dijo que había tenido un accidente en la pierna y que el dueño de la camioneta le iba a pagar 3 millones para la operación de la pierna. Plata no llevaba encima, pero no dejamos constancia de ello, el vehiculo era hidromático.-ese día resultó incautada una droga, era presuntamente marihuana, si eso dije y dos testigos presenciaron ese hecho, las personas que sirvieron como testigos Iban y le pedimos la colaboración., uno es de abejales y otro de Punta de Piedra. El iba pasando entre las 6 y 6 y 30 de la mañana y que duramos con el procedimiento hasta las 8 u 9 de la noche. Yo no me percaté mucho que tenia impedimento para conducir el vehiculo porque solo se que el si venía conduciendo el vehiculo.-El detenido no manifestó más nada solo lo que ya he señalado acá.-A preguntas del tribunal el funcionario manifestó: El piso de la tolva no era normal, por eso presumí que tenía como un doble fondo, eso era evidente. Es todo.

Declaración de funcionario R.J.C.O., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.840.125, funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Punto de Control de Punta de Piedra, Compañía anti secuestro Guardia Nacional, quien juramentado de acuerdo a las formalidades de ley manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el acusado y señaló lo siguiente: El día 11 de febrero de 2008, me encontraba en el punto de servicio de control fijo de Punta de Piedra, llego una camioneta, chevrolet, tipo pick-up, procedimientos a interceptar al sr. porque estaba un poco nervioso, y a simple vista pudimos dos testigos y procedimos a bajar el vagón es decir la parte de atrás, razón por la cual conseguimos en este compartimiento, presunta marihuana.- A Preguntas del fiscal del Ministerio Publico el funcionario respondió: eso fue el día: 11 de febrero de 2008, Punto de Control Punta de Piedra 6 6:30 de loa mañana. Una pick-up, chevrolet gris oscuro, venia siendo conducida solo por el Sr. Eduviges, el nos facilitó la cedula, pero no tenia documentos del vehiculo. La tolva de la camioneta tenia doble fondo, por eso la quitamos y dentro de e.e. los envoltorios, eran 100 envoltorios, contentivos de presunta marihuana, estaban dentro de un plástico azur, si ubicamos 2 testigos, ellos estuvieron presentes cuando bajamos la tolva y cuando hallamos la sustancia ilícita, el dijo que el vehiculo no era de el, y que no tenia documentos del mismo. El procedimiento terminó como al medio día, el vehiculo venia del Táchira (abejales) hacia Barinas. A Preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: Yo tengo 14 AÑOS y 6 meses en la guardia. En el momento en que realizamos este procedimiento, tenia un año en ese punto de control. Cuando esta persona llega al Punto de Control lo notamos nervioso porque tartamudeaba, y actuaba de manera nerviosa. Yo estaba con otros compañeros: Cabo Primero M.M.H.. El Ciudadano solo mostró su cédula de identidad no portaba documentos del vehiculo, según lo que el dijo fue que le entregaron la camioneta para ser llevada hasta Barinas y por ello iba a recibir la cantidad de tres millones de bolívares, de esta situación no se dejo constancia en acta. El piso de la tolva no se veía normal era evidente que tenía un doble fondo. Cuando la persona se detiene le dijimos que se estacionara a la derecha, y que por favor los documentos, presento la cédula de identidad. Dijo que los papeles del carro no los tenía. El dijo que el vehiculo se lo entregaron para traerlo hacia la zona de Barinas. Cuando yo le dije que se estacionara a la derecha, me di cuenta que cargaba una muleta. No recuerdo en que pierna tenía el impedimento. si procedimos a revisar totalmente el vehiculo. No recuerdo con exactitud si era automática o sincrónica.-el asiento entre el conductor y el pasajero era completo no había ninguna división.- No observe si el asiento estaba pegado al volante, creo que estaba en posición normal.-. En la tolva había algo evidente, que sobresalía el piso, era muy alto no era la medida normal de cualquier vehículo. Para realizar la revisión Si había los dos testigos observando el procedimiento, pasaban por allí y los llamamos para que sirvieran de testigos. Ese procedimiento duro como 6 horas. No recuerdo si el detenido caminaba bien o no, se que cargaba muleta pero no recuerdo si afincaba la pierna completa al piso.-

Declaración del Funcionario L.L.E., quien se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.147.591, Experto adscrito a la Guardia Nacional Laboratorio Regional Número 01, Batalla de Carabobo San C.E.T., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestando no tener ningún grado de parentesco amistad o enemistad con el acusado M.E.M.C., a quien se le exhibió el contenido del Dictamen Pericial Químico Numero: CO-LC-LRI-DIR-DQ-208-481, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por el referido experto, y que riela agregado al folio: 80 de la presente causa, quien manifestó reconocer su contenido y firma, Si efectivamente el Dictamen Pericial que riela agregado al presente asunto penal se corresponde a mi firma y el contenido del mismo así como mi firma hoy ratifico en este acto quedando de esta manera incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 339 Numeral 2 del COPP; quien entre otras cosas manifestó: Fui citado por el laboratorio ya que había sido designado para realizar un barrido químico por el laboratorio, de un vehículo chevrolth, donde debajo de la tolva se logró colectar unas sustancias verdosas de color fuerte y penetrante de la denominada marihuana, una vez que se encontró un compartimiento secreto, en el cual se encontraron restos de vegetales, los cuales se sometieron al reactivo, y arrojo una coloración violeta, para la droga llamada marihuana.-A Preguntas del fiscal del Ministerio Público el experto respondió: Yo me encuentro adscrito al departamento de química, mi función es experto auxiliar del departamento de química, hago pruebas de orientación y muestras. En este caso mi actuación fue tratar de recolectar rastros del alguna sustancia, en este procedimiento recolecte rastros vegetales, las características del vehiculo, marca chrevrolet, tipo pick-up modelo Cg., color gris, estaba debajo de la tolva en un compartimiento, habían restos de vegetales, si los sometí a una prueba, los cuales arrojaron ser restos de marihuana. A repreguntas de la Defensa Pública manifestó: Mi tiempo de servicio es 20 años de servicio en las Fuerza Armadas Nacional, soy sargento, mayor de segunda. Yo hice curso de auxiliar y criminalistica de laboratorio, estos cursos son de 3 meses, estoy juramentado por laboratorio para ser experto auxiliar, juramentado por la Guardia Nacional para ser experto auxiliar, no estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Si la droga estaba en el compartimiento secreto, la toba cubría toda la parte o área trasera del vehiculo. La parte de abajo esta cubierta de presunta droga. No puedo describirla porque las medidas de la tolva no las tome yo, yo no hice el peritaje del tamaño, sino de la recolección de partículas a los fines de determinar si se corresponde con una sustancia ilícita. Si yo le aplique a los restos de vegetales una sustancia química lo cual arrojó o determinó como resultado que diera una coloración violeta, y que de acuerdo a esa coloración llegue a la conclusión que era marihuana, eso es una prueba de orientación de campo, lo que significa que se hace en el momento que se llega al sitio para determinar en presencia de que campo o de que sustancia estamos- Si yo tengo 6 años de servicios, si puedo determinar como conclusión de que estábamos en presencia de la sustancia conocida como marihuana, eso fue complementado con las demás pruebas, lo pasamos por el equipo ultravioleta, y se correspondía.- No considero que haya grado de error en esa prueba que yo practique es una prueba certera, y hasta el momento no conocemos ninguna planta que no sea marihuana que arroje un color violeta al ser expuesto con el alcaloide. La prueba de orientación es confirmatoria y se hace al momento de los hechos se toma una muestra se coloca en un ensayo y se somete a un reactivo x, Y la prueba de certeza, se toma muestras se embala y se lleva al laboratorio y previa solicitud del Ministerio Público, se lleva una muestra y el experto determina a través de las pruebas que practica que sustancia es. A lo que se colecto allí, no considero que en esa prueba de certeza pueda existir error. La prueba de orientación es la que se hace al momento y la de certeza es la que se lleva al laboratorio donde se va a dejar constancia de cual es el tipo de droga que se está trabajando, a todo lo colectado se le practica la prueba de barrido químico. Y se le hizo a todo lo que la fiscalía solicitó, se realizó la prueba de barrido en el mismo sitio de los hechos es decir en ese puesto fijo de control en Punta de Piedra, yo me limite a lo que solicito el MP: barrido completo del vehiculo, en este caso a la tolva.- Yo ese barrido químico, lo practique en el mismo sitio, con todos los instrumentos realizados, todos los restos visibles. No utilice cinta adhesiva porque eran palpables los restos encontrados.- Es todo.

Declaración del funcionario F.R.C.P.: quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.890,137, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitiscas sub. Delegación S.B.d.E.B.; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; y se procede a exhibir el contenido y firma de las Inspecciones Nº 049 y 050, de fecha 13 de Febrero de 2008 insertas a los folios 90, 91 y sus vueltos y quien manifestó: Si efectivamente las inspecciones que rielan agregadas al presente asunto penal que hoy nos ocupa se corresponden a mi firma y el contenido de las mismas hoy ratifico en este acto quedando de esta manera incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 339 Numeral 2 del COPP; A preguntas del fiscal del Ministerio Público el funcionario responde lo siguiente: En cuanto a la Inspección técnica de Vehiculo: Características del mismo: (Nº 49), se lo realicé a una camioneta, cuyas características eran una camioneta picofft, a la cual le realicé la primera inspección y lo hice en el sitio señalado en su contenido, es decir, Punto de Control Guardia Nacional Punta la camioneta tenía un doble fondo de 2 metros, X 1,50, y la profundidad creo que como de 12 cms. La inspección técnica fue realizada en el punto de control de punta piedra, estas inspecciones me las ordenó el Oficina y las hice en compañìa del Inspector J.C.. Por su parte a repreguntas de la Defensa Pública el funcionario responde: Si se trataba de una marca chevrolet no recuerdo si era sincrónica o hidromática.- A preguntas del tribunal. Si me ordenaron que realizara esas inspecciones, recuerdo que el inspector E.C. me dijo que lo acompañara a realizar esas inspecciones que habían sido ordenadas por la Fiscalia XIV.-

Declaración del funcionario C.C.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.504.062, experto adscrito a la Guardia Nacional Laboratorio Regional Numero 01, Batalla de Carabobo, San C.E.T., quien juramentado de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco así como de amistad o enemistad con el acusado M.E.M.C.. Y a quien procede a exhibírsele el Dictamen Pericial Químico Numero C0-LC-LRI-DIR-DQ-2008-463, agregado a los folios 74 y 75 del físico que conforma el presente asunto penal, el cual reconoció y ratifico en su contenido y firma siendo incorporada por su lectura en fecha: 19 de Noviembre de 2008, e conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos el experto depuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma del dictamen pericial Químico. Yo soy Ingeniero químico, tengo 7 años en ese laboratorio, soy egresado del Instituto Universitario A.J.d.S., actualmente soy profesor del Instituto Universitario de Policía Científica, y estoy terminando otro postgrado en la Universidad de los Andes … Realice la pruebas a los restos de vegetales, esta prueba consiste en hacer una absorción de macerado, la cual me va a indicar en presencia de que estamos.. El peso arrojado neto es tal cual el que se indica en el dictamen que es 92.000 kilos. Esta muestra traía su cadena de custodia, la cual me fue remitida por la persona que realiza la prueba de orientación quien la remite a fiscalìa y luego a mí.- A preguntas de la Defensa el experto señala: Si soy Ing. Químico. Adscrito al laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional, si yo llegue a la conclusión que se trataba de marihuana, una vez efectuado todo lo necesario a los fines de determinar su resultado, al laboratorio solo llega una toma de la sustancia, a los laboratorios no llega toda la sustancia incautada, cada panela se revisa exhaustivamente se identifica y se toma un muestra previa verificación de que estamos en presencia de la misma sustancia. La prueba de orientación es de campo rápida. La prueba de certeza es de mayores resultados porque determina a través de los quipos utilizados en presencia de que sustancia estamos. El margen de error puede llegar a estar en la prueba de orientación. Pero en la de certeza que es la realizada por mi en este caso no lleva ningún margen de error. Si el peso de 92.000 kilogramos lo cual equivale a 92 kilos. Esa prueba no se le hace a toda la sustancia: sino que por razones geográficas, se toman las muestras , tal como sucede cuando se hace un examen de sangre, no se le extrae toda la sangre a la persona, solo se toma una muestra para la realización de determinado examen, es decir es por muestras.- Yo también practico pruebas de orientación y puedo determinar que todos los 92 kilos se corresponden a la sustancia conocida como marihuana, porque es el mismo examen que se le practica a la leche, la cantidad puede ser x, pero a cada envoltorio se toma una muestra y se verifica. En mi análisis químico, y Claro que es verificable y yo puedo explicar que toda la sustancia se corresponda a la muestra analizada. Porque previo a ello se verifica el universo de la sustancia. Si son 100 envoltorios y yo verifico que todos son marihuanas, cualquier muestra es aleatoria y nos sirve para determinar el universo de la misma. En este caso se cumplió efectivamente con la cadena de custodia.-

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios J.B., G.A., J.N.R.M.F.C. y J.C. y los testigos J.D.E.A.G., pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quines no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Experticia de Autenticidad o falsedad de seriales No 037-2008 de fecha: 13 de febrero de 2008, suscrita por el Inspector G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sun Delegación de S.B.E.B., inserta al folio: 83 de la presente causa penal.

Dictamen Pericial de Acoplamiento físico Número CO-LC-LR1-DIR-DF-2008\482, de fecha: 01 de Marzo de 2008, practicada y suscrita por la funcionaria experto policial de la Guardia Nacional J.B., adscrita al Departamento de Física del Laboratorio Regional Numero 01”Batalla de Carabobo” Departamento de Física San Cristóbal de la Guardia Nacional, inserta al folio: 86, 87 y 88 de la presente causa penal.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal se declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además el fiscal del Ministerio Publico Abg. J.I.R., “El Ministerio público considera que quedó plenamente demostrado el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas./ Una vez que pudimos oír en esta sala las deposiciones de los funcionarios y expertos: por su parte el experto, L.L.E., quien tiene 20 años de servicio en las fuerzas Armadas, señalo en esta sala que la sustancia ilícita incautada se corresponde a una sustancia conocida como marihuana y que asciende a una cantidad de 94 kilogramos. Así con las declaraciones del funcionario M.M., Héctor, quien señaló que estando de servicio en el Puesto de la Guardia Nacional Punto de Control Punta de Piedra, visualizo un vehiculo pick-up de tolva, que al percatarse que la tolva parecía tener doble fondo, le solicito al conductor que se estacionara que este se torno nervioso y que una vez revisado el vehiculo efectivamente tenia un doble fondo el cajón o tolva y que en ese espacio o compartimiento incautaron una gran cantidad de sustancia ilícita conocida como marihuana, razón por la cual proceden a detener al conductor quien quedo identificado como M.E.C.M., y todos los de más funcionarios, quienes fueron contestes en señalar en esta sala que ellos se encontraban de guardia en el punto de control punta de piedra y que al ser revisado el vehiculo referido inicialmente, el mismo tenia una compuerta y que encontraron una cantidad de 100 envoltorios rectangulares embalados en cinta de color azul que al ser experticiados resulto ser marihuana, igual el funcionario Pérez, por su parte, nos indicio en relación con la inspección técnica realizada al vehiculo tipo pick-up, el cual tenia un doble fondo en el cual se encontró la sustancia denominada marihuana deposiciones estas que aunada con la declaración de L.L.E., quien manifestó que la experticia de barrido el la ratificada en su contenido y firma y que efectivamente el resultado fue positivo para marihuana./ Así las cosas y con todas estas declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos quedó demostrado en este debate oral y público la participación y responsabilidad del acusado de autos, ya que la conducta desplegada por este ciudadano, cuando transitaba en una camioneta llevaba sustancia ilícita en la misma. y siendo que estos hechos encuadran dentro del injusto penal acusado por esta representación fiscal y considerado que una vez debatidas las pruebas este ciudadano resultó plenamente ser el responsable del hecho acusado, es por lo que solicito al tribunal proceda dictar una sentencia condenatoria al Acusado M.E.C. con la pena que prevé el injusto penal acusado - Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a contrarréplica a la defensa Pública, Abg. J.G.R., quien señalo: buenas tardes. Para todos los presentes Ahora bien, La fiscalia del Ministerio Público, concretamente la XIV, imputó a mi defendido por el Delito de tráfico de sustancias ilícitas art. 31 de la ley de Drogas, en este sentido, nos fuimos por un procedimiento abreviado, correspondió por distribución a este tribunal de juicio 01 unipersonal. La Fiscalía del Ministerio Público dijo que habían elementos suficientes para considerar y solicitar el enjuiciamiento de mi defendido se inicio el juicio se desarrollaron varias audiencias. En este sentido, los testigos los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión de mi defendido, esta defensa en aras de garantizar los principios que asisten a mi defendido se acopio al principio de la comunidad de la prueba. Vinieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, vivieron los expertos en barrido y en sustancia química. Aquí hay algo bastante importante cuando vino el primer funcionario de la guardia Nacional, esta defensa en una de las repreguntas le decía si la camioneta era hidromática, y dijo uno que si y el otro dijo que no. Igual otro funcionario dijo que no sabia si venia solo o acompañado. Ahora bien ellos expusieron aquí que la camioneta se sometió a una revisión exhaustiva de la camioneta, encontrando 2 compartimientos en el cajón de la camioneta, determinando que dicha droga, 100 panelas concretamente. Vino un experto de la guardia nacional que se encarga de la valoración de que droga se trata y dijo que se tomo una muestra de dicha droga y que efectivamente se trataba de marihuana y dijo también que solo le tomaron una muestra a una panela y que resultó ser marihuana, pero dejo claro que no le hicieron la prueba al resto de la droga. Considera esta defensa que duda que el restante de las demás panelas pudiera ser marihuana. Yo pudiera inferir que una solo muestra se trataba de marihuana pero eso no determina de manera científica que las demás panelas se trataban de alguna droga. Porque en caso de una presunta condena para mi defendido la pena es alta. Pero el jefe del departamento de toxicología de la guardia nacional no me convenció ni fue contundente ese ingeniero químico en cuanto a aclarar si toda la sustancia era droga. mi defendido tiene el pie derecho enfermo, y la experticia de la camioneta no me determino, si era sincrónica o automática. Primera pregunta que se hace la defensa: si mí defendido con ese impedimento físico que tiene podía manejar esa camioneta? porque sus condiciones motoras no se lo permiten. Hay sentencia de la sala penal de nuestro m.T.S.d.J., y existen unos elementos de jurídicos que deben cumplirse. Lo que significa que para establecer la existencia del delito como tal, debemos saber que paso en realidad, ver los pormenores no dejar ventanas abiertas para poder establecer en si que fue lo que paso y si esa persona no tuvo la responsabilidad acusada. Aquí hay insuficiencia probatoria.- Lo que para esta defensa significa que hay dudas porque esta persona no venia sola venia otra con ella, y la guardia no actuó de la mejor manera.. Y como hay duda en virtud del principio in dubio pro reo se debe absolver a mi defendido. Yo me afianzo e inclinó como alegato súper importante para determinar si en realidad eso se trataba de droga o no. Lo que significa que allí este ciudadano no llego a ese punto de control solo. No fue suficiente lo demostrado y en la buena f.d.M.P., los funcionarios no le dijeron la verdad al fiscal que llevo la investigación y por eso el solicitó el enjuiciamiento de mi defendido. Entonces utilizando las máximas de experiencias este Ciudadano que ni siquiera puede caminar pueda desplazar la pierna hasta el suelo, como pudo haber manejado en esas condiciones una camioneta, eso no se lo cree nadie. Y la prueba esta Ciudadana Jueza que el no puede manejar así, y ese impedimento lo tenia cuando fue detenido.- aquí queda dudas, y el principio que rige es el in dubio pro reo. Por los alegatos de hecho, de derecho y alegatos humanos solicito una sentencia absolutoria para mi defendido. Eso es todo.-

Se le concede el derecho a Replica a la Fiscalia del Ministerio Público. Solo en relación con las conclusiones determinadas por la Defensa, En Primer lugar en relación con el debido procedimiento indicado por la defensa, el mismo se encuentra ajustado a derecho, este ciudadano fue detenido en el punto De control de la Guardia Nacional en Punta de Piedra por los funcionarios actuantes. Solicito a este tribunal que la sentencia sea una condenatoria. Porque quedo demostrado que efectivamente este ciudadano fue aprehendido en la comisión del hecho en el cual se le incauto la sustancia ilícita en el vehiculo en el cual se desplazaba es todo. Además que es una cantidad considerable y que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que esta acabando con nuestra sociedad que tiene una repercusión social fuerte y que por eso es considerado un delito de lesa humanidad, y que efectivamente el peritaje a que fue sometida la sustancia incautada determino ciertamente que se corresponde a una sustancia ilícita conocida como marihuana y que su peso es alto por lo cual se subsume en el delito establecido en el encabezamiento del articulo 31 de la ley que rige la materia.. Es todo. De seguida se concede el derecho de contrarréplica a la defensa Pública. Abg. J.G.R., quien manifestó Ciudadana Jueza obviamente insisto en la condición del impedimento físico de mi defendido ya que es imposible que el llegara a ese punto de control manejando solo. En acto seguido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifiesta lo que desee, el mismo quedo identificado como M.E.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N V- 9.237.649, de 44 años de edad,, nacido el 29/08/1965, natural de San C.E.T., hijo de: M.A.C. (d) y de M.M. (d). Domiciliado en la Zona residencial Macanillo, Calle principal de Macanillo Casa Número 46, Vía Chorro El Endiosan C.E.T., quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: “Yo no venia solo, yo venia con un señor que me dio la cola, y el chofer se paro en la alcabala en el punto de control, y me dejo solo y salio y se fue, yo no se de donde sacaron que yo venia manejando. Este accidente fue porque un carro me llevo por delante y yo tengo papeles de exámenes médicos, y la camioneta no es automática es sincrónica.- Es todo.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 11 de febrero de 2.008, funcionarios adscritos al punto de control fijo Punta de Piedra, aproximadamente a las 6 horas de la mañana, encontrándose en funciones inherentes al servicio en el punto de control, cuando arribó un ciudadano por la vía que conduce desde San C.E.T., un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, color gris metalizado, placas 008-GBY, tipo pick-up, clase camioneta, al llegar al punto de control se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía para realizar la requisa de rutina ya que mostró una aptitud de nerviosismo, luego de ser identificado se le solicitó la documentación del vehículo, manifestando que no lo tenía alegando que dicho vehículo se lo había dado un ciudadano en el sector El Cucharo de San Cristóbal para que se lo llevara hasta la población de S.B., motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la requisa, logrando detectar que en la parte de atrás donde se encuentra la tolva del vehículo existía un doble fondo, en vista de esta situación procedieron a soltar la tolva de vehículo y al bajarla y voltearla se observó que tenía una compuerta por la parte de debajo de la tolva, la cual ocupaba todo el espacio de la misma y estaba sujetada con dos (2) bisagras, la cual al abrir encontraron varios envoltorios tipo rectangulares de color azul y cinta plástica transparente las cuales al ser cornadas resulto un total de cien (100) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo, de una presunta sustancia conocida como marihuana. Por los hechos narrados, la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica.-

  2. - Que para el procedimiento de la revisión del vehículo, los funcionarios de la Guardia Nacional se hicieron acompañar de dos testigos, así mismo que los funcionarios actuantes levantaron un acta de todo lo sucedido en la cual se dejo constancia de la sustancia ilícita incautada en el vehículo xxxx.

  3. - Que en presencia de dos testigos los funcionarios policiales proceden a la revisión exhaustiva del vehículo logrando incautar la cantidad de noventa y dos (92) kilogramos de marihuana.-

  4. - Se logró demostrar en el presente Juicio Oral y Público que el acusado M.E.C., si se encontraba circulando en el vehículo chevrolet tipo pick-up, el cual tenia un doble compartimiento en su tolva, vehículo en el cual funcionarios de la Guardia Nacional incautan la cantidad de 92 kilogramos de marihuana.-

  5. - Se logró demostrar con las experticias ratificadas por los expertos en el Juicio Oral y Público que la sustancia incautada en el vehículo en el cual se desplazaba el Ciudadano M.E.C., se corresponde la una ilícita conocida como marihuana; sustancia tipificada como prohibida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente marihuana.

  6. - Se logró demostrar, que el Ciudadano Acusado M.E.C., tiene plena responsabilidad en los hechos controvertidos en este proceso por cuanto tanto los funcionarios actuantes así como los expertos que declararon en el Juicio Oral indicaron que fue en el vehículo en el cual circulaba el referido acusado, donde se encontró la sustancia ilícita, y aunque el acusado pretendió con su declaración señalar que iba en compañía de otra persona, solo logró con ello dejar sentado que efectivamente circulaba en el vehiculo en el cual se incautó la referida sustancia ilícita, y no logró demostrar de manera cierta y verdadera que su argumento lo eximiera de responsabilidad penal ante los hechos acusados por el Ministerio Público, y lo que pretendía era evadir la responsabilidad penal, lo cual lo llevó a emitir una declaración de auto culpabilidad.

Por todo los hechos antes expuestos quedo plenamente demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para el acusado M.E.M.C.. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Declaración del Funcionario M.M.H., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.224.465, funcionario de la Guardia Nacional adscrito al puesto de Control de Punta de Piedra, compañía anti secuestro Guardia Nacional, quien juramentado de acuerdo a las formalidades de ley, el mismo manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el hoy acusado de autos: M.E.M.C., de inmediato procedió a narrar el conocimiento que tenía de los hechos en relación a su actuación en el proceso donde surge la aprehensión del referido acusado, en este estado manifestó: “yo me encontraba de servicio en labores propias de la guardia del día 11 de febrero de 2007, entre las 6:00 y 6:30 de la mañana, cuando venia por la Vía que conduce hacia San Cristóbal un vehículo tipo camioneta pick-up marca chevrolet, se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar requisa de rutina, el mismo quedo identificado como M.E.M.C., a quien le solicite los papeles del vehiculo, mostrando una actitud nerviosa y me dijo que no los tenia, yo le pregunte que de quien es el carro, y el me mijo que un Señor que conoció en las Ferias de San Cristóbal quien le dijo que le iba a pagar 3 millones de bolívares para que se operara su pierna y que le trajera la camioneta desde San Cristóbal hasta S.B.d.B., lo cual me pareció sospechoso, lo mande a estacionar a mano derecha, a lo que inspeccione el vehiculo, veo que el cajón de la camioneta tiene dos compartimientos o existía un doble fondo, por lo que soltamos la tolva del vehiculo y procedimos a separarla, y por la parte de abajo tenia dos tornillos con bisagra, ahí observamos que en dicha compuerta había una cantidad de envoltorios tipos rectangulares de color azul embalados con cinta transparente, por lo que en presencia de testigos procedimos a pesarlos y arrojo un peso bruto de 94 kilos 900 mm. Posterior a ello le dije que quedaba detenido y lo remití a la fiscalía del Ministerio Público .- En acto seguido el funcionario a preguntas de la representación fiscal señaló lo siguiente: eso ocurrió el 11 de febrero, 6 AM punto de control de punta de piedra, Estaba con Chacon O.R.,.- Yo pare el vehiculo y lo revisamos entre los 2, era una camioneta chevrolet, modelo viejo, la persona obedeció a la orden de nosotros, del vehiculo no llevaba documentos, me dijo que se lo habían dado en Chameta un ciudadano que le iba a pagar 3 millones de bolívares que el utilizara para su operación de la pierna. Si ubicamos 2 testigos para revisar el vehiculo, primero por delante luego lo revisamos por detrás, la parte del chofer lo revisamos también. La altura de la profundidad de la tolva era muy pequeña no era normal, por eso me llamo la atención, era porque estaba dividida en 2 compartimientos. Metí la mano por debajo y por la parte de arriba no cuadraba el espacio, por eso llame 2 testigos e hicimos la requisa, en la parte de la tolva, luego que la bajamos y la volteamos la abrimos tipo compuerta ahí encontramos los envoltorios, al abrir pudimos constatar los envoltorios de color azul con cinta transparente., eran 100 envoltorios, que al ser pesados arrojo un peso de 94 kilos 100 mm. Todo fue pasado al laboratorio para la respectiva experticia. El procedimiento termino a las 9 10 de la noche, le leímos los derechos al imputado y que se comunicara con su abogado, los testigos leyeron y firmaron.- Por su parte a preguntas de la Defensa Pública del acusado, el funcionario señaló: Mi tiempo de servicio en la guardia 22 años y 5 meses, el tiempo que tengo que tengo en el referido punto de Control de Punta de Piedra cuando suceden estos hechos es de cinco meses, Cuantos procedimientos ha realizado con droga: 3 procedimientos. Cuando una persona esta llegando al punto de control, los elementos visualizamos a los efectos de poder decirle párese a la derecha, es que el momento de uno hablarle se ponen nervioso, luego al pedirle los documentos del vehiculo y decir que el vehiculo no es de el, ya lo hace a uno sospechar. No recuerdo si tenia las luces prendidas, recuerdo que el vehiculo no le prendía se le ahogo. En ese momento yo le dije que se detuviera, si yo estaba con otro compañero militar, habíamos 4 funcionarios de servicio. Ese punto de control tiene 2 canales uno vía Barinas y otro vía san Cristóbal. Había otros vehículos que venían detrás, la persona detenida hizo que buscaba documentos, y luego dijo que no tenia nada, el presentó la cedula, cuando se bajo del vehiculo, le vi que traía dos muletas. No recuerdo donde o en cual de sus piernas era que tenía el impedimento físico, el me dijo que había tenido un accidente en la pierna y que el dueño de la camioneta le iba a pagar 3 millones para la operación de la pierna. Plata no llevaba encima, pero no dejamos constancia de ello, el vehiculo era hidromático.-ese día resultó incautada una droga, era presuntamente marihuana, si eso dije y dos testigos presenciaron ese hecho, las personas que sirvieron como testigos Iban y le pedimos la colaboración., uno es de abejales y otro de Punta de Piedra. El iba pasando entre las 6 y 6 y 30 de la mañana y que duramos con el procedimiento hasta las 8 u 9 de la noche. Yo no me percaté mucho que tenía impedimento para conducir el vehiculo porque solo se que el si venía conduciendo el vehiculo.-El detenido no manifestó más nada solo lo que ya he señalado acá.-A preguntas del tribunal el funcionario manifestó: El piso de la tolva no era normal, por eso presumí que tenía como un doble fondo, eso era evidente. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión del acusado de autos y pudo determinar con certeza que dentro del vehiculo chevrolet tipo pick-up, en el cual de desplazaba el acusado si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un doble fondo; concatenándose dicha argumentación del funcionario ciudadano, Chacón O.R. quien también manifestó en su deposición que la sustancia ilícita conocida como marihuana se encontraba en un doble fondo de la tolva y de que dicho acusado de autos era la persona que se encontraba en el vehiculo referido en el momento en que se incauta la sustancia ilícita conocida como marihuana. También se concatenan con la deposición realizada por el; funcionario, Ciudadano F.R.C.P., quien suscribe actas de inspección y señalo lo siguiente: “En cuanto a la Inspección técnica de Vehiculo (Nº 49),: Características del mismo: Camioneta Chevrolet Tipo pick-up, a la cual le realicé la primera inspección y lo hice en el sitio señalado en su contenido, es decir, Punto de Control Guardia Nacional Punta la camioneta tenía un doble fondo de 2 metros, X 1,50, y la profundidad creo que como de 12 cms. La inspección técnica fue realizada en el punto de control de punta piedra, estas inspecciones me las ordenó el Oficina y las hice en compañía del Inspector J.C.. Dichas deposiciones se asemejan a lo manifestado por el mismo acusado en su declaración; cuando señala que se desplazaba en el vehiculo retenido por la Guardia Nacional y que le iban a pagar tres millones para la operación de su pierna, señalando al propio tiempo que el no venía solo; siendo dicha deposición semeja a lo manifestado por el funcionario H.M., quien señalo entre otras cosas: que la persona que se transportaba en el vehículo se tornó nerviosa y me dijo que los papeles del vehículo no los tenia, yo le pregunte que de quien es el carro, y el me mijo que un Señor que conoció en las Ferias de San Cristóbal quien le dijo que le iba a pagar 3 millones de bolívares para que se operara su pierna y que le trajera la camioneta desde San Cristóbal hasta S.B.d.B..- En este sentido dichas deposiciones ubican a criterio de quien aquí decide al acusado M.E.M.C., en el lugar de los hechos y lo vincula con la sustancia incautada (MARIHUANA) atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral.- Por las razones que argumentaré en el siguiente capitulo de esta Sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración de funcionario R.J.C.O., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.840.125, funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Punto de Control de Punta de Piedra, Compañía anti secuestro Guardia Nacional, quien juramentado de acuerdo a las formalidades de ley manifestó no tener ningún parentesco amistad o enemistad con el acusado y señaló lo siguiente: El día 11 de febrero de 2008, me encontraba en el punto de servicio de control fijo de Punta de Piedra, llego una camioneta, chevrolet, tipo pick-up, , procedimientos a interceptar al Sr. porque estaba un poco nervioso, y a simple vista pudimos dos testigos y procedimos a bajar el vagón es decir la parte de atrás, razón por la cual conseguimos en este compartimiento, presunta marihuana.- A Preguntas del fiscal del Ministerio Publico el funcionario respondió: eso fue el día: 11 de febrero de 2008, Punto de Control Punta de Piedra 6 6:30 de loa mañana. Una Pick-up, chevrolet gris oscuro, venia siendo conducida solo por el Sr. Eduviges, el nos facilitó la cedula, pero no tenia documentos del vehiculo. La tolva de la camioneta tenia doble fondo, por eso la quitamos y dentro de e.e. los envoltorios, eran 100 envoltorios, contentivos de presunta marihuana, estaban dentro de un plástico azur, si ubicamos 2 testigos, ellos estuvieron presentes cuando bajamos la tolva y cuando hallamos la sustancia ilícita, el dijo que el vehiculo no era de el, y que no tenia documentos del mismo. El procedimiento terminó como al medio día, el vehiculo venia del Táchira (abejales) hacia Barinas. A Preguntas de la Defensa Pública el funcionario respondió: Yo tengo 14 AÑOS y 6 meses en la guardia. En el momento en que realizamos este procedimiento, tenia un año en ese punto de control. Cuando esta persona llega al Punto de Control lo notamos nervioso porque tartamudeaba, y actuaba de manera nerviosa. Yo estaba con otros compañeros: Cabo Primero M.M.H.. El Ciudadano solo mostró su cédula de identidad no portaba documentos del vehiculo, según lo que el dijo fue que le entregaron la camioneta para ser llevada hasta Barinas y por ello iba a recibir la cantidad de tres millones de bolívares, de esta situación no se dejo constancia en acta. El piso de la tolva no se veía normal era evidente que tenía un doble fondo. Cuando la persona se detiene le dijimos que se estacionara a la derecha, y que por favor los documentos, presento la cédula de identidad. Dijo que los papeles del carro no los tenía. El dijo que el vehiculo se lo entregaron para traerlo hacia la zona de Barinas. Cuando yo le dije que se estacionara a la derecha, me di cuenta que cargaba una muleta. No recuerdo en que pierna tenía el impedimento. si procedimos a revisar totalmente el vehiculo. No recuerdo con exactitud si era automática o sincrónica y el asiento entre el conductor y el pasajero era completo no había ninguna división.- No observe si el asiento estaba pegado al volante, creo que estaba en posición normal.-. En la tolva había algo evidente, que sobresalía el piso, era muy alto no era la medida normal de cualquier vehículo. Para realizar la revisión Si había los dos testigos observando el procedimiento, pasaban por allí y los llamamos para que sirvieran de testigos. Ese procedimiento duro como 6 horas. No recuerdo si el detenido caminaba bien o no, se que cargaba muleta pero no recuerdo si afincaba la pierna completa al piso.- Declaración esta que se concatena con lo manifestado por el funcionario H.M., quien depuso lo siguiente yo me encontraba de servicio en labores propias de la guardia del día 11 de febrero de 2007, entre las 6:00 y 6:30 de la mañana, cuando venia por la Vía que conduce hacia San Cristóbal un vehículo tipo camioneta pick-up marca chevrolet, se le solicito al conductor que se estacionara a la derecha, para realizar requisa de rutina, el mismo quedo identificado como M.E.M.C., a quien le solicite los papeles del vehiculo, mostrando una actitud nerviosa y me dijo que no los tenia, yo le pregunte que de quien es el carro, y el me mijo que un Señor que conoció en las Ferias de San Cristóbal quien le dijo que le iba a pagar 3 millones de bolívares para que se operara su pierna y que le trajera la camioneta desde San Cristóbal hasta S.B.d.B., lo cual me pareció sospechoso, lo mande a estacionar a mano derecha, a lo que inspeccione el vehiculo, veo que el cajón de la camioneta tiene dos compartimientos o existía un doble fondo, por lo que soltamos la tolva del vehiculo y procedimos a separarla, y por la parte de abajo tenia dos tornillos con bisagra, ahí observamos que en dicha compuerta había una cantidad de envoltorios tipos rectangulares de color azul embalados con cinta transparente, por lo que en presencia de testigos procedimos a pesarlos y arrojo un peso bruto de 94 kilos 900 mm. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

Declaración del Funcionario L.L.E., quien se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.147.591, Experto adscrito a la Guardia Nacional Laboratorio Regional Número 01, Batalla de Carabobo San C.E.T., quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, manifestando no tener ningún grado de parentesco amistad o enemistad con el acusado M.E.M.C., quien manifestó reconocer el contenido y firma, a quien se le exhibió el contenido del Dictamen Pericial Químico Numero: CO-LC-LRI-DIR-DQ-208-481, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por el referido experto, y que riela agregado al folio: 80 de la presente causa manifestando si se corresponde a mi firma y reconozco el contenido del mismo; quien entre otras cosas manifestó: Fui citado por el laboratorio ya que había sido designado para realizar un barrido químico por el laboratorio, de un vehículo chevrolet, donde debajo de la tolva se logró colectar unas sustancias verdosas de color fuerte y penetrante de la denominada marihuana, una vez que se encontró un compartimiento secreto, en el cual se encontraron restos de vegetales, los cuales se sometieron al reactivo, y arrojo una coloración violeta, para la droga llamada marihuana.-A Preguntas del fiscal del Ministerio Público el experto respondió: Yo me encuentro adscrito al departamento de química, mi función es experto auxiliar del departamento de química, hago pruebas de orientación y muestras. En este caso mi actuación fue tratar de recolectar rastros del alguna sustancia, en este procedimiento recolecte rastros vegetales, las características del vehiculo, marca chrevrolet, modelo Cg., color gris, estaba debajo de la tolva en un compartimiento, habían restos de vegetales, si los sometí a una prueba, los cuales arrojaron ser restos de marihuana. A repreguntas de la Defensa Pública manifestó: Mi tiempo de servicio es 20 años de servicio en las Fuerza Armadas Nacional, soy sargento, mayor de segunda. Yo hice curso de auxiliar y criminalística de laboratorio, estos cursos son de 3 meses, estoy juramentado por laboratorio para ser experto auxiliar, juramentado por la Guardia Nacional para ser experto auxiliar, no estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Si la droga estaba en el compartimiento secreto, la toba cubría toda la parte o área trasera del vehiculo. La parte de abajo esta cubierta de presunta droga. No puedo describirla porque las medidas de la tolva no las tome yo, yo no hice el peritaje del tamaño, sino de la recolección de partículas a los fines de determinar si se corresponde con una sustancia ilícita. Si yo le aplique a los restos de vegetales una sustancia química lo cual arrojó o determinó como resultado que diera una coloración violeta, y que de acuerdo a esa coloración llegue a la conclusión que era marihuana, eso es una prueba de orientación de campo, lo que significa que se hace en el momento que se llega al sitio para determinar en presencia de que campo o de que sustancia estamos- Si yo tengo 6 años de servicios, si puedo determinar como conclusión de que estábamos en presencia de la sustancia conocida como marihuana, eso fue complementado con las demás pruebas, lo pasamos por el equipo ultravioleta, y se correspondía.- No considero que haya grado de error en esa prueba que yo practique es una prueba certera, y hasta el momento no conocemos ninguna planta que no sea marihuana que arroje un color violeta al ser expuesto con el alcaloide. La prueba de orientación es confirmatoria y se hace al momento de los hechos se toma una muestra se coloca en un ensayo y se somete a un reactivo x, Y la prueba de certeza, se toma muestras se embala y se lleva al laboratorio y previa solicitud del Ministerio Público, se lleva una muestra y el experto determina a través de las pruebas que practica que sustancia es. A lo que se colecto allí, no considero que en esa prueba de certeza pueda existir error. La prueba de orientación es la que se hace al momento y la de certeza es la que se lleva al laboratorio donde se va a dejar constancia de cual es el tipo de droga que se está trabajando, a todo lo colectado se le practica la prueba de barrido químico. Y se le hizo a todo lo que la fiscalía solicitó, se realizó la prueba de barrido en el mismo sitio de los hechos es decir en ese puesto fijo de control en Punta de Piedra, yo me limite a lo que solicito el MP: barrido completo del vehiculo, en este caso a la tolva.- Yo ese barrido químico, lo practique en el mismo sitio, con todos los instrumentos realizados, todos los restos visibles. No utilice cinta adhesiva porque eran palpables los restos encontrados La referida experticia fue incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 339 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario experto se limitó a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo la experticia y pudo determinar como conclusión de que estábamos en presencia de la sustancia conocida como marihuana, eso fue complementado con las demás pruebas, lo pasamos por el equipo ultravioleta, y se correspondía.- No considero que haya grado de error en esa prueba que yo practique es una prueba certera, y hasta el momento no conocemos ninguna planta que no sea marihuana que arroje un color violeta al ser expuesto con el alcaloide. La prueba de orientación es confirmatoria y se hace al momento de los hechos se toma una muestra se coloca en un ensayo y se somete a un reactivo x, Y la prueba de certeza, se toma muestras se embala y se lleva al laboratorio y previa solicitud del Ministerio Público, se lleva una muestra y el experto determina a través de las pruebas que practica que sustancia es. A lo que se colecto allí, no considero que en esa prueba de certeza pueda existir error, y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal al acusado de autos en el hecho controvertido en este Juicio Oral y Publico. Se concatena dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos F.R.C.P. y C.C.A., manifestaron en su deposición que la sustancia encontrada en el lugar del allanamiento se corresponde a una sustancia ilícita comúnmente conocida como Marihuana. En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado M.E.M.C., en el lugar de los hechos y lo vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y Público. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Declaración del Acusado M.E.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N V- 9.237.649, de 44 años de edad,, nacido el 29/08/1965, natural de San C.E.T., hijo de: M.A.C. (d) y de M.M. (d). Domiciliado en la Zona residencial Macanillo, Calle principal de Macanillo Casa Número 46, Vía Chorro El Indio, San C.E.T.: quien previa imposición del precepto Constitucional establecido en el articulo 49, Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela s manifiesta: “quien libre de todo apremio y coacción; e impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, expone lo siguiente: “Yo no venia solo, yo venia con un señor que me dio la cola, y el chofer se paro en la alcabala en el punto de control, y me dejo solo y salio y se fue, yo no se de donde sacaron que yo venia manejando. Este accidente fue porque un carro me llevo por delante y yo tengo papeles de exámenes médicos, y la camioneta no es automática es sincrónica.- La presente declaración no es valorada como un medio de prueba; sino a tenor de lo establecido en la Doctrina penal, es una fuente de prueba; ya que el deponente es el acusado y en los sistemas acusatorios nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; y este es un principio de rango constitucional; ya que si bien es cierto que durante la etapa de investigación la confesión del imputado no puede ser tomada como un elemento de convicción; no es menos cierto que en la fase de juicio dicha confesión tampoco puede ser tomada como un elemento directo para que el juez tome una decisión en su contra. En este sentido señala la doctrina que la declaración del acusado debe ser valorada indirectamente; es decir lo depuesto debe ser comprobado y comparado con los medios de pruebas existentes; en este sentido observa esta juzgadora que lo depuesto por el acusado se puede concatenar con lo manifestado por los funcionarios Chacón O.R.J., M.M.H., F.R.C.P., C.C.A.; quienes también manifestaron que el lugar de los hechos fue en el Puesto de Control de la Guardia Nacional de Punta de Piedra, y que la sustancia ilícita fue incautada en el vehículo en el cual se desplazaba el referido acusado M.E.M.C.. Además todos son contestes cuando señalan que la sustancia incautada se encontraba en una camioneta chevrolet tipo pick-up en un doble fondo de la tolva. En este sentido dicha declaración surge como un indicio de responsabilidad al acusado de autos en estos hechos. Así se decide.

Declaración del funcionario F.R.C.P.: quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.890,137, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitiscas sub. Delegación S.B.d.E.B.; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; y se procede a exhibir el contenido y firma de las Inspecciones Nº 049 y 050, de fecha 13 de Febrero de 2008 insertas a los folios 90, 91 y sus vueltos y quien manifestó: Si efectivamente las inspecciones que rielan agregadas al presente asunto penal que hoy nos ocupa se corresponden a mi firma y el contenido de las mismas hoy ratifico en este acto quedando de esta manera incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 339 Numeral 2 del COPP; A preguntas del fiscal del Ministerio Público el funcionario responde lo siguiente: En cuanto a la Inspección técnica de Vehiculo: Características del mismo: (Nº 49), se lo realicé a una camioneta, cuyas características eran una camioneta pick-up, a la cual le realicé la primera inspección y lo hice en el sitio señalado en su contenido, es decir, Punto de Control Guardia Nacional Punta la camioneta tenía un doble fondo de 2 metros, X 1,50, y la profundidad creo que como de 12 cms. La inspección técnica fue realizada en el punto de control de punta piedra, estas inspecciones me las ordenó el Oficina y las hice en compañìa del Inspector J.C.. Por su parte a repreguntas de la Defensa Pública el funcionario responde: Si se trataba de una marca chevroleth no recuerdo si era sincrónica o hidromática.- A preguntas del tribunal. Si me ordenaron que realizara esas inspecciones, recuerdo que el inspector E.C. me dijo que lo acompañara a realizar esas inspecciones que habían sido ordenadas por la fiscalìa XIV.- Contestes esta declaración con las deposiciones de los funcionarios M.M., Héctor, R.J.C. y L.E.L., una vez que los mismos manifiestan que la camioneta abordada por ellos tenia en cajón o vagón un doble fondo, ratificando igualmente que se trata de una camioneta chevrolet tipo pick-up. Vehículo este en el cual se desplazaba el acusado M.E.C..- En este sentido dicha deposición ubica a criterio de quien aquí decide al acusado M.E.M.C., en el lugar de los hechos y lo vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y Público. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Declaración del funcionario C.C.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.504.062, experto adscrito a la Guardia Nacional Laboratorio Regional Numero 01, Batalla de Carabobo, San C.E.T., quien juramentado de acuerdo a las formalidades exigidas por la ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco así como de amistad o enemistad con el acusado M.E.M.C.. Y a quien procede a exhibírsele el Dictamen Pericial Químico Numero C0-LC-LRI-DIR-DQ-2008-463, agregado a los folios 74 y 75 del físico que conforma el presente asunto penal, el cual reconoció y ratifico en su contenido y firma siendo incorporada por su lectura en fecha: 19 de Noviembre de 2008, e conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos el experto depuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma del dictamen pericial Químico. Yo soy Ingeniero químico, tengo 7 años en ese laboratorio, soy egresado del Instituto Universitario A.J.d.S., actualmente soy profesor del Instituto Universitario de Policía Científica, y estoy terminando otro postgrado en la Universidad de los Andes … Realice la pruebas a los restos de vegetales, esta prueba consiste en hacer una absorción de macerado, la cual me va a indicar en presencia de que estamos.. El peso arrojado neto es tal cual el que se indica en el dictamen que es 92.000 kilos. Esta muestra traía su cadena de custodia, la cual me fue remitida por la persona que realiza la prueba de orientación quien la remite a fiscalìa y luego a mí.- A preguntas de la Defensa el experto señala: Si soy Ing. Químico. Adscrito al laboratorio Crminalistico de la Guardia Nacional, si yo llegue a la conclusión que se trataba de marihuana, una vez efectuado todo lo necesario a los fines de determinar su resultado, al laboratorio solo llega una toma de la sustancia, a los laboratorios no llega toda la sustancia incautada, cada panela se revisa exhaustivamente se identifica y se toma un muestra previa verificación de que estamos en presencia de la misma sustancia. La prueba de orientación es de campo rápida. La prueba de certeza es de mayores resultados porque determina a través de los quipos utilizados en presencia de que sustancia estamos. El margen de error puede llegar a estar en la prueba de orientación. Pero en la de certeza que es la realizada por mí en este caso no lleva ningún margen de error. Si el peso de 92.000 kilogramos lo cual equivale a 92 kilos. Esa prueba no se le hace a toda la sustancia: sino que por razones geográficas, se toman las muestras , tal como sucede cuando se hace un examen de sangre, no se le extrae toda la sangre a la persona, solo se toma una muestra para la realización de determinado examen, es decir es por muestras.- Yo también practico pruebas de orientación y puedo determinar que todos los 92 kilos se corresponden a la sustancia conocida como marihuana, porque es el mismo examen que se le practica a la leche, la cantidad puede ser x, pero a cada envoltorio se toma una muestra y se verifica. En mi análisis químico, y Claro que es verificable y yo puedo explicar que toda la sustancia se corresponda a la muestra analizada. Porque previo a ello se verifica el universo de la sustancia. Si son 100 envoltorios y yo verifico que todos son marihuanas, cualquier muestra es aleatoria y nos sirve para determinar el universo de la misma. En este caso se cumplió efectivamente con la cadena de custodia.- Concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos M.M., Héctor, R.J.C., y L.L.E.; quienes también manifestaron en su deposición que se trataba de una sustancia ilícita de la comúnmente conocida como marihuana. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que el llegó a la conclusión que se trataba de marihuana, una vez efectuado todo lo necesario a los fines de determinar su resultado, que al laboratorio solo llega una toma de la sustancia, a los laboratorios no llega toda la sustancia incautada, cada panela se revisa exhaustivamente se identifica y se toma un muestra previa verificación de que estamos en presencia de la misma sustancia es decir marihuana. y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por el funcionario L.L.E., quien fue el experto que realiza la prueba de barrido químico de un vehículo chrevrolet, donde debajo de la tolva se logro recolectar restos de vegetales que al ser sometido al correspondiente peritaje determina como conclusión que se corresponde a la sustancia ilícita conocida como marihuana, siendo verificado a través de una prueba confirmatoria.- Declaración esta que es valorada a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal./ Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Declaración del funcionario J.B.G., se prescindió del presente testimonio por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del funcionario J.C., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del testigo J.N.R.M.. S e prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del testigo J.D.E.A., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Dictamen Pericial Químico Numero CO-LC-LR-1 DIR DQ-2008-463 suscrita por EL Ingeniero Químico C.J.C.A., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Numero 1 de la Guardia Nacional en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es el referido experto que realizó la prueba, la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrita Departamento de Química del Laboratorio Regional Numero 1 de la Guardia Nacional, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Dictamen Pericial Químico de Barrido Numero CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/481, DE FECHA 15/02/2008, suscrito por el experto Cabo Primero (GN) L.L.E., funcionario adscrito al departamento de Química del Laboratorio Regional N. 1 de la Guardia Nacional, siendo este el experto que realiza el peritaje químico a un compartimiento secreto en forma de doble fondo, ubicado debajo de la tolva del vehículo clase camioneta, tipo pick-up, marca chevroleth, modeló C-10, color gris metalizada, placas 008GBY, año 1974, serial de carrocería CCL14GV203323, la cual dio como resultado POSITIVO para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (Marihuana), la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrita Departamento de Química del Laboratorio Regional Numero 1 de la Guardia Nacional, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Experticia de Autenticidad o falsedad de seriales No 037-2008 de fecha: 13 de febrero de 2008, suscrita por el Inspector G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de S.B.E.B., inserta al folio: 83 de la presente causa penal. Realizada por el referido funcionario quien se encuentra adscrito al CICPC de la sub. Delegación de S.B. y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Dictamen Pericial de Acoplamiento físico Número CO-LC-LR1-DIR-DF-2008\482, de fecha: 01 de Marzo de 2008, practicada y suscrita por la funcionaria experto policial de la Guardia Nacional J.B., adscrita al Departamento de Física del Laboratorio Regional Numero 01”Batalla de Carabobo” Departamento de Física San Cristóbal de la Guardia Nacional, inserta al folio: 86, 87 y 88 de la presente causa penal. La cual fue incorporada al Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 339, numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación al acusado

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

…Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procésales...

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Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para el acusado M.E.M.C.; por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al punto de control fijo Punta de Piedra, quienes dan cuenta que siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana, encontrándose en funciones de servicio en funciones inherentes al servicio en el punto de control, cuando arribó un ciudadano por la vía que conduce desde San C.E.T., un vehículo con las siguientes características: marca chevrolet, color gris metalizado, placas 008-GBY, tipo pick-up, clase camioneta, al llegar al punto de control se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía para realizar la requisa de rutina ya que mostró una aptitud de nerviosismo, luego de ser identificado se le solicitó la documentación del vehículo, manifestando que no lo tenía alegando que dicho vehículo se lo había dado un ciudadano en el sector El Cucharo de San Cristóbal para que se lo llevara hasta la población de S.B., motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos de la requisa, logrando detectar que en la parte de atrás donde se encuentra la tolva del vehículo existía un doble fondo, en vista de esta situación procedieron a soltar la tolva de vehículo y al bajarla y voltearla se observó que tenía una compuerta por la parte de debajo de la tolva, la cual ocupaba todo el espacio de la misma y estaba sujetada con dos (2) bisagras, la cual al abrir encontraron varios envoltorios tipo rectangulares de color azul y cinta plástica transparente las cuales al ser cornadas resulto un total de cien (100) envoltorios, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo, de una presunta sustancia conocida como marihuana. Por los hechos narrados, la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica.-.- En este orden la representación Fiscal señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido del trascrito articulo se desprende que para que se produzca el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de ocultamiento como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de ocultamiento, ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que el acusado de autos ciudadano: M.E.M.C., para el momento de su detención tenía bajo su resguardo una cantidad de droga que esta tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia Nº CO-LC-LR-1 DIR-DQ-2008/463 suscrita por el Ingeniero Químico C.J.C.A., de fecha: 11 de febrero de 2008, resultó ser de la llamada comúnmente como Marihuana.

Ahora bien, se observa también que el trascrito artículo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena específica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Ocho (8) a diez (10) años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de traficar, distribuir ocultar, etc.

Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada debe superar lo establecido en el articulo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada según experticia la Experticia Nº CO-LC-LR-1 DIR-DQ-2008/463 suscrita por el Ingeniero Químico C.J.C.A., de fecha: 11 de febrero de 2008, era de 92.000 kilos; lo cual se ajusta al contenido del encabezamiento del articulo 31, de la Ley Especial que regula la materia que nos ocupa.

En otros términos la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios M.M., Héctor, Chacón, R.J.; luna, L.E.; Contreras F.R., Conteras Aparicio y por el mismo acusado M.E.M.C., colocando dicho hallazgo la conducta del acusado de autos ciudadano M.E.M.C., en la presunción insalvable (Ocultamiento) que se exige en el tipo legal que se les atribuye.

Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que el acusado de autos Ciudadano: M.E.C., realizó tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir la sustancia ilícita y transportarla en el vehículo en el cual se desplazaba: es decir penetró en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de un delito que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación del acusados de autos, ciudadano M.E.M.C. en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; y en cuanto a lo señalado por la Defensa Pública de que su defendido no venía conduciendo el vehículo en el cual se incauto la sustancia ilícita este Tribunal considera que ha quedado acreditado que la aprehensión del ciudadano acusado se efectúo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal en virtud de que la aprehensión del mismo se hizo durante la comisión o perpetración de hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual quedo plenamente evidenciado a la luz de este tribunal lo sucedido en el procedimiento desplegado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes para la fecha de los hechos se encontraban cumplimiento funciones inherentes a la guardia de servicio y Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano: M.E.M.C. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N V- 9.237.649, de 44 años de edad,, nacido el 29/08/1965, natural de San C.E.T., hijo de: M.A.C. (d) y de M.M. (d). Domiciliado en la Zona residencial Macanillo, Calle principal de Macanillo Casa Número 46, Vía Chorro El Endiosan C.E.T.; por la comisión del delito de DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, la responsabilidad penal por los hechos debatidos en el acusado de autos.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos demostrados, a criterio de quien decide, en el presente asunto por cuanto existen elementos de convicción que hacen suponer la participación del acusado de autos, en el presente asunto. En este sentido se observa en el presente caso, que el Estado es quien tiene la carga de la prueba; por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Y en el presente caso pudo probar la culpabilidad del hoy acusado M.E.M.C.. Y Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio; y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora, no cabe duda objetiva, pues existen pruebas, que al ser evacuadas, concatenadas y valoradas, las mismas le atribuyeron responsabilidad penal al acusado de autos, por lo que conducen sin ninguna dubitación el camino a seguir en la decisión que debe tomarse y que esta claramente para dada para este Tribunal como lo es la condenatoria del acusado M.E.M.C.. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano M.E.M.C., como lo es la comisión del delito de DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Nueve (09) Años de Prisión; y visto por este tribunal que de alguna manera existe una circunstancia atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente el cual establece: ”Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes…. numeral 4. ”Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”Así mismo la Sala Constitucional Ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia N° 85 de fecha 01/02/06).Sala Penal, decisión de fecha 08.08.05, N° 511, Ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, que establece: …” La atenuante es facultativa, la libre apreciación del juez de Instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable”.- Considerando en tal sentido este tribunal Unipersonal que el hecho de que el acusado no registra otro asunto penal, hace que se aplique la pena en su límite inferior.- En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado M.E.M.C. es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado : M.E.M.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N V- 9.237.649, de 44 años de edad,, nacido el 29/08/1965, natural de San C.E.T., hijo de: M.A.C. (d) y de M.M. (d). Domiciliado en la Zona residencial Macanillo, Calle principal de Macanillo Casa Número 46, Vía Chorro El Endiosan C.E.T.); por la comisión del delito DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente. En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación dirigida al acusado M.E.M.C., plenamente identificado, el cual deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se fija como fecha para cumplimiento de pena el 11/02/2016. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En cuanto a la Sustancia incautada descrita en la experticia que obra en la causa se ordena su incineración si aún no se ha realizado de conformidad con lo establecido en las sentencias vinculantes emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo en cuanto al vehiculo retenido y cuyas características obran en las experticias respectivas, este Tribunal acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la confiscación del referido vehículo. En consecuencia librese el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas Región Barinas., en el cual se informe sobre la confiscación acordada por este Tribunal CUARTO: El texto integro de esta sentencia se publica en el lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que sean notificadas, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. M.S.M.

SECRETARIA

ABG. X.S.

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