Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000509

PARTES:

DEMANDANTE: I.V.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-15.678.624, domiciliado en la calle 06, Casa Nº 14, Segunda Etapa, Urbanización El Tamarindo, M., Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: S.R.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.967.

DEMANDADO: M.J.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.515.205, domiciliada en la vereda 28, Casa Nº 10, Sector II, Urbanización Boyacá II, Barcelona, del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: J.M.P.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.809.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 27 de abril de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos, presentada por el ciudadano I.V.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-15.678.624, domiciliado en la calle 06, Casa Nº 14, Segunda Etapa, Urbanización El Tamarindo, M., Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio S.R.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.967 respectivamente, en contra de la ciudadana M.J.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.515.205, domiciliada en la vereda 28, Casa Nº 10, Sector II, Urbanización Boyacá II, Barcelona, del Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que desde cierto tiempo su cónyuge comenzó a cambiar, mostrando desavenencias, conflictos y distanciamientos, que se fueron acentuando cada vez más, con su conducta excesiva, representada por un comportamiento variable y hostil que salta de la euforia a la tristeza y de la alegría a la depresión, todos estos cambios de carácter anormales e injustos, que produjeron en su animo reacciones por la crueldad excesiva en que incurre para expresar su ira, al punto de hacerse imposible la vida en común, al punto de llegar a los insultos en presencia de su familia y terceras personas, acrecentándose en sus excesos desde el mes de abril de 2010, hasta abril del presente año. Razón por la cual los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido el Abandono Voluntario, contemplado en el Ordinal 2º y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, contemplado en el Ordinal 3º, que hacen imposible la vida en común; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 05 del presente expediente.

Consta al folio 25 al 27, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 09 de Junio de 2011, la parte demandada ciudadana M.J.J.L., se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 12 de Julio de 2011. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 26 de julio de 2011, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 11 de Agosto de 2011. Y en fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó diferir la citada Audiencia para el día 03-10-2011.

En fecha 03 de octubre de 2011, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano I.V.P.N., debidamente asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadana M.J.J.L., debidamente asistida por su Apoderada Judicial; no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación, en virtud de no haber acuerdo entre las partes. Y en esta misma fecha por auto expreso, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 31 de octubre de 2011, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 18 de octubre de 2011, la parte demandada ciudadana M.J.J.L., consigno escrito de Contestación y Reconvención por las causales 2da y 3era., del articulo 185 del Código Civil, constante de seis (06) Folios Útiles y asimismo consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y un anexo. Igualmente, en fecha 18 de octubre de 2011 la parte demandante ciudadano I.V.P. NAVARRO consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles sin anexos.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admite el escrito de Reconvención, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la parte reconvenida contestar la misma, junto con su escrito de pruebas dentro de un lapso no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días siguientes a la fecha.

En fecha 31 de octubre de 2011, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación y Reconvención dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana I.V.P.N., debidamente asistido por su Apoderada Judicial; y asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana M.J.J.L., sin asistencia de abogado; no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, por lo cual se acordó diferir la Audiencia para el día 16 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 01 de noviembre de 2013, la parte demandante reconvenida, consigno escrito de Contestación a la Reconvención, constante de dos (02) Folios Útiles.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó reprogramar la citada Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 22 de Diciembre del año 2011. En fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó nuevamente reprogramar la citada Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 23 de enero del año 2012. En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó nuevamente reprogramar la citada Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 08 de febrero del año 2012.

En fecha 08 de Febrero de 2012, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación y Reconvención, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana I.V.P.N., debidamente asistido por su Apoderada Judicial y asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana M.J.J.L., Asistida por su Apoderada Judicial; no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora-reconvenida en el libelo de la demanda y la parte demandada-reconviniente en su escrito de promoción de pruebas, siendo estas las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, quedando prolongada la presente audiencia hasta tanto, conste en autos los informes de las pruebas a materializar tales como: la Comunicación al Gerente de la Empresa Movistar, Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, y a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió comunicación, de fecha 19-04-2012, emanada de la Empresa Telefónica Movistar, Caracas, mediante la cual dan respuesta al Oficio Nº 503, emitido por este Tribunal en fecha 15-02-2012.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Audiencia de Juicio Oral y P., una vez que conste en autos las resultas del Oficio Nº 2012-504, dirigido a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Publico, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, ordenando además recabar la referida resulta.

En fecha 24-01-2013, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. J.M.P.S., consigno COPIA CERTIFICADA, de la Totalidad del expediente enviado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual dan cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal; procediendo en fecha 29 de enero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a fijar la Audiencia de Juicio Oral y P., para el día 26 de febrero de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 26 de febrero de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante-reconvenida ciudadano I.V.P.N., debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada S.R.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.967; asimismo estuvo presente la parte demandada-reconviniente ciudadana M.J.J.L., debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado JOSE M.P.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.809, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de la parte demandada-reconviniente ciudadanas C.M.L.R. y DAMELIS YENIRETH CABRERA REYES, en su calidad de testigos y se por ultimo se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 09 de mayo de 2011, se aperturo el Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las Instituciones Familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia, Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. (Folio 01 y 02).

Ahora bien, esta J. procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos I.V.P. NAVARRO y M.J.J.L., contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de septiembre de 2009, corre al folio del 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 29/01/2010, respectivamente y que es hija de los ciudadanos I.V.P. NAVARRO y M.J.J.L., corre al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia Certificada del Documento de Propiedad del apartamento como un bien común de la Comunidad Conyugal, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 14-10-2009; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, ni tachada por la otra parte, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y constata que existen bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, pero sin embargo con el mismo no se logra contribuir a la verificación de los hechos que configuren las causales invocadas.

- Copia Simple de los acuerdos suscritos por las partes, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 2011, referidos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar (f 19 y 20), a las que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público que merece plena fe y en virtud de que con ellas se demuestra que fue establecido por las partes acuerdo en relación a las referidas Instituciones familiares, pero sin embargo con los mismos no se logra contribuir a la verificación de los hechos que configuren las causales invocadas.

- Comunicación de fecha 19-04-2012, emanada de la Empresa Telefónica Movistar, Caracas, mediante la cual dan respuesta al Oficio Nº 503, emitido por este Tribunal en fecha 15-02-2012, (f. 165 al 181); a cuya prueba no se le concede valor probatorio y la misma se desecha, en virtud de que con ella no se logra contribuir a la verificación de los hechos que configuren las causales invocadas por la parte actora, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- En relación a las testimoniales de los ciudadanos: A.M.C., CARMEN CORMOTO RAGA MARTINEZ Y FRANCISCO ANTONIO GUICARA GUAREGUA, los mismos quedaron Desiertos por su incomparecencia al acto.

  1. - Aportadas por la parte demandada.

- Copia del acta de matrimonio de los cónyuges y actas de nacimiento de su hija, las cuales ya fueron valoradas en el particular anterior.

- Documento de Propiedad del apartamento como un bien común de la Comunidad Conyugal, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 14-10-2009, cuyo documento fue en el particular anterior valorado.

- Copias simples de acuerdos suscritos por las partes, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del año 2011, referidas a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar (f 19 y 20), las cuales ya fueron valoradas en el particular anterior.

- Copia simple del expediente 03-F24-1037-2011(violencia psicológica, amenazas, acoso u hostigamiento), que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (f. 55 al 144) y copia certificada de la referida denuncia recabada a través de la prueba de Informe por ante el Tribunal (f. 205 al 365); en virtud de que con la misma se demuestra que efectivamente existe una denuncia por violencia intentada por la ciudadana M.J.J.L. en contra del ciudadano I.V.P.N., prueba está, que se le concede el valor de simple indicios por ser documento público que emana de Funcionario Publico que merece plena fe; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; en virtud de que esta prueba configurada con las declaraciones de los testigos, aporta al Tribunal mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encuentren insoportable la convivencia entre ellos, ya que, inclusive una vez después de separados seguían las controversias entre ellos, al punto de una denuncia, por lo que el vinculo conyugal, ya estaba totalmente roto, no habiendo manera alguna de reconciliación entre ambos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: C.M.L.R., DAMELIS YENIRETH CABRERA REYES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N.. V-5.488.105 y V-18.613.772 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer y coincidir sus dichos en: que si conocen a los esposos pues son, la primera de las testigos es la madre de la cónyuge y la segunda es la amiga y cuñada, que presenciaron agresiones, discusiones y peleas de parte del señor hacia su esposa constantemente, que este era muy agresivo, y que este abandono el hogar sin motivos, que se suscitaron peleas muy fuertes entre ellos, que tienen conocimiento del abandono voluntario del hogar de parte del señor por cuanto este no vive en la casa, ya que no lo han visto mas allí, pues ellos fijaron su domicilio conyugal en el hogar de la madre de la cónyuge. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano I.V.P.N., por cuanto las testigos al ser repreguntadas por la parte contraria y el Tribunal, no hubo contradicción o dudas en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron discusiones fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano I.V.P.N., contra la ciudadana M.J.J.L., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos I.V.P. NAVARRO y M.J.J.L., así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. La prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia, en el caso de autos considera esta sentenciadora, que la parte actora no demostró ciudadano I.V.P. NAVARRO las causales de divorcio previstas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana M.J.J.L., ya que este, teniendo la carga de la prueba no la demostró en su oportunidad procesal, por lo que este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2º del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Improcedente en la parte dispositiva del fallo. Y con relación a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana M.J.J.L., en contra del ciudadano I.V.P.N., conforme a la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, esta si fue debidamente demostrada con la prueba testimonial evacuada en la Audiencia de Juicio, ya que demostró el Abandono voluntario del cónyuge sin justa causa o causa justificada, razón por la cual se declara procedente en derecho y Con lugar la presente demandada de Reconvención, y así se decide.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto la parte actora teniendo la carga de la prueba no demostró sus alegatos, ni desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio también alegada por la parte demandada, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, quien se evidencia que probo sus alegatos y siendo que de las documentales promovidas por la parte demandada, las mismas son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, y admiculadas con los testigos evacuados y probado como ha sido lo alegado por la demandada, y demostrado a través de los documentos promovidos, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte actora maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, tanto fue así, que una vez separados lo denuncia ante el Órgano Competente; este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara procedente en derecho y Con lugar la presente demandada de Reconvención, y así se decide.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano I.V.P.N. perpetró actos de violencia verbal y psicológica en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados, por cuanto este, Abandono el hogar voluntariamente o sea sin causa justificada; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, se debe considerar además que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, ya no puedan vivir juntos o no exista la posibilidad de convivencia entre ellos de ninguna forma. Por todo, lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de las causales de divorcio contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y a tal en efecto en virtud de de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron apreciadas en su valor probatorio por este Tribunal al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos, en los que la parte demandada fundamenta El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias, es la razón, por la cual deberá declarar Con Lugar la demanda de Reconvención en la parte dispositiva del fallo, y así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano I.V.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-15.678.624, domiciliado en la calle 06, Casa Nº 14, Segunda Etapa, Urbanización El Tamarindo, M., Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana M.J.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.515.205, domiciliada en la calle 28, Casa Nº 10, Sector II, Urbanización Boyacá II, Barcelona, del Estado Anzoátegui, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas a “El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común”. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana M.J.J.L., en contra del ciudadano I.V.P.N., la declara CON LUGAR, en virtud de haber quedado debidamente probadas las causales alegadas por esta o sea: “El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.J.J.L.. 3) En relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, se establece el mismo antes fijado por los padres de la niña, en fecha 07 de abril de 2011, por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de que estos le han manifestados al Tribunal que se continúe cumpliendo los acuerdos antes suscritos por ellos y que fueron homologados por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales dictadas en fecha 09 de mayo de 2011, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

En la misma fecha, a las 8:39 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

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