Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-001597

I

Visto que se inicio la presente demanda, presentada por la Abogada F.A., inscrita con el IPSA bajo el N° 49.596, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.I.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.903.288, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa R.C.M. ENGINEERING CORPORATION C.A, en fecha 23 de marzo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 26 de marzo de 2010 se le dio por recibido por ante este despacho de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se deja expresa constancia que desde los días: sábado veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010) al domingo cuatro (04) de abril de dos mil diez (2010), no hubo despacho en virtud de ser días no laborables de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los días lunes veintinueve (29), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31) de marzo de 2010, fueron decretados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, en virtud del ahorro energético que se estaría realizando en todo el país; En fecha 06 de abril de 2010 se admite y se ordena notificar a la demandada, librándose al efecto el respectivo cartel, en este estado, en fecha 09 de abril de 2010, la abogada del actor presenta diligencia en la cual sustituye poder, en fecha 26 de abril de 2010, consta actuación del alguacil L.C., en la cual indica el resultado negativo de la notificación a la demandada, en fecha 30 de abril de 2010, se dicta auto instando a la parte actora a indicar nuevo domicilio, en fecha 24 de enero de 2011, presenta diligencia la abogada de la parte actora y en fecha 26 de enero de 2011 el tribunal ordena librar nuevo cartel de notificación; en fecha 09 de febrero de 2011, consta actuación del alguacil R.G., en la cual indica el resultado negativo de la notificación a la demandada y en fecha 15 de noviembre de 2011, se dicta auto instando a la parte actora a indicar nuevo domicilio .

II

Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes y el tribunal en el proceso, ninguna de las partes han efectuado hasta la fecha actuación alguna, y en especial este tribunal valora la evidente falta de interés en razón del amplio tiempo transcurrido, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA

Primero

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.

Segundo

A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a la parte actora. Líbrese Cartel.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez Titular

Abog. A.A.

El Secretario

Abog. Héctor Mujica.

En esta misma fecha (02/10/2013) se público y registro la presente decisión.

El Secretario

Abog. Héctor Mujica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR