Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T..-

EXPEDIENTE Nro. 2737-12

PARTE DEMANDANTE: I.J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.424.424.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. E.M.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.135.633.

PARTE DEMANDADA: YALIDYS V.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.417.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.L.S.G., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 114.414

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda de fecha 18 de abril del 2.012, la parte actora ciudadano I.J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.424.424, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana YALIDYS V.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.417.647.

En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 13, de fecha 23-04-2.012, se admitió la presente demanda.

Cursa al folio 20, de fecha 08-05-2.012 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en el que deja constancia que en esta misma fecha se fijo el edicto en la cartelera del Tribunal.

Cursa al folio 23, de fecha 09-05-2.012, diligencia del alguacil donde deja constancia que la parte actora le entrego los medios para la práctica de la citación.

Cursa al folio 24, de fecha 10-05-2.012 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico.

Cursa a los folios 26 de fecha 23-05-2.012 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación de la parte demandada.

Cursa a los folios 28 de fecha 08-06-2.012 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita el cumplimiento de la citación que fue librada a la parte demandada.

Cursa a los folios 29 de fecha 12-06-2.012 auto dictado por este Tribunal en el que ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 31 de fecha 21-07-2.012 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el que consigna boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

Cursa a los folios 33al 40 de fecha 11-07-2.012 escrito de cuestiones previas y contestación ala demanda.

Cursa a los folios 48 de fecha 18-09-2.012 auto de abocamiento de la ciudadana Juez Temporal ciudadana C.L.S..

Cursa a los folios 50 de fecha 08-08-2.012 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.

Cursa a los folios del 63 al 64 de fecha 04-10-2.012 escrito presentado por la parte actora en el que ratifica las pruebas consignada en su oportunidad por este, y oposición y rechazo a las pruebas consignada por la parte demandada.

Cursa a los folios 70 de fecha 05-10-2.012 auto de admisión de pruebas de las partes.

MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que mantuvo una relación concubinaria con la parte demandada por un tiempo aproximado de 12 años, en la que residencia común ubicada en la calle Los García, frente a Las Colinas del Conde, Cua, Municipio R.U., Estado Miranda, no procrearon hijos y compartieron una residencia en el año 1.998 que a su decir construyeron con su propio peculio en el año 1.998 en un lote de terreno Municipal; así mismo expreso textual: “Es el caso ciudadana Jueza que tanto mi ex concubina YALIDYS V.B.G., ya antes identificada como mi persona cuando manteníamos nuestra unión estable de hecho, lo que trae como consecuencia la existencia de una unión concubinaria, sobre dichas bienhechurías, comunidad esta que mi ex concubina YALIDYS V.B.G., no esta dispuesta a compartir con mi persona, ya que la misma en fecha 06/05/11, llevo a cabo una denuncia penal por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde la misma, acudió a la policía del Estado con sede en Nueva Cua, solicitando medidas de protección a su persona, entre las cuales me exigían abandonar el inmueble, lo cual me vi en la necesidad de cumplir. Tal y como consta en copia fotostática simple la cual identifico con la letra “B”. Asi mismo incluyo justificativo de testigo de concubinato de fecha 19-01-12, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R., donde se deja el testimonio de sus dos ciudadanos que nos conocen de vista, trato y comunicación y que saben de nuestra unión estable de hecho desde hace tiempo. Tal y como consta en copias fotostática simple la cual identifico con la letra “C”. Por otro lado incorporo constancia de asistencia a la casa de la mujer citado por mi ex concubina YALIDYS V.B.G.” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada reconoce como cierto la identificación apropiada de los ex concubinos, admite la unión estable de hecho como la parte actora pero a su decir no desde la fecha que expone, siendo la correcta a partir del 2.004, igualmente rechazo, y contradijo lo que expone en los hechos libelados el demandante con relación a su “Supuesta Comunidad de Bienes en la Unión Estable de hecho”

Asi mismo opuso la cuestión previa 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; así mismo expreso textual: “Por otra parte se le aplica a mi representada el articulo 218 del C.P.C, por su negativa a darse por citada aun cuando no se cumplió con lo establecido en el articulo 174 y 115 del mismo Código siendo citada en una dirección que no es la expuesta en el libelo y que la abogada solicitante ratifica la dirección que aparece en su escrito en dos oportunidades, consignado el alguacil de este despacho en fecha 23 de mayo citación practicada el día 19 de mayo en otra dirección que no es la indicada en el escrito de libelo ni hay habilitación alguna para que fuese realizada en horas no laborables del Tribunal” Sic.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los Jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Justificativo de testigo de fecha 16-03-2.011, autenticado por la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. (marcado con letra “A”). Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho justificativo de testigo no fue ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha prueba se desecha por no tener nada q aportar al proceso. Y ASI SE DECLARA.

• Justificativo de testigo 30-03-2.011 (marcado con letra “B”) Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho justificativo de testigo no fue ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha prueba se desecha por no tener nada q aportar al proceso. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ratifico el valor probatorio del poder notariado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M.d. fecha 29-05-2.012, inserto bajo el Nº 056, tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria otorgado por la ciudadana YALIYS V.B.G. a la DRA. M.L.G. para su representación. Ahora bien, dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Ratifico el valor probatorio del Poder Apud-acta de sustitución, otorgado por la Dra M.L.G., inscrita en el I.P.S.A Nº 79.728, la cual esta plenamente autorizada por su mandante, inserto en el folio 45. Ahora bien, dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

• Promueve y reproduce el merito favorable en autos de las copias simples del documento de propiedad, siendo terrenos privados y no Municipales. Ahora bien, dicha prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este tribunal para decidir sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO

La presunción de la comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil, es una situación de hecho que hace necesaria sea declarada judicialmente primero, para que luego surja la presunción de comunidad patrimonial, es decir que se hace obligante y necesario que el tribunal se pronuncie sobre la existencia o no del concubinato dentro determinado lapso de tiempo, para que con esa declaración judicial, le surja a la parte actora su cualidad de comunera, en el caso de que dentro de la existencia del concubinato se hubieran adquirido bienes conforme a la previsión del artículo 767 del Código Civil que establece: " Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado" (subrayado del Tribunal)

Según el artículo antes transcrito, la presunción de que trata libera al demandante de la carga de probar la comunidad, la que existe solo por haber vida extra matrimonial común. Al respecto , J.J Bocaranda Espinoza, en la Comunidad Concubinaria en el nuevo Código Civil, 1982, pagina 40, dice: " …Quiere con ello decir que el demandante no puede satisfacer con expresar en el libelo un simple alegato de la existencia de la vida concubinaria, sino tiene que aportar pruebas eficaces dirigidas a demostrar la unión concubinaria permanente…”

Ahora bien, para que el cuasi contrato de comunidad previsto en el artículo 767 del Código Civil se configure, según el Dr.: Silvestere T.L., en su libro el "El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato según la legislación venezolana" Pág. 85, es imprescindible la concurrencia de tres circunstancias: 1) Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en una unión no matrimonial con la otra persona. 2.- Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de la otra persona, o a su aumento; 3.- La contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir que es menester que haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos.

Ahora bien, esta Juzgadora observa en el caso bajo análisis, que si bien es cierto que la parte actora haciendo uso de su derecho de probar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos justificativo de testigo cursante a los folios del 03 al 11, no es menos cierto que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil “Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en este proceso aún cuando la parte actora alego hechos, no logro demostrar la existencia ni la veracidad de tales hechos, por cuanto no hubo actividad probatoria en este proceso, no existe ningún elemento que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda; tampoco existen elementos de defensa puesta por el demandado en, razón por la cual, ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma……”, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por I.J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.424.424 contra YALIDYS V.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.417.647. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1) SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA CONCUBINARIA incoada por I.J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.424.424 contra YALIDYS V.B.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.417.647.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Año 201º de la Independencia y 153° de la Federación-

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

ABS/feed.

Exp. Nº 2737-12

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