Decisión nº 2016-002016 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San F.d.A., 11 de Octubre de 2016.-

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-002016

ASUNTO : CP31-S-2016-002016

Vista la solicitud de fecha siete (07) de octubre de 2.016, y dada por recibida en fecha diez (10) de octubre de 2.016, suscrita por el Defensor Privado R.O., actuando en representación de su defendido I.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.122 interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, mediante la cual solicita lo siguiente:

…Solicito muy respetuosamente que s ele fije la fecha de presentación de los mencionados testigos a fin que rindan declaraciones en dicha causa que se le sigue e igualmente solicito que se designe la fecha a mi representado I.E.C. y a la víctima (…) para que sean evaluados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, todo esto que en virtud, de que los mencionados ciudadanos, residen en el municipio P.C., Parroquia A.C. de la Población de Puerto Páez del Estado Apure.

Así mismo, solicito muy respetuosamente que se designe al C.I.C.P.C., como órgano auxiliar para que aperture una averiguación de nudo de ocho contra los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana destacado en la Parroquia A.C., a fin de esclarecer estas actuaciones (…)

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Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Es importante traer a colación que el presente asunto CP31-S-2016-002016, en fecha treinta (30) de septiembre de 2.016, fue celebrada por ante este Tribunal la audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se resolvió:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano I.Y.E.C., titular de la cédula de identidad V-21.107.122, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Policía Nacional Bolivariana con Sede en Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sexto: Se ordena oficiar al Comando de Zona 35 Destacamento de Fronteras Nº 354 Segunda Compañía, con sede en Puerto Páez del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano I.Y.E.C. en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

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SEGUNDO

En fecha siete (07) de octubre de 2.016, se recibe solicitud por parte del defensor privado, en el cual requiere la fijación de oportunidad y correspondiente evacuación del testimonio de testigos de los hechos.

TERCERO

Que el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las atribuciones del Ministerio Público, señala a saber: “1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores y participes (…).

Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

CUARTO

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

QUINTO

Ahora bien, de lo señalado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, lo requerido por la Defensa Privada, constituye un acto propio de investigación, que debe ser ordenado por la vindicta pública al organismo comisionado para ello. No es necesaria que tal diligencia sea requerida a esta instancia; aunado al hecho que es el titular de la acción penal el que por mandato legal del artículo 265 del texto adjetivo penal, esta en la obligación de ordenar la practica de las diligencias aquí requerida; es por lo que esta juzgadora considera necesario declarar IMPROCEDENTE, la solicitud del Defensor Privado R.O., actuando en representación de su defendido I.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.122, por cuanto las misma se corresponde a la fase de investigación las cuales deben ser acordadas o negadas por el Titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a fijar oportunidad para que las partes sean atendidas por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra al Mujer en el Estado Apure, los mismo podrán comparecer en horario de despacho, es decir desde las 08:30 horas de la mañana y antes de las 04:30 horas de la tarde, para ser atendidos por las expertas.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y de derecho señalados anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: UNICO: IMPROCEDENTE, la solicitud del Defensor Privado R.O., actuando en representación de su defendido I.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.107.122, por cuanto las misma se corresponde a la fase de investigación las cuales deben ser acordadas o negadas por el Titular de la acción penal. Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de Octubre del 2.016.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.

MACS/ml

ASUNTO: CP31-S-2016-002016

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