Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Febrero de 2010
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2010 |
Emisor | Juzgado de Protección LOPNA |
Ponente | Zelidet C Gonzalez Quintero |
Procedimiento | Divorcio 185 - A |
En fecha 01 de Octubre de 2007, los ciudadanos I.J.H.E. y Y.M.C.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.353.817 y V-15.492.430, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Agua B.d.E.P.; en fecha 13 de Abril de 1999, según consta del Acta de Matrimonio Nº 21 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la calle 26, casa N° 39, del Barrio Paraguay Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de doce (12) y once (11) años de edad; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la Guarda de los niños D.J. y DALETXA YALSIN HERRERA COLMENAREZ, actualmente de doce (12) y once (11) años de edad, actualmente se encuadran bajo el abrigo y colocación en el hogar de sus abuelos paternos por así haberlo determinado el Tribunal de Protección de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según expediente N° 1.395.
El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales; de igual modo el padres se compromete a aportar el 50% de los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando este así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, con relación a las vacaciones esclares, carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padre igualmente el día del padre y de la madre, vacaciones de navidad y año nuevo. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 10-10-07, se acordó oír al adolescente y el niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 08-11-2007, emite opinión la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y en fecha 05-02-2010, Opinión el adolescente y el niño involucrado.
DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: I.J.H.E. y Y.M.C.B., titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.353.817 y V-15.492.430, en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Agua B.d.E.P.; en fecha 13 de Abril de 1999, según consta del Acta de Matrimonio Nº 21. Y Así se Declara.
Respecto al adolescente y el niño: (se omiten), actualmente de doce (12) y once (11) años de edad.
La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. Por hecho notorio Judicial según expediente N° 1395, fueron entregados los prenombrados niños a su madre por tanto la Custodia, será ejercida por la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando este así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, con relación a las vacaciones esclares, carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padre igualmente el día del padre y de la madre, vacaciones de navidad y año nuevo. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre será cancelado el doble de la cantidad es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.