Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 17 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002622

ASUNTO: RP11-P-2006-002622

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: YOLANDA FIGUEROA LOZADA.

ESCABINOS M.G.A.M. Y

T.S.

FISCAL ABG P.N.

VICTIMA J.M.G.V..

DEFENSA ABG. J.G..

ACUSADOS. Y.A. E I.R..

El Tribunal Segundo de Juicio conformado con Escabinos y la Juez Profesional para conocer el presente asunto Penal, siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Sentencia previo inicio de la audiencia los días 24 de Abril 03 y 04 de Mayo del año 2.007 del mes, en el cual los acusados Y.A., A.A. VILLARROEL E I.J.R. quienes son Venezolanos mayores de edad , titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.954.966, 11.970.493 Y 11.418.867, respectivamente a quienes el Ministerio Publico le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.V.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio Oral y Público quedaron definitivamente fijado de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público Abogado P.N., al formular su acusación expreso:

El Ministerio Público solicita la mayor de las atenciones a los miembros del Tribunal por cuanto lo que se pretende es la búsqueda de la verdad. Por tal razón esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos, Y.A.A.V., A.A.F. e I.J.R., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.M.G.V.. Los hechos se basan en que la víctima se encontraba laborando, y como es de costumbre tenía en manos una gran cantidad de dinero, se trasladaba en su vehículo, y observa, cuando venía hacia Carúpano, observa que una serie de vehículos le pasan a alta velocidad, y como ya tiene experiencia en que le acaezcan hechos como este, el también acelera a alta velocidad, pero al llegar a unos muros, donde debe disminuir la velocidad, se bajan unos ciudadanos de los referidos vehículos, lo apuntan y lo despojan del dinero y de lo demás que poseía. Luego lo llevaron a un sitio apartado, y de este logra escaparse por sus propios medios. Logra llegar hasta la policía, pone la denuncia y tras realizarse un operativo se logra aprehender a los ciudadanos que ejecutaron el robo, que en este caso son los acusados aquí presentes. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Este delito de Robo Agravado, que se escucha con mucha frecuencia, no requiere, necesariamente, que se tengan las armas con que el mismo se llevó acabo, porque sin esta circunstancia también se configura el mismo. Es importante para todos, saber, que también los robos se hacen privando ilegítimamente de libertad a las personas. Durante de la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo

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Ante la acusación Fiscal del Ministerio Público el Representante de la Defensa, abogado J.G., explano sus razones de la siguiente manera:

Antes que todo quiero resaltar la manera inhumana como el representante del Ministerio Público trata de atribuir a mis defendidos una acción que no fue cometida por ellos. Acción esta que a lo largo del presente debate, se demostrara que la misma no puede ser atribuida a ellos. Hoy se está juzgando a unos padres de familia, trabajadores, que tienen varios meses privados injustamente. Cabe resaltar que la denuncia realizada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto de un hecho punible cometido en su contra, esta jamás puede inculpar a mis representados. Por ninguna de las experticias practicadas se recabó elementos de interés criminalísticos. Si bien es cierto que fue despojado de una gran cantidad de dinero, cesta ticket y otros objetos, jamás en la aprehensión, para ser flagrante, se halló ningunos de tales elementos que fueron robados. La Camioneta Gran Cherooke, desde el principio se dijo que era verde, cuando se realiza la experticia, se determina que era verde y que las placas estaban en su lugar correspondiente, y, además, todos sus seriales estaban en perfecto estado. Al momento de solicitar la entrega de vehículo el mismo me fue negado, por razones que la verdad no logro entender, y ello porque yo solicitaba una camioneta azul y ellos decían que era verde, y la cual al verla a simple vista se veía claramente que era azul. El vehículo retenido es un vehículo, propiedad de uno de mis representados, y es ilógico pensar que se vaya a cometer un delito con un vehículo propio. De otro lado, al momento, de hacer la aprehensión no se recabó ningún elemento que los vinculara con el hecho, razón por la cual no se configuraba la flagrancia. El Ministerio Público, no practicó las pruebas que era necesario practicar, como en este caso sería una de ellas, la toma de las impresiones dactilares que pudieran vincular a mis patrocinados. Se deja constancia que el Ministerio Público, efectúa objeción por considerar que la defensa en su introducción no se esta ciñendo al tema probatorio y está trayendo a colación hechos que no van a lugar. Acto seguido, la Juez participa a las partes el deber de actuar con la mayor transparencia y evitar traer hechos al momento del inicio que puedan sembrar dudas que afecten las conclusiones que puedan ir forjándose los escabinos, al momento de la evacuación de los medios probatorios. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado a objeto de que continúe con su exposición introductoria; y expone: Quiero agregar que la inocencia de mis patrocinados será demostrada a lo largo del debate y por tal razón pido la mayor de las atenciones; es todo

Siendo la oportunidad legal para que los acusados ciudadanos Y.A.A., A.A.F. E I.R., declaren previo la imposición del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, habiendo los mismos manifestado su voluntad de ejercer el derecho lo hacen de la siguiente manera:

Declara YOVY ENHOE ALIENDRE, quien siendo previamente identificado e impuesto del precepto constitucional expone:

El día 29 estaba de permiso y en la casa llegó el señor I.R., a las cual siempre iba cuando venía de Puerto La Cruz y pasaba los día por allí echando broma y tomando, donde me indicó que lo acompañara hacia Maturín porque iba a llevarle un dinero a su mamá, yo le dije que como estaba libre si podía ir y pasamos buscando a Aníbal, compramos una caja de cerveza y una bolsa de hielo, llegamos a Maturín y luego nos regresamos, cuando veníamos saliendo de Maturín metió la mano una mujer y nos pidió la cola hasta Cariaco, y como íbamos para allá le dijimos que si, la llevamos a Cariaco, y compramos posteriormente otras cervezas, y cuando íbamos de regreso, nos pararon en un módulo policial y nos informaron que había una denuncia en contra de una Cherooke Verde, le dijimos que revisara y se dio cuenta que no había nada, salvo la cerveza, seguimos y luego más adelante nos paró una unidad, nos revisaron, nos detuvieron y nos presentaron en el comando, y buscamos a un muchacho, a quien habían robado y el dijo que nosotros no fuimos; es todo.

Declara el acusado A.A.F., previamente identificado e impuesto del precepto constitucional expone:

El 29 de agosto estaba en mi casa, era temprano, mi compañero Yoni e Iván me pasaron buscando para llevar un dinero a Maturín, llegamos a Maturín, y compartimos un rato en la casa de la mamá de Ivan y luego regresamos, cuando veníamos saliendo de Maturín una muchacha nos pidió la cola para Cariaco, se montó y le dimos la cola, llegamos a Cariaco, tomamos unas cervezas y seguimos. Continuamos y nos pararon en un punto de control y nos dijeron que una camioneta verde estaba solicitada y le dijimos que esta era azul y nos dijeron que siguiéramos, seguimos y en san José nos detuvieron y nos llevamos al comando, y yo soy inocente; es todo.

Declara el acusado I.J.R., plenamente identificado e impuesto del precepto constitucional expone:

El día 29 de agosto, yo Iba para que mi mamá para Maturín y pasé buscando a Yony y luego a Anibal, y partimos hacia Maturín, al llegar allá almorzamos, tomamos unas cervezas, compartí con mi mamá unas horas, le entregué el dinero y como a las 2 regresamos hacia Carúpano, porque tenía un compromiso relacionado con una cooperativa, en el camino una joven nos metió la mano para que le diéramos la cola hasta Cariaco, y al llegar hasta Cariaco, al Terminal,l a dejamos y nos paramos en una licorería cerca del Terminal, compramos unas cervezas, y partimos por la vía de Casanay, y cuando íbamos por la ruta de San José a comprar unas cosas, y de momento llegó la policía, nos pararon,.y nos llevaron al comando, allá llegó al agraviado y allá dijo que no éramos nosotros quienes los habían robado; y desde alelí todavía estoy preso y perdí mi trabajo, mis pertenencias; es todo

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DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Señala el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de la recepción de las pruebas las cuales se reciben de la siguiente manera:

Declara el ciudadano A.J.C.T., testigo promovido por el Representante del Ministerio Público quien estando presente fue identificado y previamente juramentado y quien expone

Yo me encontraba en el punto de control de la encrucijada cuando escuche que se había secuestrado aun ciudadano y los mismo se dieron a la fuga en una camioneta Cherokee color verde y fueron interceptados por ciudadanos de la policía y uno de los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales; es todo.

Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público y a la defensa, para que formule el interrogatorio al testigo.

Declara el Experto DANNYS REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica con sede en esta Ciudad, quien fuera promovido por el representante del Ministerio Público y quien estando debidamente identificado y juramentado expone:

El día 29-08-06, estaba de servicio comisionado a fin de practicarle inspección técnica a un vehículo honda civil, color beige, se le hizo la inspección al vehículo y de allí nos trasladamos hasta la población de hueca donde se practicó una inspección técnica en la vía donde se hallaban dos policía acostados y había alumbrado eléctrico, luego nos trasladamos hasta el sector la esmeralda en una carretera de tierra, no había vivienda, solo vegetación; es todo.

Fue interrogado el experto por el Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad.

Declara el Experto I.L.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, con sede en esta Ciudad, promovido por el representante del Ministerio Público y quien estando debidamente identificado y juramentado expone:

Practiqué el día 30-08-06, un reconocimiento a varios objetos, unas lleves, un mecate, un celular, entre otros; y una inspección técnica a una camioneta Cherokee de color verde oscuro, y en ese vehículo no se recolectaron evidencias de interés criminalístico; es todo.

Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público como a la Defensa quienes procedieron al interrogar al experto.

Declara el ciudadano J.M.G.V., testigo promovido por el representante del Ministerio Público quien estando presente fue identificado y juramentado y quien expone:

Yo venía en la Vía pública, Cumaná-Carúpano, estaba atendiendo un cliente y luego fui a la vía, ya me había interceptado un Malibu, y después estaba una Cherokee verde azulada, y venía a alta velocidad y me pasó, me percato, como he tenido tres atracos, cuando llego al muro veo los ciudadanos que se bajaron, y uno me encañonó y me metió atrás, me llevaron hacia la vía de Cariaco y me metieron por una vía cerca de Saucedo y me metí en una finca, me devuelvo para Guaragua, notifiqué a la policía y posteriormente los consiguieron. Había 5 tipos y escaparon dos ellos no estaban solos en el robo. Ellos tres están implicados; es todo.

Fue interrogado el testigo por el representante del Ministerio Público y la defensa y los representantes del Tribunal.

Declara el ciudadano J.B.R.D., testigo promovido por el Representante del Ministerio Publico, quien estado presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone lo siguiente:

Era el día martes 29-08-06, me encontraba cumpliendo mis funciones en el puesto de Control Guaraguao, eran las 3:15 PM, cuando se recibió una llamada por radio de parte de protección civil Bermúdez de que en el segundo muro de Guaca habían secuestrado a un ciudadano a bordo de un vehículo Honda Civic, color dorado; es cuando le notificamos que aproximadamente a unos 10 minutos había pasado un vehículo con esas características, activamos el punto de control y al rato pasó una Cherooke color verde a alta velocidad, minutos después observamos participamos del vehículo, al rato paso un vehículo marca honda y el ciudadano mencionó que lo habían pasado hace rato amarrado, lo entrevistamos y nos dijo que lo había dejado por la esmeralda. Posteriormente detuvieron a los señores; es todo

fue interrogado el testigo por el Representante del Ministerio Público y la Defensa.

Declara el Experto J.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, promovido por el representante del Ministerio Publico, quien expuso:

En relación al caso fui comisionado con el Agente J.M. a realizar experticia de reconocimiento legal a un vehículo de Marca jeep, modelo Cherokee, clase camioneta, color verde, tipo sport wagon, año 1997, el referido vehículo tenía sus seriales en su estado original, eso fue el día 30 de agosto de 2006, en el estacionamiento de la subdelegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; es todo”. Fue el experto interrogado por el representante del Ministerio Público y por la Defensa.

Declara el ciudadano J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica con sede en esta Ciudad promovido en su condición de Experto por el representante del Ministerio Público y quien estando presente fue identificado y juramentado y quien expone:

“Aproximadamente el mes de agosto del año pasado fui comisionado junto con el experto J.V. a realizarle experticia a un vehículo marca jeep, una vez identificados los seriales del vehículo pudimos determinar que se encontraban en su estado original y al hacer la búsqueda en el SIPOL constatamos que no arrojaba solicitudes por dicho sistema; es todo. Fue el Experto interrogado por el representante del Ministerio Público y por la defensa.

Declara el ciudadano H.J.A., testigo promovido por el Representante del Ministerio Público quien estando presente fue identificado y plenamente juramentado y quien expone:

“Ese día se estaba radiando información relativa a un vehículo una camioneta Grand Cherokee, y al desplazarme por la vía de San J.d.A., interceptamos un vehículo verde oscuro, o azul oscuro, y lo trasladamos al Comando, pero no sé si ese era el vehículo que estaban solicitando; es todo, el testigo fue interrogado por la representante del Ministerio Publico y la defensa.

Declara el ciudadano L.D.A., testigo promovido por el Representante del Ministerio Publico, quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

Ese día nos encontrábamos en el Puesto de Control la Encrucijada Cariaco-Casanay eran como entre las 4 y media y las 5 de la tarde, notificaron de una camioneta pero hablaban de varios tipos de grand Cherokee y no decían algo concreto, como a los 20 minutos venía una camioneta con las características que nos dieron y yo le digo a Memo un compañero de Defensa Civil, y le dije a quien manejaba que se parara a mano derecha, la camioneta se paró y les dije a los tripulantes que me dieran sus identificaciones y el que iba al lado del chofer me dio la cédula y me enseñó una credencial e iban 4, y entonces como eran funcionarios yo les dejé ir y se fueron a la vía de Casanay, llegó el Inspector y me dijo que era la camioneta yo le expliqué a A.C.d.D.C. y los fuimos a seguir como a 5 minutos de la vía Casanay, estaban paradas la camioneta y un malibú, dimos la vuelta y salió el carrito a la vía Casanay y quedó la camioneta, la camioneta salió hacia la vía de Cariaco y la perseguimos y no dimos alcance; al legar al punto de control preguntamos si había pasado y no habían visto la camioneta, fuimos la vía de Cerezal y no habían visto la camioneta; como a la media hora llamó el Comandante M.V. verde y el número de placa 44 era la camioneta y pude ver que sí era la camioneta que intercepté ese día y era la misma camioneta y los tipos andaban bebiendo cuando eso y uno de los tipos me dijo que se estaba n refrescando porque tenían calor; es todo.

Fue declarado el testigo por el Representante de ministerio Publico y el Representante de la defensa de lo cual se dejo constancia.

Declara el ciudadano A.R.M.R., testigo promovido por el representante del Ministerio Público quien estando presente fue identificado y juramentado y quien expone:

No se nada de esto; es todo

, fue interrogado el testigo por el representante del Ministerio Público y la defensa.

Declara el ciudadano J.G.M.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica y en su condición de Experto promovido por el representante del Ministerio Publico, quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

“El día 20 de agosto de 2006, aproximadamente a las 5 y media de la tarde me encontraba de servicio, en la subdelegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano, se presentó el ciudadano J.G., formulando una denuncia de que en momentos cuando regresaba del Municipio Ribero, luego de realizar ciertas cobranzas para la empresa Don Queso, al pasar por un muro de la población de Guaca fue interceptado por 2 ciudadanos, que manifestó en esa oportunidad eran desconocidos que se desplazaban en una camioneta Cherokee color verde, éstos haciendo uso de armas de fuego, lo someten, lo pasan al asiento trasero y se lo llevan en un vehículo creo que Honda Civil color Beige, y e la vía lo despojan de dinero en efectivo, creo que eran 6 millones, cheque y un celular, lo amarran y lo dejan abandonado en el interior del vehículo Honda Civic por la vía de la S.d.C., los tipos de van con lo que le quitaron, él como pudo se baja del carro acude a una vivienda cercana, las personas lo desamarran y lo acompañan a su vehiculó y entonces formula la denuncia en el CICPC, yo procedí a hacer el reconocimiento al vehículo Honda Civic donde se deslazaba en compañía del Técnico D.R. observándose que estaba en buen estado, luego me trasladé con el Funcionario D.R. al sitio del suceso y constaté que efectivamente había un muro policía acostado, era una vía asfaltada con el muro que él mencionó con varias casas; luego me trasladé al sitio donde lo dejaron y era en verdad la vía de la s.d.C. con varios árboles tipo pino, lo que no puede dar fue con las personas que lo ayudaron, no se si ellos declararon después en el expediente, yo pregunté por la zona y nadie se identificó yo procedí a dejar constancia en mi acta; es todo. Seguidamente le Tribunal cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico y la defensa a los fines de interrogar al Experto.

Declara el ciudadano A.M., testigo promovido por el Representante del Ministerio Publico quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

“Eso fue en agosto del año pasado, me desempeño en el área técnica de la Subdelegación Carúpano del CICPC, se recibió un procedimiento debo resaltar que fue el funcionario I.I. el que realizó las actuaciones, por estar de guardia, yo simplemente avalé lo realizado por ser política de la institución, el Funcionario Inriago realizó reconocimiento a una cava, un rollo de mecate, 2 celulares, 2 cargadores para celulares, 5 juegos de llaves, 3 carnets, 2 agendas y una cinta métrica quien podría darle mayor exactitud es el funcionario I.I.; es todo. Fue interrogado el testigo por el representante del Ministerio Público y la defensa.

Declara el ciudadano F.M., testigo promovido por el Representante del Ministerio Público quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone.

De los hechos no tengo conocimiento, ya que me encontraba libre ese día, ya declaré eso en Fiscalía y eso es lo que declaro aquí; es todo.

El representante del Ministerio Publico y la Defensa no hicieron uso del derecho a preguntas al testigo.

Declara el ciudadano H.J.Y., testigo promovido por el representante del Ministerio Público, quien estando presente fue identificado y plenamente juramentado y quien expone.

La verdad no tengo conocimiento sobre los hechos; es todo. No ejerció el derecho de preguntas el representante del Ministerio Público y la defensa.

Declara el ciudadano F.M.A., testigo promovido por el representante del Ministerio Publico y la defensa quien estando presente fue ideniti9fvcado y plenamente juramentado y quien expone:

Lo que tengo conocimiento de los hechos es lo que declaré en fiscalia, el día que fueron al reconocimiento el en comando, ingresé a la oficina de ayudantía encontré a un ciudadano en el sofá y le pregunté que hacía y me dijo que esperaba un reconocimiento por un problema de unos funcionarios que lo atracaron en una vía, me senté al lado de él y le pregunté si esos funcionarios eran quienes lo habían atracado, y él me dijo que no lo habían atracado pero que varias veces lo habían atracado y que alguien tenía que pagar por eso, si está acá no se ese ciudadano no se porque no lo ubico, pero si está que se pare y me diga si digo la verdad o no; es todo. Seguidamente el testigo fue interrogado por el representante del Ministerio Publico y la defensa.-

Declara el testigo J.N., testigo promovido por el representante del Ministerio Público quien estando presente fue identificado y debidamente juramentado y quien expone:

“Yo el conocimiento que tengo es el que dejé en el acta de Fiscalía, nos encontrábamos de guardia en el comando y a eso de las 4 y media, no me acuerdo la fecha, me encontraba de servicio en los calabozos y consiguieron llegando 2 compañeros que estaban involucrados presuntamente en una cuestión y los pasaron directamente a la Oficina del Comandante, y verificamos que pasaba y era que habían cometido un hecho de atraco y viendo la cuestión fuimos a ver qué sucedía y fuimos a la azotea y vimos que los llevaron al patio de formación a una especie de reconocimiento; es todo. El testigo fue interrogado por el representante del Ministerio Público y la Defensa.

De la recepción de las pruebas fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos

de fecha 27 de septiembre de 2006, promovidas por la representación fiscal; y que seguidamente se procedió a incorporar por su lectura las siguientes pruebas promovidas por la Defensa Privada: Denuncia del ciudadano J.M.G.V., interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en fecha 26 de agosto de 2006; Acta de investigación penal de fecha 29 de agosto de 2006; Acta de investigación penal de fecha 29 de agosto de 2006 donde se practicó experticia al vehículo Marca honda, modelo Civic, placas BAG-65J, propiedad de la víctima; Acta de Inspección Técnica Nº 1339; Acta de Inspección Técnica Nº 1340; Acta de Inspección Técnica Nº 1341; Oficio Nº R3DIP-796-06 del Jefe del Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3 con sede en Carúpano para el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano; Acta de investigaciones Penales suscrita por el Inspector Jefe H.J.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Reconocimiento Nº 253, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano; Memorando Nº 9700-226.800 del Jefe del Área Técnica para el Jefe del Área de Substanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; Acta de Inspección Técnica Nº 1344, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano e Informe emanado del Departamento de Criminalisticas, Área de Activaciones especiales Nº 9700-174-0153, dirigidos al Jefe de la Subdelegación Estadal Carúpano.

Siendo la oportunidad procesal el representante del Ministerio Público Abogado P.N., concluye de la siguiente manera:

“En el día de hoy, finalizando este debate tan intenso e interesante, iniciando el mismo el Ministerio Público ofertó que en desarrollo del mismo se apreciarían a través de nuestros sentidos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los acusados participaron en el robo agravado en perjuicio de la víctima, se pudo apreciar con el testimonio de la víctima que fue reafirmado con una prueba anticipada de reconocimiento de rueda de individuos en la cual estuvo presente la defensa, que los acusados son responsables por la comisión del hecho, debe resaltarse que cuando los acusados fueron preguntados y repreguntados por esta representación fiscal y por la defensa, cayeron en contradicciones con respecto a su participación en los hechos en que habían participado, porque al hacer su narración manifestaron que habrían comprado cerveza en sitios distintos y que en desarrollo de su trayecto habían dado la cola a una muchacha pero en todos los puntos de control se evidenció que no existía ninguna persona de sexo femenino en la camioneta lo cual fue dicho por los funcionarios que se hallaban en los referidos puntos de control, estos medios de prueba conjuntamente con las experticias técnicas al sitio del suceso demostraron que se trataba de un hecho fortuito y que los acusados lo planificaron detenidamente porque en ese muro en ese sitio había que bajar la velocidad obligatoriamente, son hechos con premeditación, organizados para logar su cometido y en las declaraciones que da uno de los funcionarios que participa en los puntos de control, la camioneta iba a acompañada de un segundo vehículo y esto se compagina con lo dicho por la víctima respecto a que eran varias personas; debo destacar que el Ministerio Público no tiene las armas, no tiene los objetos, pero tiene la verdad y una vez finalizado el debate sabemos por qué, no tenemos los objetos porque no era un solo vehículo todo fue trasladado al otro vehículo, pero eso no quiere decir que no se haya cometido el hecho, ellos están tratando de quedar impunes en el hecho que cometieron eliminando todas las evidencia de interés criminalístico que los vincula al mismo, además la norma establecida en el artículo 458 es clara, no sólo habla del uso de armas de fuego en el robo agravado si no cualquier medio para constreñir la voluntad y la víctima fue amarrada, se prueba también y en relación con el color de la camioneta y el cuestionamiento que se ha hecho a la víctima al decir dicho color, que el uso de la misma fue efectuada por ellos tratando de lograr impunidad, los mismos testigos y expertos han declarado con respecto al color de la camioneta que éste por sus características cambia de azul a verde y de verde a azul, nosotros que no somos expertos, en momentos en que nuestra vida corre peligro cómo tendremos la certeza de color si no somos expertos, mas bien debemos aplaudir la participación de la victima para que se logre la administración de justicia, es por lo que considera deberán ser apreciadas las contradicciones y los testimonios de las personas que los vieron en esos sitios y en esos vehículos; es todo.

De las conclusiones del Representante de la Defensa recaída en la persona del Abogado. J.G., este expone lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con el representante del Ministerio Público en el trabajo que ha representado el presente debate, pero a la vez estoy en desacuerdo con que durante el desarrollo del debate haya quedado probado ilícito penal alguno y que sean responsables mis defendidos, empiezo por hacer una análisis de todas y cada una de las pruebas que tuvimos la oportunidad de percibir de manera directa; en cuanto al testimonio de la presunta víctima, a preguntas hechas por mi persona sobre si eran las personas mis defendido quienes habían cometido un ilícito penal, respondió que no, que él los conocía y que e.d.E.P., pero que ellos no fueron, y con eso se pensó que ya estaba probada la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, pero en la denuncia de fecha 29 de agosto de 2006, a las 5:30 de la tarde rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a preguntas formuladas por el Funcionario instructor respondió que habían sido 2 sujetos y de los cuales reconocería a uno solo que no reconocería al otro por que todo fue excesivamente rápido, no es posible además que en un acto de reconocimiento se limite a describir al J.G. como calvo, bajito y que eso sea suficiente para convalidar un acto de procedimiento, deber haber especificidad es las características; en el momento de ese reconocimiento dijo que uno era gordito, chato, moreno; uno alto blanco y otro alto moreno con huecos en la cara; los reconoce, por supuesto, si el día que me prestan la colaboración y me trasladan a la policía del estado y posteriormente traen la camioneta evidentemente para ver y presumir que era la camioneta debe haberlos visto. Sorprende a esta defensa lo que declaró el Funcionario Amundaraín el día de hoy, manifestó que la presunta víctima dijo que no eran mis defendidos quienes lo habían atracado pero que lo habían atracado varias veces y que alguien tenía que pagar por eso; cuando solicito la evacuación de la experticia practicada por el Comando Regional Nº 7, destacamento 78, Segunda Compañía, fue por que cuando el Tribunal Nº 5 de Control ordenó la práctica de la misma, se debió a que la Fiscalía había negado la entrega del vehículo porque la placa no se correspondía, luego le pedí al tribunal que no me entregase la camioneta y que se le practicara una nueva experticia a la impronta de los seriales y una fijación fotográfica, se llevó a cabo la audiencia de la camioneta el 09 de febrero de este año acordando la entrega de la camioneta y en las actas consta que su placa es EAF-44B y el color es azul, estando el representante del Ministerio Público P.N., éste manifestó no tener oposición a que el tribunal me otorgara la entrega del vehículo. Todos y cada uno de los expertos no aportaron nada al presente debate, practicaron uso de reactivos dactilares y no se localizó evidencias de interés criminalístico, tampoco colectaron nada ni los funcionarios apreh3ensroes ni los del C.I.C.P.C. En esta causa en fase de control, se solicitó una prorroga de 15 días con la cual estuve de acuerdo, llegó el resultado de la activación especial y dice que no localizaron rastros dactilares. No se cuáles fueron pruebas corroboran la culpabilidad de mis defendidos, el mismo inspector jefe H.A., fue quien detuvo a mis defendidos junto con I.R., vio que estaban tomando, estaban frente a una licorería estacionados, revisó la camioneta, vio la cava; además si yo llevo a alguien o voy a secuestrar a alguien y llevo un rollo de mecate, ¿será posible que yo no pueda amarrar a alguien?, ¿tendría que quitarle las trenzas o bajaría el rollo de mecate? y en el estado como la víctima expresó que tenía las muñecas en estado de calambre; el Funcionario del C.I.C.P.C. que se trasladó a realizar la inspección dijo que hizo un recorrido buscando a personas que pudieran informar sobre lo ocurrido y dijo que no había nadie, ¿dónde estaban las personas que salieron y vieron a la víctima?, ¿quién efectivamente lo desamarró?, ¿dónde está la gente que lo desamarró?, a la víctima no la vio un médico forense, le preguntan si fue lesionado y dijo que no, al comparecer en la sala de juicio dijo que sí, que ya no tenía circulación en las manos. ¿Que haya ocurrido un hecho ilícito? No se ¿qué puede circunstancias pueden llevar al Ministerio Público a efectuar actuaciones que equivalen a una pérdida de dinero al estado venezolano? Ello supone una pérdida de dinero para el Estado y para los acusados. El ciudadano Fiscal establece que se debatieron pruebas donde se demuestran que son responsables del delito, pero se limita decir que los acusados se contradicen a el sitio donde bebían cerveza, aquí no buscamos culpables por comprar una cerveza o no, buscamos justicia y tal como sostuvo la Dra. J.C., quien es miembro de la Corte de Apelaciones de este estado, en la cámara de Comercio de Cumaná el 15 de marzo del año 2007, yo prefiero un culpable en la calle que un inocente preso, debo traer además a colación un hecho muy sonado el caso de Cedanio López, en donde está evidenciado hasta donde tengo conocimiento se encuentra involucrado el ciudadano M.V., secuestraron a este muchacho y nada ha pasado por él, Ministerio Público se presenta a esta sala arguyendo que no tiene elementos, que no tiene armas por que fue transportado a otro vehículo, ¿dónde está ese vehículo? si yo fuese titular de la acción penal ese vehiculo aparece hasta debajo de las rocas. Para concluir solicito que conforme a lo establecido en el artículo 24 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto evidentemente estamos en presencia de una duda razonable, que mis defendidos sean declarados inocentes y consecuencialmente absueltos del delito imputado el día 30 de agosto de 2006 por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, finalmente solicito al Tribunal se sirva acordar copia de las tres actas de debate con sus debidas suspensiones. Es todo.

DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS:

De las recepción de las pruebas realizada durante el debate del juicio Oral y Publico con los parámetros establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente el día 29 de Agosto del año 2.006, el ciudadano J.M.G.V., Victima fue obstaculizado en la carretera Nacional que conduce Carúpano Guaca, Sector Valle Verde Vía Publica Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuando conducía un vehículo marca Civic, de su propiedad, a eso de las 2.00 a 2:30 de la tarde, después de haber realizado su actividad de cobranza producto de la venta obteniendo la cantidad de Siete Millones en Cestas Ticket y un Millón de Bolívares en efectivo, cuando fue interceptado por un vehículo marca Malibú de color azul y posterior a ello la intervención de una camioneta Gran Cherokee, color verde abordada por personas quienes lo alcanzaron en un muro por la alta velocidad que dicho vehículo generaba, lo cual fue conducido en la parte de atrás del vehículo marca Civic de su propiedad fue maniatado y conducido a un lugar denominado Carretera Nacional Carúpano Saucedo, Sector los Pinos Municipio Rivero del Estado Sucre, siendo despojado de la suma de dinero y las Cestas Ticket, emprendiendo estos su huida , que por circunstancias surgió la intervención inmediata de las autoridades competentes lo cual dio como resultado la detención preventiva de las personas que supuestamente habían participado en el hecho así como la detención del vehículo marca Gran Cherokee color verde y sus tripulantes. Esto constituyó que durante el debate del juicio Oral y Publico se fortalezcan a través de la audiencia unas series de pruebas presentada por el Ministerio Publico y la defensa que con el principio de la Comunidad se determine la responsabilidad o no de los acusados imputado por el Ministerio Público Publica para así determina la responsabilidad penal del delito de Robo Agravado, lo cierto es que con la deponencia de los Expertos ciudadanos D.R., y J.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con sede en esta Ciudad realiza.I.T. el día 29 de Septiembre del año 2.006, en un vehículo color Civic marca Honda color Beige, así como la inspección en el lugar de los hechos específicamente sobre unos muros denominados policías acostados, en el sector Valle Verde Carretera Guaca la Esmeralda de este Municipio Bermúdez, sitio este donde fue interceptado la victima ciudadano J.M.G.V., agregando a esta inspección técnica lo dicho por el Experto J.M., quien ahondó en su narración que encontrándose de guardia en la sede de C.I.C.P.C, se presentó un ciudadano de nombre J.G., formulando una denuncia producto de un Robo, cuando realizaba ciertas cobranza a la empresa don queso, y en los muros de la población de Guaca fue interceptados por dos (2) ciudadanos que se desplazaban en una camioneta Gran Cherokee color verde, a consecuencia de esto el funcionario Experto realizó efectivamente la Inspección técnica al vehículo propiedad de la victima Marca Honda color Beige Civic, y el sitio de los hechos donde fue interceptado por los dos sujetos, constatando el funcionario que efectivamente se encontraban el la vía publica dos muros o policías acostados, trasladándose así al sitio donde fue abandonado el ciudadano J.M.G. y realizó Inspección técnica, sin encontrar evidencia de interés criminalístico, esta prueba técnica realizada por los expertos D.R. y J.M. , y debatidas en el juicio oral son categóricas los cuales con ellas se demostró la existencia de los muros en la carretera Nacional Guaca valle verde Municipio Bermúdez, por ende así mismo el sitio donde fue abandonado la victima y el vehículo propiedad del mismo, por eso este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba, por consiguiente los funcionarios I.I. Y A.M., quienes actuaron como Expertos traen al debate Oral y Público, haber realizado Inspección técnica en una camioneta GRAN Cherokee color Verde Oscuro y Experticia de unos objetos encontrado dentro del vehículo, así mimo trajo los expertos J.V. Y J.M., en su actividad realizada como Experto el haber realizado Experticia sobre un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee clase Camioneta color Verde tipo Sport Wagon año 1997, de este examen pericial estimado por este Tribunal es menester tomar en cuenta la personalidad del Experto y los fundamentos científicos en que se fundó y la concordancia y resultados de las preguntas que fueron hechas por la partes así como inciden estas en las demás pruebas debatidas lo que del análisis y principio y leyes científicas trae así el mayor convencimiento jurídico de esta pruebas., a esta prueba de experticia se le suma la declaración del ciudadano A.J.C.T., testigo promovido por el representante del Ministerio Público, auxiliar de paramédico quien se encontraba en el punto de control el día 29-08-06, en compañía del funcionario L.A., fue muy categórico en su declaración, al manifestar ……escuche vía radio que se había secuestrado a un ciudadano y los mismos se dieron a la fuga en una camioneta Cherokee color verde donde tripulaban cuatro ciudadanos y fueron interceptados por ciudadanos de la policía y uno se identificó como funcionario de policía, a esto se le suma la declaración del funcionario J.B.R., quien se encontraba el día 29 de Agosto del año 2.006, en el puesto de Control Guaragua a eso de las 3:15 de la tarde aproximadamente cuando recibid llamada por radio departe de protección Civil Bermúdez que en el segundo muro de Guaca, había secuestrado a un ciudadano a bordo de un vehículo marca Civic color beige, este vehículo había pasado hacia 10 minutos aproximadamente y al rato una camioneta Cherokee color Verde en alta velocidad haciendo caso omiso del llamado que se le hizo, de la declaración del testigo ciudadano H.J.A., promovido por el Representante del Ministerio Público, quien expone se estaba radiando información relativa a un vehículo Gran Cherokee, color verde oscuro, donde se trasladaron hacia San José donde fue detenido un vehículo con las misma señales que indicaban encontrándose a bordo tres personas dos de ellos son funcionario y uno no lo conozco los cuales fueron trasladados al comando de esta Ciudad, sin embargo el funcionario L.D.A., fue mas enfático y dijo que se encontraba en el puesto de control Cariaco Casanay , notificaron de una camioneta Gran Cherokee a los 20 minutos hizo acto de presencia el vehículo con cuatro tripulantes en su interior, el que estaba al lado del chofer me dio la cedula y me mostró una credencial de tras de ellos venía un Malibú el cual señaló que venía con ellos, todas y cada una de las declaraciones aportada por los testigos coinciden en su totalidad con la declaración de victima ciudadano J.M.G., quien desde un principio hace el señalamiento de los ciudadano acusado identificando en sala al extremo de decir que son vecinos por vivir cerca el uno de otro, que participaron dos vehículos un Malibú color azul y una camioneta Gran Cherokee color verde y su conductor fue plenamente identificado en sala (I.R.) y su acompañante copiloto ( Y.A.), coincide la declaración de la victima con el sitio inspeccionado por los expertos donde fue interceptado y despojado de el dinero en efectivo y los Cestas Ticket pues no queda duda y son conteste estos testigos en todas y cada una de sus declaraciones habiéndose obtenido de ellos el conocimiento de los hechos acerca de la percepción sensoriales los cuales fueron narrados y debatidos en el recorrido del juicio oral y publico, pruebas estas fundamentales en razón de la certeza de los hechos por consistir en declaraciones positivas y negativas de lo cual se obtuvo la verdad de los hechos ya que coinciden sus dicho en toda su extensión por lo tanto este Tribunal le da su pleno valor probatorio por ser convincente y que a través de dicha prueba se demostró la participación de los responsable de tal hecho punible atribuido a los acusado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos y Circunstancias que este Tribunal consideró probado en el debate del Juicio Oral y Público es necesario considerar lo siguiente:

Ciertamente los hechos quedaron plenamente demostrados que el día 29 de Agosto del año 2.006, en horas de la tarde en la carretera Nacional que conduce Carúpano Guaca, Sector Valle verde, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fue interceptado el ciudadano J.M.G.V., por unos ciudadanos quienes abordaban un vehículo Gran Cherokee Color Verde, despojándolo de la Cantidad de d un Millón de Bolívares en efectivo y la cantidad de siete Millones en Cestas Ticket , abandonándolo luego en el Sector Los pinos, materializado este hecho por los ciudadanos I.J.R. Y Y.A.V., tal como lo señalara la victima que fueron dos de los cinco sujetos que los despojaron y lo amaniataron las manos dejándolo abandonado dentro de su vehículo Civic color Beige, ha quedado debidamente demostrado que durante la secuela del debate del Juicio Oral y Publico, que se trasladaron en un vehículo de procedencia dudosa Gran Cherokee Color Verde Oscura conducida por el ciudadano I.J.R. acompañado del ciudadano Y.A.V., pues ha quedado plenamente demostrado la perpetración de un hecho punible como lo es el delito de ROBO, no materializándose la pretensión del ministerio publico con la calificación jurídica que dio inicio a la acusación puesto que los hechos condujeron a determinar el delito de ROBO. El cual esta previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente. Pues todo esto ha pasado por el tamiz de la razón donde cada uno de los elementos de convicción fueron buscando la coherencia en la unidad probatoria, por otro lado muestra la intervención de la máximas de las experiencias en que reside la verosimilitud del hecho, mas el conocimiento científico donde se analiza las afirmaciones de los Expertos y testigos.

DISPOSITIVA

Durante el debate del juicio Oral y Publico seguido contra los acusados Y.A.V.A.A.F. E I.J.R. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.954.966, 11.970.493 y 11.418.867 respectivamente a quien el representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.G.V. este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre, conformado Mixto por estar constituido con Escabinos, es menester hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de derecho surgida durante el debate del juicio Oral y Publico, consideraciones estas hechas en razón de los hechos surgidos el día 29 de Agosto del año 2.006, en el Sector denominado Carretera Nacional Carúpano Guaca, específicamente Sector Valle Verde Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que conlleva situaciones de Tiempo Modo y Lugar, acompañadas de pruebas técnicas aportadas por Expertos como el caso de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica quien intervinieron el debate del juicio Oral y Publico así como las pruebas testimoniales que de las mismas manera se debatieron el la audiencia publica y oral ofrecidas tanto por el representante del Ministerio Público así como por la Defensa quienes a través del principio de la comunidad de las pruebas conllevó a la búsqueda de la verdad lo que trajo como consecuencia la convicción de los hechos de lo cual este Tribunal procedió a estimar y hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La norma penal, especie de una norma jurídica se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar algo o de realizar determinada acción lo que trae como consecuencia jurídica la pena, regla de conducta impuesta por el estado Venezolano, que adaptan la forma de un mandato de no hacer de una prohibición expresa de un hecho punible dañoso y antijurídico, por eso la norma penal tiene carácter valorativo y en efecto contiene la desaprobación de determinados comportamientos que son clasificados como contrario a las exigencias de la vida social, como lasivo a determinados bienes o valores tutelado por el derecho, por eso la norma penal se dirige a los individuos imponiéndole la obligación de ajustar su comportamiento a las exigencias del derecho que valora la conducta del sujeto activo capaz de actúa voluntariamente con conciencia y voluntad libre de culpa y con consecuencia de pena.

SEGUNDO

Ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del juicio Oral y Publico con la anuencia de un conjunto de pruebas técnicas y criminalisticas que son indudables y necesarias y que no solo comprende la comprobación de elementos sobre la culpabilidad de los autores si no otras circunstancias de hecho ejecutado por el agente activo es así y tal es el caso de los Reconocimiento signados con los Nº 1341, practicado por los funcionarios J.M. Y D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sobre el sitio del suceso que conduce la carretera Nacional Carúpano Saucedo Sector los Pinos Vía Publica Municipio Rivero, Experticia Nº 209-06, realizada por los funcionario J.V. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sobre un vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Clase Camioneta Tipo Sport Wagon, Color Verde Placa AEF-48B, Serial carrocería 8y4625vkx1904309, serial Motor 6 cilindros. De la Inspección técnica Nº 1340, elaborado por los funcionarios J.M. Y D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, sobre el sitio del suceso donde fue interceptado la victima lo cual conduce la carretera Nacional Carúpano, Guaca específicamente Sector Valle Verde, Vía Publica Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Pruebas estas que por su característica y conocimiento son pruebas directas por poner a este Tribunal en conocimiento de hechos y circunstancias de lo que se obtiene fuentes de pruebas, por ende las testimoniales de la victima y de otros ciudadanos, las cuales fueron traídas y debatidas en este juicio Oral y Publico, y fueron captadas con claridad sobre los hechos y por eso se le da su importancia jurídica ya que constituye declaraciones positivas y que por lo tanto este Tribunal Segundo de Juicio estima dicha pruebas en razón de haber sido contundentes y categóricas y que por consiguiente llevo al conocimiento a los miembros que conformamos este Tribunal Mixto, para culpar o inculpar de toda responsabilidad penal a los hoy acusados, de lo suerte como efecto y como consecuencia trajo al convencimiento a lo que conformamos este Tribunal la responsabilidad penal del acusado I.J.R. responsable del delito de Robo previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código `penal Venezolano Vigente,. lo cual establece una pena de Seis (06) a Doce (12) Años de prisión para el que haya incurrido en este tipo de delito, responsabilidad penal esta que se demostró durante el debate del Juicio Oral y publico, dada la advertencia del Cambio de Calificación Jurídica establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicho delito establece una pena de Seis (6) a Doce (12) años de presión considera este Tribunal la aplicación de la pena, establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, considerando la sumatoria de los dos extremos lo que da como resultado Diez y ocho (18) Años de prisión y tomando la mitad de la misma da un resultado de Nueve (9) Años de prisión pena esta que debe ser ajustada bajo las circunstancias de agravantes establecida en los numerales 5 y 6 del Artículo 77 del Código penal Venezolano. Asi mismo quedo demostrado la participación y responsabilidad Penal del acusado ciudadano Y.A.V., de los hechos concerniente al delito de ROBO, establecido en el artículo 455 del Código penal, por haberse demostrado durante el debate del juicio Oral y Publico previa las circunstancias de tiempo modo y lugar calificación jurídica esta que establece la pena de Seis a Doce (12) años de prisión y dada las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la norma penal sustantiva lo cual sumandos su dos extremos da un resultado de Diez y ocho Años de prisión aplicando el termino mínimo que son Seis (6) años de Prisión y el medio de nueve (9) años de prisión, da un total de Quince años de prisión y dada las circunstancias de atenuantes establecidas en el artículo 75 de la norma sustantiva penal, da como resultado la pena de Siete (7) Años y seis (6) meses de prisión para el que haya incurrido en este tipo de delito. Con respecto al acusado A.A.F., aún cuando en el recorrido del juicio oral y publico se demostró que estuvo en compañía de los ciudadanos Y.A.V. E I.J.R., desde el momento que salieron de su casa el día 29 de Agosto del año 2.006 hasta la detención hecha por los funcionarios actuantes, no se demostró que ejecutará la acción o su participación directa en el delito de Robo, dada lo narrado por la victima ciudadano J.M.G.V., quedando entredicho su intervención, poniéndose de relieve el principio del in dubio pro-reo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, conformado como Tribunal Mixto Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso declaran culpable a los ciudadanos I.J.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 418.867, de profesión u oficio obrero, a cumplir la pena de NUEVE (9) años de prisión por la Comisión del delito de ROBO establecido en el Artículo 455 del Código Penal, más las accesoria de ley, así mismo procede a condenar al ciudadanos acusado Y.A.V., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6. 954.966, de profesión funcionario policía, a cumplir la pena de Siete (7) Años y Seis (6) Meses, más las accesorias de ley, así mismo procedemos absolver al ciudadano A.A.F., quien es mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 11. 970.493, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 24de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela. Publíquese y Regístrese la anterior sentencia.

La Juez Segundo de Juicio

Los Escabinos.

Abg. Y.F.L.

El Secretario.

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