Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-R-2010-000399

Parte Demandante: I.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.113.063.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: R.B., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.76.919.

Parte Demandada: CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II C.A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: D.O. y A.O., abogados inscritos en el Inpreabogado Nros. 83.929 y 108.214 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2010 se da por recibida la presente causa y en fecha 30 del mismo mes y año se procede a fijar la audiencia oral para el día 18/05/2010 oportunidad en la que se dicta igualmente el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. Referente a lo establecido en cuanto a los salarios. La a quo establece que los salarios son del 02/02/2006 hasta el 28 de febrero de 2006 es de cinco mil bolívares y el correcto es que es hasta todo octubre de 2006 y a partir del mes de noviembre de 2006 hasta la finalización fue de Bs. 8.000,00 no como dice el a quo que es de marzo de 2007 a mayo de 2008. 2. Apela porque la a quo no ordena pagar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de quedar evidenciado (incluso ordena el pago de los salarios dejados de percibir) que la empresa incurra en causa de retiro justificado, porque está probado que en los últimos meses no devengó salario, exactamente, desde el mes de diciembre de 2007 hasta mayop de 2008. la a quo evidenció que no se habían pagado, por ello ordena su pago, aunque se hicieron abonos parciales. Procesalmente existe una confesión en este caso porque no contestó, pero en pruebas que debe servir de guía, existe un alegato de la demandada que debió tomarse en cuenta, específicamente al folio 34 donde dice que es falso el retiro justificado porque se infiere que nunca se le pago el salario en el dia justo de la quincena, porque esto lo conocía desde el primer momento y por ser empleado de dirección lo aceptó, esto es prueba que la demandada reconoce su falta, incluso alega hechos que no prueba, como el que el trabajador lo conocía desde el primer momento, no existe en autos la prueba de este hecho. ¿cuál fue el debate de este punto en juicio? Fue muy poco debatido, no vio el video sino que el abogado que hizo la auidneica le informó que no fue profundizado este punto. Por ello se apela de la recurrida porque no ordena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite pagar conceptos no demandados, pero en este caso, se demandó, se probó e incluso se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir. ¿por qué le niega el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque incluso la a quo evidenció que no se pagaron los salarios, en el folio 325? La a quo dice que dejó pasar el lapso del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero se genera a partir de que el trabajador pone de manifiesto la ocurrencia de la falta; apela de la falta de condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque fue demostrado el retiro justificado; no existe consentimiento del actor de haber aceptado tales condiciones de no pago del salario. La a quo ha debido analizar lo alegado y el controvertido de la presente causa, porque al no haber contestación debe aplicarse la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Existen además pruebas que no le pagaron el salario. La demandada en juicio pudo haberlo probado y no lo hizo. Denuncia que la a quo no estableció concatenadamente los hechos alegados con lo probado en autos y además no aplica el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además si le ordenó el pago de los salarios es evidente que operó el retiro justificado.

El apoderado judicial de la demandada apela de la sentencia de instancia señalando: 1. la a quo no valoró las pruebas de la demandada y aceptadas por la declaración de parte y evacuadas en juicio, como lo es el préstamo de veinticinco mil bolívares cuyos cheques constan en autos. Se solicitaron informes al Banco Bolívar donde consta lo cancelado por la empresa y las facturas por once mil bolívares cancelados por la demandada como anticipos. Lo dicho en la audiencia de juicio tiene un significado, porque adeuda a la empresa como cincuenta mil bolívares porque reconoció las facturas y las firmas. Recurre por la deuda que tiene el trabajador de Bs. 50.000,00 que le pagó en dos cheques por la cantidad de Bs. 25.000,00 e igualmente un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 11.000,00 (folio 75 al 81) y unos retiros de caja que efectuó el actor(que nunca hizo reembolso) y está en el folio 35, eso también se debe deducir. En la audiencia de juicio se le alegó ese pronunciamiento relativo a los anticipos que estaban en autos para que hicieran el descuento respectivo, también se promovieron con la misma intención. En la audiencia de juicio el actor lo declaró, es decir, que era su firma y reconocía esa deuda; en lo que atañe al trabajador quizás en el momento no lo haya reconocido ¿la demandada alegó en la audiencia de juicio el pago y el actor lo reconoció? Si se alegó y el actor lo reconoció, que había recibido dos cheques que hacen Bs. 25.000,00 y Bs. 11.000,00 por anticipo de prestaciones sociales más los retiros de caja Bs. 16.261,00 que arroja un total de Bs. 52.261,00 ¿esa cantidad se le opuso como pago en juicio? Si y por ese motivo recurre en Alzada. Falta de valoración de pruebas del 75 al 81 y del folio 35 que son anticipos, y retiros de caja ¡ese es el motivo de su apelación? A lo que el apoderado contestó afirmativamente.

Al momento de observar la apelación de la demandada el apoderado judicial de la parte actora sostuvo: 1. Al folio 324 la ciudadana efectúa la valoración de las pruebas denunciadas por la parte demandada, y son una pruebas que la demandada pretende oponerle al actor y están dirigidas a un tercero. No se evidencia la falta de valoración denunciada por la demandada. Lo que más le causa impresión es que la demandada pretende que la prueba del folio 35, no puede ser valorado porque este folio forma parte del escrito de promoción de pruebas, ese folio es una relación de unos supuestos pagos que deben ser deducidos y esto es parte del escrito. En cuanto a su recurso se evidencia que la demandada incurre en contradicción, respecto a los dichos del accionante. El actor reconoció el anticipo de prestaciones sociales de Bs. 5.000,00 y la a quo ordena su deducción es falso que haya aceptado que le debía más de Bs. 50.000,00 en anticipos de prestaciones sociales. Al aplicarse las consecuencias del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por admisión relativa de los hechos, éstos quedaron aceptados por lo que mal puede apelar de ello. 2. Solicita declare sin lugar la apelación de la demandada.

Al ejercer su derecho a observar la apelación de su contraparte el apoderado de la demandada manifestó: 1. Disiente de lo señalado por la parte actora, porque está en Alzada para que se le de valor probatorio a lo que no se valoró en la audiencia de juicio. 2. En cuanto a la apelación de la parte actora ratificó lo ante señalado y señaló que se reconoció una deuda con la demandada y la misma es significativa por ello solicita que se declare con lugar la apelación.

En su exposición de cierre el apoderado actor indicó: 1. Se evidencia que yerra en el señalamiento de los salarios, no aplicó correctamente la sana crítica al valorar las pruebas, por ello debió ordenar el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2. En cuanto a la apelación de la demandada debe ser declarada sin lugar, porque no hubo falta de valoración de las pruebas señaladas por el demandado. 2. Solicita se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada tanto de la sentencia de fondo como del presente recurso.

Al momento de efectuar su exposición de cierre el apoderado de la demandada afirmó: 1. Apela porque el trabajador le adeuda a la empresa esa cantidad de dinero, lo cual significa que debe tomarse en consideración que este trabajador al tener un cargo de dirección tenía la disponibilidad del dinero de la empresa y hacer cualquier trámite lo cual se hizo evidente en la audiencia de juicio. 2. Solicita se tome en consideración la deuda del trabajador con la empresa, por ello apela y solicita se declare con lugar.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por I.Y.F., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

…Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de febrero de 2006, desempeñándose inicialmente como Asesor Financiero y luego, como Director de Administración, con un salario de Bs. 5.000,00 mensual y posteriormente se incrementó a Bs. 8.000,00, cumpliendo un horario de 8:30 a.m a 4:30 p.m de lunes a viernes.

Que en fecha 1-6-2008, oportunidad en que debido a la falta constante de pago de sus quincenas, decidió renunciar, equiparándose esa renuncia al retiro justificado.

Que desde el mes de noviembre de 2007 hasta mayo de 2008, no le pagaron el salario.

Que su tiempo de servicios fue de 2 años y 4 meses, procede a demandar los conceptos siguientes: 120 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales represtación de antigüedad Bs. 29.216,20, más intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 5.282,49; vacaciones vencidas no pagadas 2006 y 2007: 31 días Bs. 8.266,67; bonos vacacionales no pagados 2006 y 2007: 15 días Bs. 4.000,00; vacaciones fraccionadas 2008-2009 3 días Bs. 800,00; utilidades 2006, 2007, 2008, Bs. 45 días Bs. 9.748,89; salarios desde el 1-12-2007 al 31-5-2008 180 días Bs. 48.000,00; indemnizaciones por despido injustificado Bs.34.166,80. Total demandado Bs. 140.992,15…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que la demandada no hizo uso de tal derecho y prosiguió a la remisión del expediente a juicio, tal como consta en el auto de fecha 17/10/2009 que riela al folio 301 del expediente.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (negrillas agregadas).

Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados V.S.L. y R.O.A., indicó lo siguiente:

…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

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En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el juicio seguido por A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:

…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…

( subrayado del tribunal)

Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar no han sido objeto de debate por parte de la demandada, por cuanto no procedió a dar contestación a la demanda y en consecuencia, al no estar contradichos los mismos quedan por consiguiente admitidos y en base a ello argumenta el recurrente al indicar que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hay una confesión de la parte demandada al no contestar la demanda, por ello la a quo debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en tal normativa. Sostuvo que bajo el argumento de que los hechos no estaban controvertidos, deben condenarse las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado a lo anterior, no sólo solicita la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como vía de consecuencia jurídica, sino además debe tomarse en cuenta la confesión espontánea en la que incurre la parte demandada al momento de acotar en su escrito de promoción de pruebas al indicar que mal puede alegarse un retiro justificado si durante toda la relación de trabajo el salario no ha sido pagado con puntualidad. Igualmente, denuncia la parte actora el error en que presuntamente incurre la juez de la recurrida al momento de señalar los salarios devengados durante la relación de trabajo que lo ha unido a la demandada. Por otra parte, debe ser dilucidado por este Juzgado Superior la denuncia efectuada por la parte demandada dirigida a que se tomen en consideración probanzas que demuestran anticipos de prestaciones sociales recibidas por el accionante. Señalamientos éstos que constituyen pronunciamientos de mero derecho a ser analizados por este Tribunal de Alzada, por lo que de seguidas se pasa a la resolución de la controversia planteada a esta Sentenciadora, quien debido a las apelaciones de ambas partes, no está limitada por el principio de la no reformateo in peius. Así se establece.-

CAPITULO IV

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que ha sido clara la exposición de motivos, así como los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las cargas probatorias, por cuanto no requieren de pruebas los hechos que se encuentren admitidos entre las partes. En el presente caso la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, por lo que se remiten las actas procesales a los Juzgados de Juicio a fin de ser evacuadas y controladas las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia. En la audiencia de juicio se procedió al referido control de las pruebas a fin de determinar la contrariedad a derecho de la pretensión, estableciendo la Sala de Casación Social que la prueba del pago de los conceptos demandados debe estar incluido entre los aspectos de la contrariedad en derecho. Así se establece.

El primer punto a dilucidar por este Tribunal Superior es el relativo a los salarios devengados durante la relación de trabajo. en la sentencia recurrida se observa que la a quo indica “…Para decidir observa esta Juzgadora que de las pruebas documentales valoradas en el capítulo II de este fallo, se declara como hechos ciertos en el proceso, que el actor se desempeñó al servicio de la demandada inicialmente como Asesor Financiero y luego, como Director de Administración, con un salario de Bs. 5.000,00 mensual y posteriormente se incrementó a Bs. 8.000,00…”, salarios éstos señalados por la parte actora en el escrito libelar, sin embargo, delata que al folio 326 del expediente, la juez de la recurrida señala “…se establece que el salario devengado entre el 2-2-2006 al 28-2-2006 fue de Bs. 5.000,00 mensual, esto es, Bs. 166,66, y desde marzo de 2007 a mayo de 2008, Bs. 8.000,00 mensual, es decir, Bs.266,66 diarios…”. (Negrillas y subrayado agregados).

De la lectura efectuada a la cita que antecede, es evidente que señalar la fecha “08/02/2006” constituye lo que se denomina un lapsus calamis, es decir, un error material de transcripción, en virtud de que al referirse al salario de ocho mil bolívares lo computa desde marzo del año 2007, los cual por demás es corregido mediante la aclaratoria publicada el día 22/03/2010. Ahora bien, yendo al escrito libelar la parte actora sostuvo al folio 1 y 2, haber devengado desde el 02/02/2006 la cantidad mensual de Bs. 5.000.00 y en noviembre del mismo año le incrementaron el salario a ocho mil bolívares mensuales, argumentos éstos no tomados en consideración por la a quo, quien sólo toma el desglose del folio 3, pero los hechos plasmados en la demanda, es decir, donde se narran los mismos como fundamento de la pretensión establecen que a partir de noviembre de 2006 le incrementaron el salario a ocho mil bolívares por lo que la a quo no fue exhaustiva en la verificación de los hechos que quedaron admitidos porque la demandada no contestó la demanda. Por ello se modifica la sentencia de instancia en los términos solicitados por el recurrente y se declara procedente este aspecto de la apelación de la parte actora, motivo por el cual la experticia complementaria del fallo ordenada por instancia deberá ser efectuada en base a que el accionante devengaba desde el 02/02/2006 hasta 31/10/2006 la cantidad de Bs. 5.000.00 y desde el 01/11/2006 hasta mayo de 2008 la cantidad mensual de Bs. 8.000.00. Así se decide.-

Pasando al segundo aspecto de apelación denunciado por la representación judicial de la parte actora, relativo a la falta de condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indicando que debe tomarse en cuenta que no se a.e.a.1.d. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita que se revise no sólo la confesión por vía de consecuencia jurídica sino además que lo confiesa en el escrito e pruebas de cuyo folio 34 se extrae lo siguiente “…Del cuadro anterior podemos evidenciar el falso testimonio del actor en cuanto al retiro justificado, pues se infiere que el sueldo del mismo durante la relación laboral nunca se efectuó en el día justo de la quincena…”. A tales efectos, la a quo indicó en su decisión documental lo siguiente:

…D e igual forma, quedó establecido que su tiempo de servicios fue de 2 años y 4 meses, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, motivado a razones de carácter personal y no por retiro justificado, pues son dos causas distintas de terminación de la relación de trabajo. Y en todo caso, de haber sido ésta la causa o motivo, en el caso de autos, el actor dejó transcurrir el lapso previsto en el art. 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar por terminada la relación de trabajo, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la petición del demandado respecto a las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem y así se decide…

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Tal y como se ha indicado supra, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la falta de contestación y para que se declare la confesión deben revisarse los tres elementos. Así tenemos que, los hechos narrados en el libelo no son contrarios a derecho en cuanto a que se retiró justificadamente, pero la a quo señaló expresamente que había quedado admitido el hecho por la falta de contestación que no le pagaron los salarios oportunamente y como lo señaló en el libelo incluso ordena el pago de los salarios bajo la consecuencia del artículo 135 ejusdem, por ello la parte recurrente afirma que debe condenar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, de la transcripción que antecede, se evidencia que la a quo aplicó el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la caducidad por la ocurrencia de un cambio de condiciones de la relación de trabajo, lapso de caducidad que tiene el trabajador para retirarse justificadamente en caso de no estar de acuerdo con las mismas.

Ahora bien, a criterio de quien decide, la previsión contenida en el referido artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo es una defensa de parte, por ello mal pudo la a quo aplicarlo, porque la juez no es parte en el proceso, el artículo es una defensa que debe oponer la parte que pretende favorecerse de la misma, si el trabajador no se retiro en los 30 días que tenia debía alegarlo la demandada en la contestación pero en este caso, no la hubo por lo que efectivamente la juez de la recurrida no podía suplir las defensas de la demandada, por ello se declara la procedencia de la apelación y se ordena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días de salario integral de conformidad con la indemnización de despido contenida en el numeral segundo y de 60 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “d” de la misma norma concepto éste que será calculado mediante expertita complementaria del fallo. Así se decide.-

Pasando a dilucidar el aspecto de apelación denunciado por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Sentenciadora que el mismo se circunscribe a la presunta falta de valoración por parte de la juez a quo, de las pruebas que demuestran anticipos de prestaciones sociales, préstamos y retiros de caja por lo que solicita la deducción de las cantidades recibidas. Al respecto, debe dar esta Alzada por reproducido el análisis efectuado supra relativo a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida la declaratoria de confesión por falta de contestación de la demanda, por lo que el hecho de que existieran anticipos, préstamos o retiros de caja constituyen hechos que no pueden ser dilucidados por este Tribunal Superior en virtud de que la parte demandada no ejerció su derecho de defensa por cuanto no procedió a dar contestación a la demanda. Sin embargo, e el caso específico bajo estudio, y debido a la evacuación de pruebas efectuadas en la audiencia de juicio, en la cual el accionante confesó haber recibido la cantidad de cinco mil bolívares, es por lo que la juez de la recurrida determinó que a la cantidad que resulte condenada se ordene la deducción del referido monto. Efectivamente, las pruebas fueron debidamente valoradas por la juez de primera instancia y la misma es compartida por este Tribunal Superior y resulta falso que la parte actora aceptara los montos que indicó la parte demandada pues sólo admitió en la audiencia de juicio, haber recibido lo ordenado a descontar por la juez de la recurrida, es decir, la cantidad de Bs. 5.000.00, debiendo en consecuencia declarar improcedente el único aspecto objeto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-

Por último, debe indicar este Tribunal Superior que no han sido objeto de apelación los restantes términos de la condena efectuada por la Juez de Primera Instancia por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: “…125 días por prestación de antigüedad, 2 días por prestación de antigüedad adicional según el art. 108 de la LOT, e intereses conforme a lo establecido en el literal C del art. 108 citado, por un tiempo de servicios de 2 años y 4 meses. El salario base de cálculo será el integral diario, compuesto por el salario normal, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades con base a los mínimos legales previstos en los arts. 223 y 174 de la LOT…”, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios señalados supra. Así mismo, se condenan los siguientes conceptos “…Por cuanto no consta en autos, que el patrono haya pagados los salarios, se declara con lugar la pretensión de pago de los salarios desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2007 por Bs. 4.000,00; y desde el mes de enero, febrero, marzo, abril hasta el mes de mayo de 2008, a razón de Bs. 8.000,00 mensual para un total de Bs. 44.000,00. En cuanto a las vacaciones vencidas, bono vacacional del período 2006-2007 se condena al demandado a pagar 15 días de salario normal y 7 días por bono vacacional, y por las del 2007-2008: 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009: 5,67 días por vacaciones y 3 días por bono vacacional con base a los dispuesto en los arts.219 y 225 de la LOT. Todos estos conceptos se calcularán con base al último salario normal devengado de Bs. 266,66 diarios. Por Utilidades 2006, se condena al demandado a pagar al actor 15 días de salario, por el año 2007: 15 días de salario y por el año 2008: 5,67 días de salario. Al total que resulte de la sumatoria de los conceptos que se condenan a pagar se deducirá lo recibido por el demandante por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.5.000,00…”.

Igualmente, tal y como ha sido señalado por este Juzgado Superior se condenan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a los parámetros supra señalados. Así se decide.-

Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha desde la fecha en que terminó la relación de trabajo (01/06/2008) hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado (23/06/2009) hasta la efectiva ejecución del fallo.. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y SIN LUGAR el ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por I.J.Y.F. en contra de la empresa CLÍNICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión documental. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se modifica el fallo apelado.

Se ordena participar a la Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena librar oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales de ese Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir la reproducción audiovisual de la audiencia oral celebrada ante esta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000399

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